JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000595

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0505-06 de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA V. LUCCI, titular de la cédula de identidad Número 6.461.407, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada María José Velásquez Orsini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el fallo proferido en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2006, se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen en virtud que la foliatura del expediente no guardaban relación con la cantidad de folios indicados en el oficio número 0505-06 de fecha 3 de abril de 2006 mediante el cual fuera remitido el presente expediente. En esa misma fecha se libro el correspondiente oficio de remisión del expediente.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0680-06 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remisión efectuada por dicho Juzgado en virtud de haber sido subsanado el error de foliatura presente en el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se concedió como término de distancia, a los fines de que la parte apelante presentase la fundamentación de su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento, ordenándose pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 29 de junio de 2006, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006 y 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 (…)”.

En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2007, la abogada de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante decisión N° 2007-01432 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de agosto de 2007, se ordenó a la parte recurrida remitir el expediente administrativo de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrida, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, diera cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1° de octubre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en esa misma fecha, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Miranda. En esa misma oportunidad se ordenó notificar a la parte recurrida, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso su “escrito de alegatos”.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación dirigidos al Procurador General y al Gobernador del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 2 de noviembre del mismo año.

En fecha 8 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de julio de 2008, mediante decisión N° 2008-01390 emanada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó a la Gobernación del Estado Miranda, remitir con carácter “urgente e improrrogable” el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de dicho Estado, los cuales fueron recibidos el día 20 de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 20 de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte recurrente, con el fin de notificarla, lo cual fue imposible dado que no consiguió ni a la querellante ni a su apoderada judicial en el domicilio procesal señalado por la parte querellante.

En fecha 13 de enero de 2009, la parte recurrente se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008.

En fechas 29 de enero y 12 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada María Esther Rodríguez Aponte, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada Clemencia Rodríguez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.372.

En fecha 13 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, y vencido el lapso establecido en la misma, sin que se haya consignado la información solicitada en el referido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fechas 29 de julio y 2 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencias, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante decisión N° 2010-00353 de fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana María Esther Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, diligencia emanada de la abogada de la parte recurrente, mediante la cual solicita sustituye poder en el abogado Edgar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386.

En fecha 1° de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 21 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 21 de mayo de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió del abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.588, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 29 de julio de 2010, de la apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea dictada sentencia en la presente causa.

Mediante decisión número 2011-0693 de fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa.

En fecha 1° de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de las notificaciones realizadas al Procurador General y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, recibidas el día 16 de junio de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de fecha 3 de mayo de 2011 y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del referido lapso. Asimismo, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos otorgado a la Procuraduría General de la República, igualmente certificó que transcurrió un (1) día del término de la distancia; se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día primero (1°) de junio de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 17, 28, 29 y 30 de 2010 y 1°, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se constata que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría de la República correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de junio de 2010. Igualmente certifica que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 16 de junio de 2010”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado por la parte querellante, sin poder realizar la notificación correspondiente.

En fecha 1º de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2005, la abogada María Esther Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Feliciana Angela V. Lucci, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado el 30 de junio de 2005, contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda mediante acto administrativo “[notificó a su mandante] que […] [había] sido removida del cargo de DIRECTORA DE [LÍNEA] […] a partir de la fecha de su notificación (10-02-05)” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).

Que “[…] para la fecha en la que le fue notificado [a su mandante el acto administrativo] […] se encontraba haciendo uso de su período vacacional, correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 el cual comenzó a disfrutar el día 15 de Noviembre de 2.004 [sic] y cuyo tiempo de disfrute es de 25 días hábiles por cada año” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que “[e]l disfrute del derecho a vacaciones de [su] representada, se cumplió el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual no se pudo incorporar a su cargo, dada la notificación del Acto Administrativo antes citado […] sin embargo la Gobernación del Estado Miranda, le siguió depositando a [su representada] en la cuenta de nómina […] pero no le han depositado su sueldo completo correspondiente a los meses de Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, correspondiente a los mismos meses antes citados, dicha diferencia existe por cuanto el sueldo de la funcionaria es según la RELACIÓN DE INGRESOS Y RETENCIONES emitidos por [la recurrida] es de 4.465.819,90, así como le han hecho los aportes patronales a la Caja de Ahorro, ni el aporte patronal al Seguro Social Obligatorio y a la Política habitacional […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó que la parte recurrida, “[…] no le hace entrega de los comprobantes o recibos de los sueldos cancelados ni de las deducciones hechas a los mismos […]” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó además que su representada, “[…] cumplía el tiempo exigido para tener derecho a ser jubilada ya que tiene prestando servicios laborales al Ejecutivo Regional del Estado Miranda, desde el 16 de [m]ayo de 1.982 [sic], es decir, que tiene [veintidós] años, más dos (2) años que prestó servicio[s] laborales como en la Unidad Educativa María Auxiliadora de los Teques, los cuales, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 61 del Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda, deben ser reconocidos a los efectos del cálculos del tiempo para gozar del derecho a la jubilación y [su] representada, contaba para la fecha de la presunta remoción con 42 años y 09 meses de edad, por lo que sumando los cuatro (4) años de servicio de más que tiene a su edad, dan un total de 46 años, tiempo suficiente para gozar del beneficio de jubilación que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la presunta remoción afecta los intereses y derechos de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que “[…] ejerció Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo que la afecta y por cuanto este no fue respondido por la [parte recurrida] ejerció también el Recurso Jerárquico a fin de obtener respuesta a su situación laboral, recursos estos que nunca fueron respondidos por la Administración” (Corchetes de esta Corte).

Que reclama por los siguientes conceptos, “[…] Sueldo mes de diciembre […] Bs. 4.465.819,90 […] Diferencia Sueldo mes de enero 2005 […] 4.073.756,26 […] Diferencia Sueldo mes de febrero 2005 […] 2.855.772,52 […] Diferencia Sueldo mes de marzo 2005 […] 3.570.235,75 […] Diferencia Sueldo mes de abril 2005 […] 3.594.950,24 […] Aporte patronal a la Caja de ahorros desde Diciembre 2004 a abril 2005 a razón de Bs. 212.015,25 […] 1.060.076,25” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó también que “[…] los aportes patronales al Seguro Social Obligatorio y a la Política Habitacional, sean estimados a través [de] una experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó que “[…] la Gobernación del Estado Miranda, le cancele a [su] representada sus prestaciones sociales, en base a su salario integral diario de Bs. 202.615,82 […]” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó que, “[…] le sean cancelados a [su] representada los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de las sumas reclamadas […] la cancelación de los aportes legales de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la nulidad del Acto Administrativo N° 0014 de fecha 13 de enero de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Miranda.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Visto el cúmulo de alegatos formulados por la parte actora debe indicar [ese] Tribunal, con respecto al alegato que por seguir cancelando el sueldo queda sin efecto la notificación de la remoción, que no solo conforme lo indica la parte accionada, dicha figura –en principio- no se encuentra regulada en nuestra legislación, sino que tal como lo indica la parte actora, al concluir las vacaciones y tratar de incorporarse, no pudo hacerlo. Distinto fuera el caso que una vez notificada de alguna remoción, fuere notificada expresamente de la revocatoria, lo cual implicaría una voluntad expresa, o que se hubiere reincorporado al cargo, ejercido las funciones y percibido el sueldo correspondiente al cargo, lo cual pudiere eventualmente considerarse como una situación tácita; sin embargo, conforme lo narrado en autos por la propia actora, se le ha cancelado el sueldo sin ejercer funciones alguna, razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido por la actora toda vez que no se evidencia que haya intención tácita o expresa de que la actora continúe ejerciendo el cargo del cual fue removida, toda vez que la remoción afecta al funcionario en cuanto al ejercicio del cargo se refiere, más no sobre el retiro de la administración, razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido por la actora, y así se decide.

Sin embargo, se observa una situación absolutamente irregular por parte de la Gobernación del Estado Miranda, pues tal como lo aduce la actora, el acto administrativo el cual impugna acuerda la remoción del cargo de Directora de Línea, observándose del acto administrativo que riela a los folios 7 y 8 que textualmente indica: ´así mismo se ordena una vez notificada de acto a la funcionaria realizar los trámites necesarios para su exclusión de nómina de personal y el pago de sus respectivos beneficios laborales conforme a la Ley´, evidenciándose de la notificación que riela al folio seis (06) que la misma fue notificada en fecha 10 de febrero de 2005.

En este mismo orden de ideas se observa de las pruebas promovidas y evacuadas, en la cuenta de ahorro de la actora existen periódicas notas de crédito tal como se desprende de las copias simples de la libreta de ahorro (folios 113 al 117) así como que la entidad Corp Banca (folios 134 y 154) informó a este Tribunal que sobre la cuenta N° 911024022378, correspondiente a una cuenta de nómina de la Gobernación del Estado Miranda, Sector Educación, se continúa haciendo los respectivos aportes de nómina, incluso, luego de haber sido notificado de la remoción del cargo y que para diciembre de 2005, se continuaban haciendo los aportes correspondientes de la nómina.

Del mismo modo, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora solicitó –entre otros puntos- la exhibición de recibos de pagos, prueba ésta admitida por [ese] Tribunal, la cual no fue evacuada.

Ante tal situación y a los fines de aclarar dudas que se presentaron en [ese] Sentenciador se solicitó información al Director de Personal de la Gobernación del Estado Miranda, ara que entre otros puntos, aclarara la situación del actor frente a la Gobernación de si se trata de un funcionario activo o pasivo y en caso de tratarse de un funcionario activo, señalara el cargo desempeñado y el sueldo asignado, información ésta omitida por el órgano requerido.

Ante la falta de información solicitada y remisión de expediente administrativo que pudiere aclarar la situación, debe [ese] Tribunal observar que no se evidencia de autos que la referida ciudadana haya sido retirada de la administración, pero tampoco que la misma fue reubicada en un cargo de carrera similar al último ejercido, y en tal razón, toda vez que no se ha acordado el retiro del funcionario, la administración la mantiene en estado de disponibilidad, aún cuando el mismo supera con creces el lapso establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no ejerce ninguna función en los cuadros de la administración, lo que explica la continuidad de los aportes de nómina, pese a lo irregular de la situación que desde la fecha de su notificación en febrero de 2005, al mes de diciembre del mismo año continúe percibiendo remuneraciones, sin que se encuentre en ninguna otra situación administrativa que justifique tal conducta por parte de la Gobernación del Estado Miranda.

Del mismo modo, se observa que la actora aduce que cumple los requisitos para que le sea acordado el beneficio de jubilación, de conformidad con las previsiones del Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda y en tal razón, solicita en su petitorio que le sea otorgada la jubilación. Al respecto debe indicarse que la parte actora señala que cumple los requisitos previstos en el Contrato Colectivo para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación; sin embargo, no puede éste órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a dicha solicitud, toda vez que no correspondería a los órganos jurisdiccionales pronunciarse sobre la jubilación contractual, toda vez que en dicha materia es de exclusiva reserva legal, tal como lo había sostenido la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que consta en autos que ha ocupado el cargo de docente en algunas instituciones más no se demuestra continuidad en el ejercicio de cargos ni antecedentes de servicios como elementos demostrativos del tiempo de servicio necesario para acordar la jubilación reglamentaria.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto y vista la situación irregular presentada en el caso de autos, en el cual la actora continúa percibiendo remuneración por parte de la Gobernación del Estado Miranda y siendo removida del cargo, no consta que la misma haya sido retirada, [ese] Tribunal, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica denunciada, debe ordenar a la Gobernación del Estado Miranda que se pronuncie sobre la jubilación a que aduce la actora dentro de un plazo que no debe exceder de un mes y en tal sentido, de ser procedente, proceda a la jubilación de la parte actora y en caso contrario, proceder al retiro de la misma, y así se decide.

Del mismo modo, por cuanto se observa que la misma continúa percibiendo remuneraciones por parte de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales lucen no acordes con relación al sueldo percibido en el último cargo ejercido, se ordena el pago de la diferencia no cancelada de dicho sueldo, haciendo las deducciones no correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorro, Fondo de Jubilaciones y pensiones, así como el descuento correspondiente a los préstamos que pudiere tener pendientes con la caja de ahorro y realizar los aportes correspondientes al patrono por dicho conceptos en cuanto corresponda, a lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se decide.

Sin embargo, no puede este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción, toda vez que no se encuentra discutida la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no existiendo vicio alguno que afecte la validez del acto de remoción, determinándose por este Tribunal que la situación en la cual se encuentra la actora es la de remoción del cargo más no retiro de la administración.

Vista la naturaleza del fallo, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella planteada por la ciudadana Feliciana Angela V. Lucci, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0014m de fecha 13 de enero de 2005, emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, notificada en fecha 10 de febrero de 2005, en los términos indicados en la presente sentencia, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana FELICIANA ANGELA V. LUCCI, portadora de la cédula de identidad número 6.461.407, representada por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en elhot Inpreabogado bajo el Nro. 19.030, mediante la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0014, de fecha 13 de enero de 2005, emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, notificada en fecha 10 de febrero de 2005”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó el siguiente escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[…] de la sentencia objeto de apelación, el tribunal a quo sustentó como argumento fundamental para considerar que la pretensión recurrente resultaba Parcialmente Con Lugar, el hecho que la Providencia Administrativa (documento esencial de la presente acción) N° 00014, de fecha 13 de enero de 2005, sólo se pronunció con relación a la remoción mas no al retiro de la funcionaria” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, manifestó que “[…] el marco jurídico constitucional del régimen de pensiones y jubilaciones para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales […] debe[n] ser regulado[s] por ´ley nacional´ […]” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que “[…] la ley nacional que regula la materia en controversia […] ha previsto como debe establecerse el monto de la jubilación, indicando que no puede exceder del 80% del sueldo base, situación completamente inobservada por la sentencia objeto de apelación, en clara trasgresión al principio de supremacía constitucional, principio de legalidad y reserva legal […]” (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] una [c]onvención [c]olectiva no puede contrariar lo dispuesto en una norma contenida en una Ley nacional, que bajo ningún concepto puede ser relajada por principios del derecho laboral como el principio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos laborales, o cualquier otro, porque se trata de un mandato constitucional […] el que el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales fuera regulado por ley nacional” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2010, la abogada María Esther Rodríguez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Feliciana Lucci, presentó el siguiente escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] la sentencia apelada se ajusta a derecho [ya que] hay que distinguir lo que es un acto de remoción y lo que es un acto de retiro […]” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que el a quo “[…] no tenía que interferir la intención del Órgano querellado al dictar y notificar a [su] representada de la Providencia Administrativa donde la removieron del cargo que en vez de ser removida la administración regional lo que quería era retirarla […] [ya que] [r]econoce el representante judicial de la Gobernación del Estado Miranda que fue el mal empleo de un término y al respecto debo manifestar que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza y tampoco puede pedir que los órganos jurisdiccionales asuman su torpeza y corregir jurídicamente sus errores jurídicos con interpretaciones erróneas, como pretende el Organismo querellado” (Corchetes de esta Corte).

Alega, que “[e]l Tribunal de Primera Instancia no debió entender la intención del Órgano demandado y no haber analizado sencillamente el empleo del vocablo ´remover´, sino tal como lo hizo ajustado a derecho declarar que no hubo retiro de la trabajadora sino una remoción de su cargo de libre nombramiento y remoción, que tampoco fue [que] hubo tal remoción, ya que [aún] siguen depositándole su sueldo aunque incompleto” (Corchetes de esta Corte).

Expresó que “[…] la administración regional ha venido cancelando el sueldo de la trabajadora, desde la ilegal remoción que legalmente no existió […]”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no removió ni retiró a la funcionaria accionante […] ya que aún aparece en su nómina de empleados […]” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó a esta Alzada que declare la nulidad del acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa N° 0014 y que la Gobernación del Estado Miranda le pague a su representada los sueldos y beneficios contractuales adeudados. Asimismo, solicitó se ordene la indexación de las cantidades adeudadas y se le otorgue el beneficio de jubilación.


V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la apelación

Para fundamentar el presente recurso de apelación, el representante de la parte apelante, manifestó que la sentencia del a quo se fundamentó “[…] en un aspecto netamente material de la Providencia Administrativa N° 0014, por cuanto en la misma no fue empleado el vocablo ‘retiro’ sino por el contrario fue utilizado el término de ´remoción´, de allí que haya considerado dicho Tribunal que la querellante podía continuar ostentando su cargo dentro del ente regional y continuar devengando beneficios laborales y funcionariales” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

De tal manera debe señalarse que la querellante en su escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo funcionarial arguyó que “(…) en fecha 10 de febrero de 2005, con el oficio Nº 823 de fecha 01 de febrero de 2005, a través del cual le notifican que ha sido removida del cargo de DIRECTORA DE LINEA, código de Nómina 81914, a partir de la fecha de su notificación (10-02-05)”.

En líneas ulteriores manifestó “El disfrute del derecho de vacaciones de mi representada, se cumplió el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual no se pudo incorporar a su cargo, dada la notificación del Acto Administrativo antes citado que la afecta en sus derechos particulares (…) sin embargo, la Gobernación del Estado Miranda, le siguió depositando a mi representada en la cuenta nómina que a los efectos del depósito de los sueldos le abrió en la entidad bancaria CORPBANCA”.

Por otro lado señaló “(…) a pesar de haber sido notificada de una presunta remoción, aun le siguen cancelando a [su] representada su sueldo, motivo por el cual queda sin efecto dicha notificación”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó además que su representada, “[…] cumplía el tiempo exigido para tener derecho a ser jubilada ya que tiene prestando servicios laborales al Ejecutivo Regional del Estado Miranda, desde el 16 de [m]ayo de 1.982 [sic], es decir, que tiene [veintidós] años, más dos (2) años que prestó servicio[s] laborales como en la Unidad Educativa María Auxiliadora de los Teques, los cuales, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 61 del Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda, deben ser reconocidos a los efectos del cálculos del tiempo para gozar del derecho a la jubilación y [su] representada, contaba para la fecha de la presunta remoción con 42 años y 09 meses de edad, por lo que sumando los cuatro (4) años de servicio de más que tiene a su edad, dan un total de 46 años, tiempo suficiente para gozar del beneficio de jubilación que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la presunta remoción afecta los intereses y derechos de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

En contraargumentos la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda en torno a la condición de la recurrente y la naturaleza del cargo que ejercía antes de verificarse el acto de remoción expresó que “(…) fue removida del cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo indicado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 13/01/05, según Providencia Administrativa Nº 0014, suscrita por el ciudadano Gobernador (…) Y por otro lado, manifestó que “(…) la pretensión esgrimida por la actora en cuanto a que debe asimilarse la apertura de la cuenta nómina a su reincorporación al cargo de DIRECTORA DE LÍNEA, por cuanto ese procedimiento es absolutamente inexistente en la legislación venezolana”.

Ahora bien, la recurrente expresa que para la fecha en la cual se verificó el acto de remoción del cargo de Directora de Línea, cumplía con el tiempo exigido para gozar de la pensión jubilatoria ya que tenía prestando servicios laborales al Ejecutivo Regional del Estado Miranda, desde el 16 de Mayo de 1982, que -a su decir- se computan con veinte y dos (22) años, más dos (2) años que prestó servicios como docente en la Unidad Educativa María Auxiliadora de Los Teques, los cuales, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 61 del Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda, deben ser reconocidos a los efectos del cálculo del tiempo del derecho a la jubilación, aunado a que para la fecha de la remoción contaba con 42 años y 09 meses de edad, por lo que sumando los cuatro (4) años de servicio de más que tiene a su edad, dan un total de 46 años que a su criterio son suficientes para gozar del beneficio de jubilación.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.

En efecto, la Sala Constitucional en la referida oportunidad señaló:

“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia [esa] Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

(…omissis…)

En atención a la referida consagración, es que considera [esa] Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto que la jubilación constituye un beneficio que garantiza el Estado a los empleados públicos a los fines de procurar las condiciones mínimas para su subsistencia, en virtud de los años de edad y de servicios prestados a la institución; así siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte querellante expresamente señaló que cumplía con los requisitos para ser jubilada para el momento en que se le notificó del acto de remoción impugnado, esta Corte pasa a revisar en primer lugar que régimen le resulta aplicable a la querellante, y si esta reúne los requisitos para la procedencia de la jubilación.

- De la reserva legal

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social, partiendo que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Como Estado Social que tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantiza un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.

El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).

Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario advertir que en fecha 18 de julio de 1986, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada en fecha 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 en la misma fecha, la cual en su artículo 2 establece cuales son los órganos y entes sometidos a dicha Ley, siendo que se encuentran dentro de estos los Estados y sus órganos descentralizados, Institutos Autónomos, entre otros, cabe destacar que dicha ley fue promulgada encontrándose en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la derogada Constitucional Nacional de 1961, en el artículo 136, ordinal 24º, señalaba categóricamente que la competencia de legislar sobre la materia relativa a la previsión y seguridad social era exclusiva del Poder Nacional. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:

“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)”.

Ello revela, que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-855, del 20 de mayo del 2009).

Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:(...).

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...).

32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al alcance de las supra disposiciones Constitucionales ha señalado que:

“Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-855, del 20 de mayo del 2009)”.

Sin embargo, la regla arriba descrita no fue estipulada con miras a mantener el sistema jubilatorio hermético que no permita la convivencia de fuentes jubilatorias externas o diferente a la ley nacional. Por otra parte, no procura aislar a la materia jubilatoria de la realidad jurídico social y la estricta especialidad que se generen a partir de las actividades, labores, servicios y funciones que brinde o ejecute el personal bajo relación de dependencia con las distintas entidades, entes u órganos a quienes les corresponda otorgar la jubilación y el lapso que subjetiva como objetivamente le asignase el correspondiente instrumento normativo. A corolario de lo anterior, excepcionalmente se podrán conceder pensiones jubilatorias en el marco de disposiciones de rango sub-legales distintos a leyes de carácter nacional, siempre y cuando estos fueren otorgados por orden u autorización del Ejecutivo Nacional.

Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido del artículo 141 de la derogada Ley Orgánica de Educación aplicable por razón del tiempo, a los fines de verificar si el artículo 106 de la Ley supra mencionada, le resulta aplicable a la recurrente, para lo cual considera necesario realizar la transcripción del referido artículo, el cual establece:

“Artículo 141.- Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99, de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada”. (Destacado de esta Corte).

Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública que prestó servicio como educadora, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, debe esta Corte precisar si éstos encuentran regulado su régimen funcionarial en la Ley Orgánica de Educación, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley ejusdem, el cual establece que:

“Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente mencionada, se observa que todo lo concerniente al ejercicio de la profesión docente, el cual involucra, entre otras, el régimen de jubilaciones, en el campo educativo serán regidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación, y siendo que dicha normativa es nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, resulta forzoso para esta Corte concluir que el régimen que debe emplear la Administración Estadal, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, de resultar la misma procedentes, son las disposiciones contenidas en el referido texto legal aplicablae rationae tempore. Así se declara. (Vid. Sentencia 2009-919, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Estilita Amundaray contra la Gobernación del estado Miranda).

- De la jubilación

Determinado como ha sido el régimen aplicable en materia de jubilación, para el presente caso, pasa esta Corte a verificar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de jubilación, y determinar si la querellante cumple con los mismos a tal efecto se observa:

El artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación establece a quienes se puede reputar como personal docente y los profesionales de la docencia en los términos siguientes:

“El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo”. (Negrillas de esta Corte).

El último cargo que ostentó la recurrente fue el de Directora de Línea, Código de Nómina 81914, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación de Miranda.

Las Supervisiones Educativas fueron estipuladas en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial Nº 36.787 de fecha 15 de septiembre de 1999. La definición de la misma aparece consagrada en el artículo 150 del supra identificado reglamento, la misma es del tenor siguiente:

“La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educación”.

La organización de las supervisiones escolares están delimitadas en el artículo 156 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, de la siguiente manera:

“La supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión, respectivamente”.

En tal sentido, entiende esta Corte que el cargo de Directora de Línea, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación de Miranda, en un cargo docente cuya función está inscrita dentro de la categoría de Supervisión Educativa.

Hechas las advertencias que anteceden, la Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 105 y 106, son del tenor siguiente:

“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo”.

Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiera prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiera interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, riela al folio (112) del expediente judicial constancia emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Miranda, la cual evidencia que la recurrente ingresó a la referida Gobernación el 16 de mayo de 1982, lo que congenia palmariamente con lo manifestado por la recurrente. Por tal motivo, una operación aritmética arroja como resultado que desde el 16 de mayo de 1982, data en la cual ingresó la recurrente a prestar servicios a la Gobernación del Estado Miranda, hasta el 10 de febrero de 2005, año en el cual se hizo efectivo el acto de remoción, habían trascurrido veintidós (22) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.

Según constancia emanada del Ministerio de Educación en la Oficina Ministerial de Apoyo Docente, suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, se certificó que en los archivos del Departamento de Planteles Privados de esa Dirección la ciudadana Feliciana A. Lucci Petrealla, aparecía con dos (2) años de servicios, en la Unidad Educativa Colegio María Auxiliadora, Los Teques, en el año escolar 1980-1981, 1981-1982. (Vid. folio 118).

Ahora bien debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de Educación, esto a los fines de verificar si al querellante de autos le corresponde el beneficio que alega, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales”.

De la norma antes transcrita se desprende que los años de servicio de un educador en la educación privada pueden ser computados para los beneficios referidos a escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio, en las condiciones que indique el respectivo reglamento, para así evitar mayores ventajas entre una y otra situación, es decir, entre los educadores que estuvieron únicamente al servicio de la educación del sector oficial y los del sector privado.

Así las cosas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente muestra la forma en que se debe hacer uso de la norma antes transcrita, pues el artículo 13 indica:

“A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector oficial. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años”.

Visto lo anterior, se observa, que a los fines de determinar la antigüedad de un docente para el posterior otorgamiento del beneficio de jubilación y su respectiva pensión, los años de servicios prestados para planteles privados o para el sector privado deben ser considerados hasta un máximo de seis (6) años, cuando estos no sean simultáneos a labores dentro de la educación del sector oficial, asimismo, los planteles privados reconocerán hasta seis (6) años siempre y cuando no sean simultáneos con los prestados en el sector publico.

Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional quiere precisar el alcance del contenido del artículo 13 del Reglamento antes transcrito, pues surge la duda por parte del accionante sobre su aplicación, en este sentido, se debe indicar que el mismo está concebido a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los docentes que hayan trabajado un tiempo para el sector privado de la educación, es decir, si bien es cierto representa un beneficio para el educador, no menos cierto lo es, que también es facultativo por parte de la Administración el otorgamiento del mismo, ya que la norma contempla hasta un máximo de seis (6) años, esto quiere decir que, la Administración con sus poderes discrecionales ponderará cuanto de ese tiempo trabajado en el sector privado será reconocido para el otorgamiento del beneficio de jubilación. (Vid. Sentencia número 2010-1089, de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por esta Corte, caso: Alfredo Albarrán Nava contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Por tal razón la ciudadana Feliciana Angela Lucci acumula la cantidad de veinticuatro (24) años ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, de antigüedad como docente.

Ahora bien, de lo anterior se puede observar que la querellante en principio no reuniría el tiempo de servicio necesario para ser acreedora del derecho a la jubilación en virtud de que no cumple con lo estipulado en el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación que establece un tiempo de servicio de veinticinco (25) años.

No obstante a lo anterior, debe precisar esta Corte que en aquellos casos de profesionales de la docencia, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, esta Corte Segunda ha establecido de forma reiterada, que en todo aquello no previsto en la norma supra mencionada, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez VS. Ministerio de Educación).

Siendo ello así y en atención a los más altos valores de solidaridad postulados en nuestra constitución, es preciso para este caso en concreto, aplicar el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios:

“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, la fracción mayor a ocho (8) meses debe computarse como un año de servicio, siendo en consecuencia que la ciudadana Feliciana Angela Lucci, cumple con los veinticinco (25) años de servicio exigidos en la derogada Ley de Educación aplicable rationae tempore, para ser acreedora a la pensión de jubilación, así se declara.

En consecuencia, esta Corte debe reiterar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007 en la que expresamente señaló “(…) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación (…)”. (Resaltado de esta Corte)

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la ciudadana Feliciana Angela Lucci, para la fecha de su remoción cumplía con los años de servicio exigidos por la derogada Ley Orgánica de Educación para ser acreedora a la jubilación en los términos expresados en el referido cuerpo normativo. Así se declara.

Habiéndose determinado la condición de jubilable de la ciudadana a Feliciana Angela Lucci, para la fecha en que se le notifico en fecha 10 de febrero de 2005, del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa 0014 de fecha 13 de enero de 2005, la misma no podía ser removida hasta tanto se verificara si la referida ciudadana cumplía con dichos requisitos y proceder en todo caso a tramitar su jubilación.

En consecuencia, esta Corte debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado dado que el derecho a ser jubilada de la ciudadana Feliciana Angela Lucci, priva sobre cualquier acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo sin verificar la procedencia de tal derecho, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena a la Gobernación del estado Miranda a que proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley Orgánica de Jubilación de fecha 28 de julio de 1980, sin menoscabo de los reajustes que deban realizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación vigente, publicada en Gaceta Oficial Número 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009, con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005, fecha en que fuera removida por el acto impugnado y declarado nulo en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.

De los Pagos

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de contencioso administrativo funcionarial señaló “(…) a pesar de haber sido notificada de una presunta remoción, aun le siguen cancelando a [su] representada su sueldo, motivo por el cual queda sin efecto dicha notificación”.

Ahora bien, la representación Judicial de la Gobernación del Estado Miranda en virtud de lo manifestado por la recurrente expresó su rechazo en base a los siguientes razonamientos “rechazo y contradigo (…) el criterio sostenido por la actora donde pretende la nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 0014, de fecha 13/01/05) que declaró su remoción del cargo de DIRECTORA DE LINEA, fundamentando su alegato bajo la circunstancia de un supuesto pago de sueldo que asimila a su reincorporación”.

Se evidencia a los folios (134 al 144) del expediente judicial, informe remitido por la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A. Banca Universal, a requerimiento del iudex a quo de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Departamento de Investigación, Hector Sozaya, en la cual remite transacciones correspondientes a los meses del 1º de octubre de 2004, hasta el 25 de abril de 2005, la referida comunicación entre otras cosas señala que:

“Que la cuenta de ahora Nº (…) pertenece a la ciudadana LUCCI PETRELA FELICIANA A. (…)
Que la mencionada cuenta de ahorro, es cuenta nómina de la Gobernación de Estado Miranda, Sector Educación.
Y los abonos efectuados por la Gobernación del Estado Miranda, son los días 10 al 25 de cada mes”.

Riela de los folios 208 al 209 del expediente judicial, escrito de alegatos presentado el 15 de noviembre de 2007, por la parte recurrente, en la cual entre otras cosas manifestó que:

“(…) la Gobernación del Estado Miranda hacía los depósitos por concepto de sueldo de nómina (sic) mi representada.

Posteriormente la Gobernación del Estado Miranda cambio de entidad bancaria a los efectos de los depósitos de nominas y ordena abrir una nueva cuenta de ahorros en la empresa mercantil Banesco, en cuya cuenta a su nombre distinguida con el Nº 0134-0066-16-0662096261, le han hecho los depósitos de sueldo por concepto de nómina hasta la fecha, (…) pero en forma incompleta (…)”.

Al folio (210) del expediente judicial, se evidencia constancia emanada de la entidad bancaria Banesco, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrita por el Subgerente, Gladys Pérez, la cual es del tenor siguiente:

“Hacemos consta que el (la) señor (a) FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-6.461.407, es nuestro cliente desde el 11 de Enero de 2006 y actualmente mantiene una (sic) PLAN NÓMINA 1 SAV distinguida por el Nro. (…), con un saldo promedio de CINCO CIFRAS MEDIAS, la cual moviliza a nuestra entera satisfacción”. (Mayúscula del original)

Igualmente reposa a los autos copia de la cuenta nómina de la querellante, en la que se pueden observar, abonos en dicha cuenta con la siguiente descripción de origen: “PAGO NOMINA (sic) /EDI DIR GRAL EDUC”, por montos que no son constantes ni se repiten es decir, son cifras que no obedecen a ningún parámetro determinado, y que van desde el 6 de enero de 2009 hasta el 23 de julio de 2010.

Reposa al folio (146) del expediente judicial acta de la audiencia definitiva, de fecha 06 de diciembre de 2005, a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la referida acta consta un cúmulo de preguntas formuladas por el Juez a la parte recurrente, entre las cuales se observan:

¿Usted señala que le siguen cancelando el sueldo?
Todavía
¿Todos los meses mes a mes?
Todos los meses, quincena a quincena.
¿Ella está prestando actualmente servicios?
No.
¿En base a que se le está depositando ese dinero?
No sé.

Del cumuló de pruebas analizadas anteriormente, debe esta Corte señalar que dichos montos no obedecen a una relación de empleo público dado que siempre la representación judicial de la ciudadana Feliciana Angela Lucci, esgrimió que no se encontraba prestando servicio como consecuencia de la remoción más sin embargo se le seguían realizando abonos en su cuenta nómina por parte de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.

Ahora bien, siendo que en el presente fallo se ordenó a la Gobernación del Estado Miranda procediera a la jubilación de la querellante con vigencia desde el 10 de febrero de 2005, fecha en la que dejó de prestar servicio en la referida entidad territorial, esta Corte debe ordenar la realización de una experticia complementaria del presente fallo, con el objeto de que los montos que fueron abonados en su cuenta nómina sean tomados en cuenta como un adelanto de su pensión de jubilación, por cuanto los mismo se generaron sin ninguna razón jurídica pues la querellante había sido removida y no estaba jubilada, es decir, no existía ninguna relación de empleo en ese momento. Así se declara.

En consecuencia se ordena la reincorporación de la referida ciudadana únicamente a los efectos de que la Gobernación del estado Miranda proceda de forma inmediata a tramitar la jubilación de la ciudadana Feliciana Angela Lucci. Así se declara.

En cuanto a la condenatoria en costas esta Corte las niega en virtud que los estados gozan de las mismas prerrogativas y privilegios que la Ley concede a la República. Así se declara.

En consecuencia dadas las anteriores disquisiciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por fuerza de los argumentos antes señalados aunado al hecho de que si reposaban en autos suficientes elementos para determina como en efecto se hizo la precedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación de la querellante, revoca el fallo objeto de apelación; así conociendo del fondo del presente asunto se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos antes indicados. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, representado por la Procuradora General del Estado Miranda, la abogada Mariajosé Velásquez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.085, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FELICIANA ÁNGELA LUCCI, contra la referida Gobernación.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

4.1.- SE ANULA el acto administrativo número 0014 de fecha 13 de enero de 2005.

4.2.- SE ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda Reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005.

4.3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

4.4.- SE NIEGA la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2006-000595
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.