JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000012
El 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 763-O-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EDMUNDO RAFAEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 4.041.245, debidamente asistido por la abogada Elizabeth Abreu Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.107, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 6 de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado a quo, la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de enero de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de enero de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, ordenó el pase a ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1º, 2 y 3 de febrero de 2011 (…)”.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano Edmundo Rafael Figueroa, debidamente asistido por la abogada Elizabeth Abreu Mendoza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional, 1999 al 1999, interpus[o] ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto del año 2001, Querella de Nulidad, contra [el] acto administrativo ‘Moción de Urgencia I, de fecha 22-12-2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 20 de mayo del año 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza (…) Declar[ó] en su punto 4. Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación (…) Pero de igual forma declar[ó] en el punto 5.-, ‘Que en caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso funcionarial correspondiente deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo (…)” (Destacado del original).
Que “(…) por cuanto [le fue] notificado el [referido] fallo en fecha 27 de julio del año 2010, y agregado (sic) dicha notificación por el Alguacilazgo de la Corte Segunda (…) junto con la correspondientes notificaciones del Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal y Sindico (sic) Procurador Municipal, todos del Municipio Libertador, en fecha nueve (09) de agosto del año 2010 (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de Noviembre del año 2.000, la Cámara Municipal del ejercicio político anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio (…)”.
Que “(…) [p]ara el momento en que se aprobó el ajuste u homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por Analogía (sic) de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, en virtud de que ellos habían sido electos popularmente al igual que los Concejales, no fueran considerados por la citada Ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes (…)”.
Que “(…) [e]n fecha 22 de Diciembre de 2000, la Cámara Municipal, sesionó y aprobó La Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal Ada Vivas, donde solicita levantar la Sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en Sesión del 28-11-2000, con efecto retroactivo a partir del día 01-01-200 (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto Moción de Urgencia I, se toma en detrimento de los derechos e intereses de los miembros de las Juntas Parroquiales (…) Fue dictado por Incompetencia Manifiesta en razón del tiempo y por Usurpación (…) Fue dictado en violación de la Cosa Juzgada Administrativa (…) Fue dictado en violación al Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos (…)” (Subrayado del original).
Que “(…) [E]l Acto Administrativo impugnado, contenido en el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de diciembre de 2.000, que aprobó el levantamiento de la sanción sobre homologación del pago de los miembros de las Juntas Parroquiales aprobadas en la sesión ordinaria del 28 de noviembre del 2000 y con efecto retroactivo a partir del 01/01/2.000, vulnera los derechos subjetivos creados a su favor por el segundo de los acuerdos citados y aunado a ello viola [la] LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) [s]e declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido en fecha 22 de diciembre del 2.000, MOCIÓN DE URGENCIA I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28-11-2.000, con efecto retroactivo a partir del 01-01-2.000 y en consecuencia pedimos se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de [su] representado (…) se le reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre del 2.000 (…) Dada la Facultad Constitucional del Tribunal, se le reconozca a todos y cada uno de los miembros de Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’
Así mismo (sic), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
‘…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…’.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
‘En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)’
En el caso de autos, se observa que el querellante solicita la nulidad de la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, pues, según afirma en su querella:
“[…] (…) siendo ex miembro de la Junta Parroquial (…) interpuse ante los Tribunales Superiores (…) Querella de Nulidad, (…)
(…) en fecha 20 de mayo del año 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) al final de la demanda (…) Declaro (sic) en su punto 4. Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada; Pero de igual forma declaro (sic) en el punto 5.-, ‘Que en caso de que estos (sic) decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo…’
(…) nos fue notificado el presente fallo en fecha 27 de julio del año 2010, (…) […]’
Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, al Folio 143, Auto del 16 de Noviembre de 2010, por medio del cual este Juzgador señaló:
‘(…) La parte querellante no ha consignado los instrumentos a que se refiere el numeral 5º del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’, en consecuencia, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al querellante un plazo de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que consigne ante este Juzgado el original o copia de su Notificación sobre la Decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010.’
De aquí que, observando este Juzgador, que han transcurrido más de 03 días de despacho otorgados al querellante para que consignara el original o copia de ‘su Notificación sobre la Decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010’ del cual pudiera corroborar este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, su notificación sobre la decisión contenida en la Sentencia N 00683, Expediente Nº AP42-R-2008-001569 del 20 de Mayo de 2010, fue notificado el 27 de Julio de 2010. Por otro lado, el querellante manifestó en su querella que ‘por cuanto nos fue notificado el presente fallo en fecha 27 de julio del año 2010’, originándose, por tanto, según su dicho, el hecho que dio lugar a su reclamo el 27 de Julio de 2010, e interpuso su recurso en fecha 03 de Noviembre de 2010 de conformidad con lo anterior, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edmundo Rafael Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.245 asistido por el abogado Elizabeth Abreu Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.107 contra la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara (…)” (Destacado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que en fecha 17 de enero de 2012 la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1º, 2 y 3 de febrero de 2011 (…)”, ello a los fines de realizar el debido pronunciamiento en virtud de haberse ordenado la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debiendo la parte apelante dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes presentar su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo que declaró in limine litis inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, en fecha 19 de enero de 2012 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a fin de dictar la decisión correspondiente, lo cual pasa esta Alzada a realizar bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, considerando que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la fecha en que el querellante quedó debidamente notificado, el 27 de julio de 2010, así como de las realizadas a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de esa entidad (9 de agosto de 2010), respecto de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso interpuesto.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2010-00683 de fecha 20 de mayo de 2010, declaró que en el caso que los querellantes “(…) decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo (...)” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte observa que visto el reinicio del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra, corresponde a esta Corte verificar si en la presente causa el querellante ejerció en forma tempestiva el presente recurso.
En este sentido, aprecia esta Corte que de autos no se desprende constancia alguna de la fecha en la que la parte querellante quedó debidamente notificada de la referida decisión.
Al respecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“(…) [d]e lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
De modo que, desde el 27 de julio de 2010, fecha en la cual según los dichos de la parte querellante en su escrito recursivo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le notificó al querellante del inicio del lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, hasta la interposición del presente recurso en fecha 3 de noviembre de 2010, transcurrió íntegramente el señalado lapso, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Abreu Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edmundo Rafael Figueroa contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010 y confirma el referido fallo mediante el cual declaró inadmisible por caduco el referido recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada Elizabeth Abreu Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDMUNDO RAFAEL FIGUEROA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010 que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECELIA VANEGAS SALAS
ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2011-000012
En fecha ______________( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Accidental.
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