JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000275

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2063 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLÁN ZURITA, contra la Providencia Administrativa Nº FSS-D-1430 de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación y el día en que se dio cuenta en esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones libradas, la parte apelante debía presentar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-001648 y CSCA-2011-001649, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro José Arellán Zurita.

En fecha 12 de abril de 2011, se notificó al Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante oficio recibido el 8 de abril de 2011. En esa misma fecha, se notificó al ciudadano Pedro José Arellán Zurita, mediante boleta recibida el 8 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 8 de abril de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012, notificadas las partes del auto dictado el 14 de marzo de 2011, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 24 de mayo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 18, 25, 26, 27 y 28 de abril y 2, 3 y 4 de mayo de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Pedro José Arellán Zurita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa Nº FSS-D-1430 del 23 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó la apoderada judicial que “(…) [su] representado es un Funcionario de Carrera que ingresó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a partir del 01 de octubre de 1998, donde se desempeñó en calidad de Fiscal II, Fiscal IV, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo e igualmente se desempeñó como Fiscal Superior Encargado, en la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, donde permaneció hasta el mes de enero de 2004, para posteriormente ingresar a la Superintendencia de Seguros, donde fue designado a partir del 04 de marzo de 2004, en el cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE LA ASESORIA LEGAL, por cuyo desempeño devengaba una remuneración mensual de Bs. 3.592.680,60, discriminado así: Bs. 1.805.026 ,00, Prima de Profesionalización Bs. 216.603,00, Bono Compensatorio (35%): 631.759,10, Prima de Alto Nivel 300.000,00, Bono de Jerarquía: Bs. 639.292,60 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) encontrándose en el ejercicio de ese cargo, en fecha 15 de febrero de 2006, el Ministro de Finanzas, ciudadano NELSON MERENTES, recibió el Oficio R y C No. 259 de esa misma fecha suscrito por el Alcalde del Distrito metropolitano (sic) de Caracas, ciudadano JUAN BARRETO CIPRIANI, mediante el cual solicita se le otorgue una Comisión de Servicio a [su] representado, para dirigir el proyecto del Nuevo Hospital de Atención Integral Infanto-Juvenil 'Dr. Julio Criollo Rivas', Centro adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) el día 20 de febrero de 2006, el Alcalde Metropolitano, mediante Oficio R y C No. 545, solicita al Ministro de Finanzas, ciudadano RODRIGO CABEZA, se le otorgue a [su] mandante la Comisión de Servicios, para que continúe ejerciendo funciones como Consultor, solicitud que le ratifica nuevamente el Alcalde Metropolitano en fecha 26 de junio de 2007, toda vez que considera a [su] representado como un recurso necesario para dicho Centro Hospitalario en la formación y capacitación de las Contralorías Sociales y los consejos Comunales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló la apoderada judicial de la parte querellante que el “(…) 28 de junio de 2007, [su] poderdante recibe el Oficio FSS-D39, suscrito por la Superintendente de Seguros, ciudadana ANA TERESA FERRINI, mediante el cual le notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deberá reincorporarse de forma inmediata a las funciones que le corresponden en el cargo de Jefe de División, en la Dirección Legal de esa Superintendencia se (sic) Seguros, Código No. 1526, cargo de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello en virtud de no haber sido renovada la misma, en función a que se encuentra de comisión de servicios por un período superior al legalmente permitido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que desde el “(…) día 02 de julio de 2007, por presentar crisis hipertensiva, a [su] mandante se le concede reposo médico, hasta el 22 del mismo mes y año, debiendo reintegrarse el día 23 de julio de 2007, reposo que fuera expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Cardiología (…)” [Corchetes de la Corte].

Agregó que el 23 de julio de 2007 “(…) una vez que se reincorpora a sus labores, vencido el reposo médico, a [su] mandante se le hace entrega del Oficio FSS-47, de esa misma fecha, suscrito por la Superintendente de Seguros, mediante el cual se le notifica, conforme a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la providencia administrativa No. FSS-D-1430, de fecha 23 de julio de 2007, por la cual fue decidida su remoción y retiro del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección Legal (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

En este sentido, indicó que la remoción y retiro “(…) tuvo como fundamentación legal, luego de describir las supuestas funciones desempeñadas por [su] representado, el haber considerado que el cargo que ocupaba es un cargo de confianza, toda vez que en el ejercicio de las funciones como Jefe de División, requieren un alto grado de confidencialidad en la Dirección Legal de la Superintendencia, esta última con rango de Dirección, según se evidencia del organigrama de ese órgano desconcentrado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en las Normas Especiales de los Funcionarios o Empleados de la Superintendencia de Seguros, (…) y por ende es funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto por el encabezado del artículo 20 ejusdem (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestó que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez en el presente caso se ha incurrido en un flagrante vicio de la causa, ya que la Administración valoró erróneamente los hechos y, de esa forma tales hechos fueron subsumidos en una disposición legal que no se corresponde con los mismos (…)”.

Como fundamento a lo expuesto, indicó que “(…) [en] efecto, desde el día 15 de febrero del año 2005, el Alcalde del Distrito metropolitano (sic) de Caracas, le solicitó al Ministro de Finanzas, Dr. Nelson Gerentes (sic), su valiosa colaboración para que se le otorgara a [su] representado una Comisión de Servicios para dirigir el proyecto del Nuevo Hospital de Atención Integral Infanto-Juvenil 'Dr. Julio Criollo Rivas', Centro adscrito a la Secretaría de Salud de esa Alcaldía, Comisión que fue aprobada en fecha 08 de marzo de 2005 y [su] representado ejercía en la Secretaría de Salud, el cargo de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, donde permaneció hasta el día 10 de noviembre de 2005, ya que por necesidades de servicio fue trasladado al Hospital Pediátrico 'Dr. Julio Criollo Rivas', donde cumplía funciones de Consultor Jurídico, Comisión de servicios que se mantuvo en el tiempo, debido a las necesidades de servicio, es decir fue prorrogada, como lo señala en su comunicación de fecha 12 de julio de 2007, la Dra. Milagro Guerra García, dirigida a la Superintendente, precisamente donde le señala la necesidad de la renovación para el año 2007-2008 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) se refleja del contenido del Oficio No. 1209, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual le remite a la Dra Milagros Guerra, Médica Directora del Hospital Pediátrico 'Dr. Julio Criollo Rivas' e informa que [su] representado tenía para la fecha vacaciones pendientes, es decir que reconocen su condición por estar en Comisión de Servicios en otro Ente (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló la apoderada judicial que es evidente “(…) el error en la calificación jurídica de los hechos tomados en consideración por la Administración para dictar el acto administrativo (…) Tomando en consideración que todo acto administrativo exige que la realidad de los hechos quede demostrada, pues es de señalar que en el presente caso, resulta evidente el error, pues [su] mandante para el momento es (sic) que se le remueve y retira del cargo que tenía asignado en la Superintendencia de Seguros, no se encontraba ejerciendo las funciones que se le atribuyen, toda vez que a pesar de que se le notificó que se incorporara al Organismo, sin embargo no le fueron asignadas funciones; y en todo caso, con posterioridad tomo (sic) reposo por indicación médica, por la crisis de hipertensión que padece; y es precisamente cuando se reincorpora, después de vencido el reposo, cuando se le notifica de su remoción y retiro, es decir el 23 de julio de 2007 (…)” [Corchetes de la Corte].

Indicó que el acto administrativo “(…) incurre en un error de derecho, el cual se pone de manifiesto, al aplicar erróneamente la norma que sirvió de fundamento al ato (sic) de remoción y retiro, pues resulta totalmente incierto, que [su] mandante ejerciera funciones de un alto grado de responsabilidad, toda vez que como se reitera, se encontraba en comisión de servicios en otro Ente y por otro lado, no se le había asignado función alguna desde el momento en que se le notifica que debe reincorporarse a su cargo de Jefe de División, adscrito a la Asesoría Legal, pues resulta carente de toda verdad que se hacia (sic) necesaria su reincorporación, ya que no ejerció función alguna (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) al fundamentarse el acto administrativo en la norma contemplada en el artículo 21 del Estatuto de la Función Púbilca, se incurre en el vicio de ausencia de base legal, ya que el cargo desempeñado por mi mandante no se encuentra tipificado en la causal invocada por las autoridades de la Superintendencia de Seguros (…)”.

Agregó que el acto administrativo impugnado adolece “(…) del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar el cargo que desempeñaba [su] poderdante como de libre nombramiento y remoción, por el supuesto alto grado de confidencialidad, por las razones antes indicadas (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, solo (sic) la Ley puede excluir un cargo de su calificación como de carrera. Igualmente cabe destacar que la calificación de un cargo como de alto nivel o de confianza no lo puede determinar discrecionalmente la Administración, toda vez que esta calificación se encuentra predeterminada, ab initio, en la ley. O por un acto normativo de rango similar,lo cual no ocurrió en el caso de [su] poderdante, pues dichos lineamientos no pueden prevalecer por encima de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento del principio de legalidad (…)” [Corchetes de la Corte].

Señaló que el acto administrativo incurre admás en “(…) el vicio de inmotivación, lo que viola lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, todo acto administrativo de carácter particular, debe contener expresión sucinta de los hechos y el presente caso, solo (sic) se remite la Administración a señalar las funciones que en su criterio eran ejercidas por [su] mandante, lo cual como se ha dichono se ajusta a la verdad verdadera (…)” [Corchetes de la Corte].

Con base en las razones expuestas y por cuanto el acto administrativo lesiona los derechos subjetivos de su representado “(…) en especial la estabilidad en la función, que le confiere el artículo 30 de la Ley del Estatuto de Función Pública (…)” la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso, que su representado “(…) sea reincorporado al pleno ejercicio del cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Asesoría Legal de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, o a otro de igual jerarquía y remuneración y (…) que se le paguen (…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, los cuales deberán ser calculados con base a las variaciones que dichos sueldos hayan experimentado en el transcurso del tiempo (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) El artículo 19, párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

'Se declarará inadmisible la demanda…
(OMISSIS)
…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…'

Vista la norma transcrita y en virtud de que este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2007, dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte recurrente, consignar los recaudos fundamentales a los fines de admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido íntegramente el mencionado lapso debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible la presente querella (…)” (Negrillas del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presenta causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cuel declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este propósito, esta Corte observa que riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente auto de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta (sic) Corte, se [ordenó] la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante [debía] presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación (…)” [Corchetes de la Corte].

En este sentido, se observa que el procedimiento ordenado en el citado auto fue el de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que la apelación se ejerció contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto que declaró inadmisble el recurso contencioso admionistrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, observa este Sentenciadora que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recuibo. En caso contrario, o cuando el escritoresultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los eerores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual debrá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

En relación con el artículo bajo análisis, esta Corte en sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Hermyla Fagundez Acosta, estableció:

“(…) Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.

En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de apelación de un auto que inadmite una demanda es el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisidicición Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se observa que el presente caso versa sobre la apelación de la decisión que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por cuanto en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicicón Contencioso Administrativa, siendo lo correcto seguir el procedimiento establecido en el artículo 36 ejusdem, razón por la cual esta Corte revoca el referido auto emanado de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Pedro José Arrellán Zurita, en fecha 8 de noviembre de 2007, contra la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, esta Sentenciadora observa que en fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa Nº FSS-D-1430 del 23 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros, según se desprende de los folios uno (1) al siete (7) del presente expediente.

De igual manera, riela al folio nueve (9) del expediente que en fecha 26 de octubre de 2007 el iudex a quo dictó decisión mediante la cual expuso que no se pronunciaría sobre la admisión del referido recurso “(…) hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello, para lo cual [concedió] un lapso de (3) tres días de despacho siguientes (…)”.

Ahora bien, en fecha 5 de noviembre de 2007, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto la parte interesada no consignó los recaudos requeridos por el iudex a quo dentro del lapso establecido, según se desprende de la decisión cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.

Igualmente, observa esta Corte que el 8 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso y consignó los documentos requeridos por el iudex a quo en el auto del 26 de octubre de 2007. (Folio 12 del expediente).

Así las cosas, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimientp del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende que una demanda podrá ser declarada inadmisible cuando no se acompañe con los documentos necesarios para que sea verificada su admisibilidad. Sin embargo, el precitado artículo 36 ejusdem, prevé que -como se indicó anteriormente- que el tribunal deberá otorgar un lapso de tres (03) días de despacho para que el demandante subsane los errores u omisiones que se hayan constatado.

En este sentido, se tiene que en el caso de marras la parte querellante no consignó los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial al momento de su interposición, así como tampoco dentro del lapso establecido por el Juzgado Superior para tal fin, aun cuando la misma resulta una carga procesal de la parte querellante.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios doce (12) al treinta y dos (32) del presente expediente, que mediante la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual la parte querellante apeló de la decisión que declaró inadmisible el recurso interpuesto, también consignó los documentos requeridos por el iudex aquo.

Ahora bien, esta Corte estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que:

“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)” (Negrillas de la Corte).

Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:

“(…) Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (Negrillas de la Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción.

En este sentido, cabe indicar que si bien es cierto la parte recurrente no consignó los documentos fundamentales -solicitados por el Juzgado Superior- para verificar la admisibilidad del recurso interpuesto, no es menos cierto que posterior a la decisión proferida por el iudex a quo, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó los documentos requeridos. Así las cosas, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la jurisprudencia expuesta emanada de la Sala Constitucional, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, esta Corte revoca forzosamente la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de noviembre de 2007 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2007. por la apoderada juducial del ciudadano Pedro José Arellán. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1439 del 13 de octubre de 2011, caso: Rogoberto Rincón Carvajal). Así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLÁN ZURITA, contra la Providencia Administrativa Nº FSS-D-1430 de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2.- REVOCA el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2011.
3.- REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado.

4.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2011-000275
ERG/02


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.