JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000644
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0628-11 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.933.278, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil C&M TV, CA., debidamente asistido por la abogada Ángela Santoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004, contra el acto administrativo Nº CJ/0/2010-002295 de fecha 4 de agosto de 2010, dictado por la Consultoría Jurídica del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por la abogada anteriormente identificada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de 2011, fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2011 (…)”.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano José Gregorio Marcano May, debidamente asistido por la abogada Ángela Santoro Nifosi, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CJ/0/2010-002295, de fecha 4 de agosto de 2010, dictado por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [su] representada C&M TV, CA., [prestó] servicios profesionales con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat desde finales del año 2009, mediante solicitudes vía correos electrónicos por parte de la Gerente de Comunicaciones Sra..Naylee (sic) Luna, servicios que fueron cancelados según se desprenden comprobantes de pago distinguidos con los Nros. 2009-10-00007539 de fecha 23 de octubre de 2009; orden de pago distinguida con el Nro. 2009-11-00007700 de fecha 02 de diciembre de 2009; con el Nro. 2009-12-00007701 de fecha 04 de diciembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 20 de abril del presente año [recibió a su] correo personal josemarcanomay@gmail.com de parte de la Sra. Naylee Luna de su correo institucional nluna@banavih.gob.ve la primera solicitud de servicio profesionales del año 2010, la cual [se refirió] a la elaboración de cuatro micros para televisión y ocho para radio relacionados al sistema FAOV en línea y al proceso de cobranzas. En esa misma fecha [enviaron] los libretos redactados para su corrección y aprobación por parte de la institución (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el día 21 de abril [recibieron] de la Sra. Luna desde su correo institucional nluna@banavffi.gob.ve las correcciones de los libretos. Y ella agrego (sic) que necesitaba con carácter de urgencia los videos y las cuñas de radio según se lo había solicitado el Presidente de la institución [,] el 27 de abril de ese mismo año [recibieron] por correo electrónico los libretos revisados y aprobados por el Gerente de Cobranzas Luis Aray y la Gerente de Fiscalización Reyna Ojeda, según lo manifiesta la Sra. Naylee Luna [y] en fecha 03 de mayo de 2010, [recibieron] nuevas correcciones de los textos por parte de la Sra. Naylee Luna (…)”.(Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 5 de mayo de 2010, quedaron los textos definitivos de las cuñas de radio y de los videos aprobados por la Gerente de Fiscalización Sra. Reyna Ojeda. (…) en fecha 3 de mayo de 2010, se [enviaron] los presupuestos una vez aclarado el número de videos y micros de radio que necesitaba el cliente, distinguidos con los Nros. 101-05 y 102-05. (…) [y] a partir de esta fecha [su] representada comenzó a ejecutar los trabajos de producción y post-producción (grabación en estudio con locutor, selección y digitalización de tornas, computación grafica y edición y montaje) (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el producto final se obtuvo para la fecha 13 de mayo, se envió en formatos DVD, MINIDV y en el caso de los micros de radio enviaron por email MP3 y en original se entrego (sic) un CD, todo ello con su respectiva facturas distinguidas con los Nros. 0025 y 0026 de fecha 13 de mayo de 2010 (…) [y] el día 2 de junio de 2010, [fueron] a entregar personalmente el material del archivo audiovisual suministrado por la Gerencia de Comunicaciones de BANAVIH, el cual sirvió para la elaboración del trabajo audiovisual (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Lic. Rafael Gómez periodista adscrito a la Gerencia de Comunicaciones recibió los 12 cassettes del archivo y [les] comunico (sic) que la Sra. Naylee Luna ya no prestaba sus servicios al BANAVIH; [sugiriéndoles] que [se comunicaran] con la nueva Gerente de Comunicaciones Nashly Ramos para conocer el status de [sus] facturas por servicios prestados y entregados (…) [y] en fecha 3 de junio de 2010, le [enviaron] una comunicación a la Gerencia de Comunicaciones donde [informaron] del trabajo realizado antes expuesto por si requería de alguna modificación (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) una vez recibida por la nueva Gerente de Comunicaciones Lic Ramos la misma, reenvió dicha comunicación a la Consultaría Jurídica de la institución conjuntamente con los presupuestos, facturas y material audivisiual (sic), para que se dictamina (sic) si procedía o no el pago de los servicios profesionales que ella no había contratado pero la anterior Gerente de Comunicaciones del BANAVIH si lo había solicitado y aprobado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 23 de junio de 2010, la Consultaría Jurídica del BANAVIH no [avaló] la negociación y [negó] la oferta de los servicios prestados la cual fue recibida con la salvedad del ejercicio del Recurso de Reconsideración, mediante administrativo distinguido con el Nro. CJ/0/2010-002295 (…) [así pues] en fecha 29 de junio de 2010, [ejercieron] el Recurso de Reconsideración ante la Consultoría Jurídica, donde se entrego (sic) un material que sustentaba todo lo expuesto (…) [y] en fecha 4 de agosto de 2010, [recibieron] la respuesta mediante el acto administrativo distinguido con el Nro. CJ/0/2010-002295, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) [el] recurso Contencioso Administrativo [tuvo] su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 51, 257 y 259; así como, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos 7, 24, 27, 28; así como, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 85 y 86 que establece el derecho del interesado lesionado por un acto administrativo de efectos particulares solicitar al órgano superior la modificación o anulación del mismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no [entendieron] como la Consultoría Jurídica [desconoció] las excepciones que la propia Ley de Contrataciones establece y niegue la existencia de una relación de servicios profesionales con [su] representada y el BANAVIH si desde finales del año 2009 [ofrecieron sus] servicios profesionales y los mismos [fueron] debidamente cancelados (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro del contexto del Decreto- Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita (…)”.
Manifestó que “(…) mediante correos electrónicos institucionales de la Sra Naylee Luna nluna@banavih.gob.ve [su] representada recibió ordenes (sic) parámetros necesarios para la realización del trabajo en cuestión, como lo [señalaron] en la relación de los hechos; de acuerdo al artículo 9 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que el mensaje de datos proviene del Emisor cuando el mismo, proviene del emisor o de una persona para actuar en nombre del emisor en este caso se evidencia que todos los correos electrónicos con las ordenes de prestación de servicios venían del correo institucional de la Sra. Luna por lo cual no [entendieron] la negativa de la Consultoría Jurídica de esa Institución a [sus] requerimientos de pago por los servicios prestados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde finales del año 2009, [su] representado ha mantenido relaciones de servicios profesionales con el BANAVIH siempre de la misma forma mediante correos electrónicos y los mismos siempre fueron cancelados debidamente en su oportunidad de acuerdo al artículo 15 del Decreto Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas las partes pueden acordar que la formación de los contratos sean mediantes mensajes de datos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente pidió que se anulara y dejara sin efecto efectos el acto administrativo Nº CJ/0/2010-002295 emanado de la Consultoría Jurídica. De esta manera solicitó que “(…) [se reconociera] la oferta y el servicio prestado por [su] representada expuesto en este Recurso Jerárquico y [se ordenara] la cancelación de las facturas distinguidas con el Nro. 0025 por un monto de Bs. 21.840,00 y el Nro. 0026 por un monto de Bs. 46.592,00, el cual da un total de Bs.68.432,00, cantidad esta que equivale a Un Mil Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.053 UT) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó que “(…) dicha cantidad [fuera] ajustada mediante experticia complementaria del fallo hasta que se [decretara] la ejecución forzosa por un experto designado por [ese] Juzgado (…) [y] que el (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [fuera] tramitado por el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a derecho [fuera] declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la demandada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) una vez analizado el contenido del libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, estima el Tribunal que el mismo es oscuro y contradictorio, pues se observa que el recurrente solicita en el petitorio del libelo que se anule y se deje sin efecto el acto administrativo Nº CJ/0/2010-002295 emanado de la consultoría jurídica en virtud de que presuntamente lesiona y afecta los intereses de su representada y simultáneamente solicita de forma acumulativa se ‘ordene la cancelación de las facturas distinguidas con el Nº 0025 por un monto de Bs. 21.840,00 y el Nº 0026 por un monto de Bs. 46.592,00, el cual da un total de Bs. 68.432,00, cantidad que equivale a Un Mil Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.053 U.T.)’; lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.
Al respecto El (sic) artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’.
Ahora bien, como señala el artículo 35 ejusdem el recurrente no puede pretender acumular dos pretensiones en una misma, mas (sic) aún cuando éstas tienen establecidos dos procedimientos jurisdiccionales distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
De la misma manera observa este Tribunal que el mismo artículo 35 reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad el ‘incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa’ por lo que, al tratarse del BANAVIH, un instituto autónomo que goza de las prerrogativas de la República, advierte este Juzgado que para que sea procedente el pago de las facturas solicitado en este recurso, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado estima que, existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que por una parte solicita la nulidad y por otra parte solicita la cancelación de unas facturas, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible y al mismo tiempo el no cumplimiento del procedimiento previo, trae como consecuencia irremediable la inadmisibilidad de la presente acción, tal como lo prevé el antes referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora contra auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio ciento uno (101) del expediente judicial, auto emanado de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento dos (102) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de 2011, fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2011 (…)”.
No obstante lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra del auto emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De esta manera, el procedimiento que debió ordenar esta Corte era el correspondiente al del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, razón por la cual esta Corte revoca el referido auto emanado de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“(…) Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Ahora bien, en los casos donde la decisión inadmita la demanda, esta podrá ser apelada libremente, para lo cual se debe contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Así pues, mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de esta Corte, (Caso: Hermyla Fagundez Acosta vs La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) estableció que:
“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen la pregunta de ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se [estableció] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra la Corte que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que existía una inepta acumulación de acciones y pretensiones según lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentando que por una parte se solicitó la nulidad de un acto administrativo, y por otro lado, el pago de unas facturas, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sean incompatibles.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En tal sentido la parte apelante solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo Nº CJ/0/2010-002295 de fecha 4 de agosto de 2010, dictado por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y 2) el pago de las facturas distinguidas con el Nro. 0025 por un monto de Bs. 21.840,00 y el Nro. 0026 por un monto de Bs. 46.592,00.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, de manera que si la parte apelante quiere hacer valer la primera de las pretensiones el procedimiento aplicable es el previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los artículos 76 y siguientes. Mientras que la segunda de las pretensiones se encuentra enmarcada dentro de las demandas de contenido patrimonial, establecida en los artículos 56 y siguientes de la Ley previamente citada. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.933.278, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil C&M TV, CA., debidamente asistido por la abogada Ángela Santoro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004, en contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso contra la Consultoría Jurídica del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. N° AP42-R-2011-000644
En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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