JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001243

En fecha 4 de noviembre de 2011, en la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11/1055 de fecha 26 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINA RANGEL DE COLINA, titular de la cédula de identidad Número 4.142.235, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rangel parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2011, por auto se ordenó para el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular Para la Educación, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que su representada ingresó al Ministerio de Salud y Asistencia Social en fecha 1º de junio de 1975, con el cargo de “(…) Asistente al Servicio Social posteriormente [fue] trasladada al Ministerio de Educación en fecha 16 de Septiembre de 2002 (…) con el cargo de Licenciada en Educación especial, hasta su egreso por Jubilación en fecha 15 de Agosto de 2005, no recibiendo su liquidación sino hasta el 19 de mayo de 2009, teniendo en consecuencia [su] representada, un tiempo de servicio de 30 años, 3 meses, 0 días (…)” (negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representada, manifiesta su inconformidad con la liquidación recibida el 19 de mayo de 2008, en virtud de no estar ajustada al tiempo de servicio por ella prestado y con los salarios efectivamente percibidos durante la relación de trabajo, atendiendo a (…) la base salarial tomada en cuenta para los cálculos de los conceptos pagados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el Ministerio de Educación [contravino] lo establecido en la Ley programa de Alimentación para trabajadores, pagando a [su] representada el valor del cesta Tickets en efectivo, haciendo este parte del salario, pues al pagarlo en efectivo incluyéndolo dentro del monto que efectivamente podía disponer [su] representada quincenalmente y detallándolo en su recibo de pago, dejaba de cumplir la norma (…) por lo que incluyendo este monto pagado por cesta Tickets en la base de salario, este difiere del tomado por el ministerio de Educación para el cálculo de los conceptos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “(…) los intereses generados sobre la indemnización por antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), así como la Prestación por Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la misma ley, no se encuentran ajustados a lo establecido en el artículo 668 y 108 de este cuerpo normativo, por lo que demandará [su] representada la [d]iferencia de estos intereses no calculados y en consecuencia no pagados en la liquidación recibida (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que solicitó ante el Ministerio de Educación, el pago por concepto de diferencia de prestación por antigüedad “(…) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. F. 4.546,00) por concepto de 370 días de Salario integral, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo calculado en hoja de cálculo en programa Excel que forma parte de la presente demanda y habiendo hecho el descuento de Bs.F. 9.614,40, que se hubo pagada a [su] representada en la liquidación recibida el 19 de Mayo de 2009 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo manifestó que se le debe diferencia de indemnización por antigüedad “(…) la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.095,91) por concepto de 660 días de salario [n]ormal, conforme lo establece el artículo 666, literal A de la ley Orgánica del Trabajo, ya habiendo hecho descuento del monto pagado por este concepto en la liquidación Bs.F.1.768, 29 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que su mandante además es acreedora de “(…) la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.057,28) por concepto de 660 días de salario [n]ormal, conforme lo establece el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, ya habiendo hecho descuento del monto pagado por este concepto en la liquidación Bs.F. 642,99 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto a los intereses sobre prestaciones del régimen anterior y vigente, precisó que la Administración le adeuda “(…) la cantidad de ONCE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.025,14), aplicando las tasas activas , en el Primer Régimen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas promedio establecidas por el Banco Central de Venezuela para el Régimen vigente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, también de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo hecho los descuentos por estos conceptos (Bs.F. 1.666,90, Bs.F. 20.303,07 y Bs.F. 4.764,32) tal y como se muestra en hojas de cálculo en programa Excel que integran la presente demanda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, exigió el pago de “(…) Intereses Moratorios sobre Prestaciones del Régimen Vigente desde el 01/09/2005 al 19/05/2009: la cantidad DE CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 14.283,66), aplicando a estas prestaciones las tasas promedio establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que al sumar los conceptos descritos se le adeuda como monto total a su representada la cantidad de Treinta y Cinco Mil Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 35.007,99), por lo que solicitó dicho pago y que se ordenara la corrección monetaria, atendiendo a los índices de inflación. De igual forma solicitó que se “(…) condene a la demandada al pago de Intereses Moratorios sobre el monto total demandado, desde la fecha del incumplimiento por parte de la demandada de los conceptos aquí demandados y hasta la cancelación efectiva de lo demandado por parte de la demandada (...)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el Ministerio, según corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, reconoció de manera expresa que la ciudadana Carmen Armelina Rangel ingresó a la Administración el 01/06/1975 y egresó el 01/09/2005, con un tiempo total de servicio de 30 años, 3 meses y 0 días.

Es decir, que el ente querellado sí tomo en cuenta todos los años de servicio de la querellada a los efectos de efectuar al cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado desestima el alegato planteado por la parte actor, Así se decide.

Como quiera que la querellante se refirió en su escrito libelar al pago del valor del cesta tickets en efectivo, su inclusión en la base de salario y que éste difiere del tomado para el cálculo de los conceptos, conveniente es hacer las siguientes acotaciones:

Ante todo, otorgársele particular relevancia a lo que está establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189 ‘el beneficio no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de esta Ley salvo en los siguientes supuestos.’
Efectivamente, la Ley dispone que el beneficio de alimentación no será cancelado en dinero, salvo los supuestos establecidos en la misma, ni tampoco podrá cancelarse con otros bienes equivalente como por ejemplo: ropa, libros, boletos de cine o teatro, cupones para transporte, bebidas alcohólicas, cigarrillos o con cualquier otro bien parecido que atente contra el objetivo de la Ley, que no es otro que ofrecer un programa de alimentación que ayude a mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud.

Cabe considerar, por otra parte, que los cesta tickets o bonos de alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores y que no son considerados como salario, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 y en el Decreto Leu up supra en su artículo 5.
Por lo que, a la luz de lo expresado, este Juzgado Superior declara que el beneficio de cesta tickets no reviste carácter salarial. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87 se prevé:

(…Omissis…)

en virtud de lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente nace a partir del mes de julio de 1980, cuando la Ley Orgánica del (sic) Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de los intereses sobre prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas y más específicamente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, este Juzgado observa que a la misma se le otorgó su jubilación el 15 de agosto del 2005, pero fue hasta [el] 19 de mayo del 2009, cuando se le hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, evidenciando, además, que a la accionante no se le canceló monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.

En este sentido, oportuno es señalar que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

(…Omissis…)

Es decir que, desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, ordena, por una parte, que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación (hoy ministerio del Poder Popular para la Educación), y por otra, realizar una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo dicho, este Tribunal observa, en efecto, que la accionante culminó su relación laboral el 15 de agosto de 2005, por lo que los intereses, moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 15 de agosto del 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 19 de mayo de 2009 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se le ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la querellante de que se le sea reconocida la corrección monetaria, este Juzgado se adhiere al criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 27/1072007, en el caso de Carmen Lucía Cisneros Muñoz vs Ministerio de Finanza, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, quien señalaba que ‘…las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria..’

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada YAMILETH, ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.235, contra el Ministerio del Poder Popular para le Educación. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 15 de agosto del 2005 hasta el 19 de mayo del 2009.

SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se niega la corrección monetaria por las razones expuestas en la motiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida, señalando:

En primer lugar, manifestó que en relación con el concepto de cesta tickets la decisión, no resolvió el punto planteado dado que se limita a transcribir lo alegado por la administrada en su escrito libelar. Con fundamento en lo anterior, expuso que “(…) el punto a resolver en esta petición hecha es; si habiendo pagado el Ministerio de Educación el beneficio de cesta tickets en efectivo transgredió una prohibición expresa de la ley y si con esta transgresión, tiene derecho [su] representada al pago real de este cesta tickets y a la inclusión de este monto pagado en efectivo como elemento integrador del salario y en virtud de esta inclusión aun recálculo en sus prestaciones sociales y demás conceptos pagados en cuya base de cálculo sea el salario (…)”.[Corchete de esta Corte].

Respecto a los intereses moratorios, señaló que si bien la recurrida señaló el período en que estos se calcularían, no indicó “(…) sobre qué cantidad, es decir, al realizarse la experticia, el experto designado al efecto, se encontrará con una gran interrogante ¿sobre qué monto debo calcular los intereses en mora? (…)”

De igual forma, señaló que “(…) pareciera que la recurrida no hizo distinción entre los [intereses moratorios] y los intereses sobre prestaciones, o que confundió la forma de cálculo de un concepto con otro toda vez que ordena su pago de conformidad con el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los parámetros tomados en cuenta para el cálculo de estos últimos y señala luego el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los parámetros a tomar en cuenta para los intereses moratorios (…)” [Corchetes de esta Corte].

En base en lo anterior, solicitó que “(…) [se le señale] el monto sobre el que se practicará la experticia complementaria del fallo (…)” [Corchete de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, afirmó que además “(…) la recurrida no resolvió [tampoco] el punto de diferencia por antigüedad, ni los intereses sobre prestaciones del régimen anterior y vigente, por lo que [piden] a esta superioridad resuelva estos conceptos demandados (…)” [Corchete de esta Corte].

Finalmente, respecto a la corrección monetaria, señaló que “(…) al no haberse pagado oportunamente sus prestaciones y demás beneficios adquiridos, resulta sensato, justo y lógico, compensar ese dejar de pagar por parte del Estado, ordenándose su indexación (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:

Del vicio de Incongruencia Negativa

En primer lugar, es necesario señalar que de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante, expresó que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en el petitorio del recurso contencioso administrativo incoado. De lo anterior, se evidencia que al hacer este señalamiento, la querellante consideró que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y de ello se desprende que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En tal sentido, precisa esta Corte necesario hacer una serie de consideraciones respecto al vicio alegado. Tenemos pues, que el principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa configurada en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia Nº 00561, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Corte aprecia que la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada recientemente en las sentencia Nros. 00078 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Claudia Isabel López Napoli; 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., 00776 de fecha 3 de julio de 2008, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y 01126 de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Hildatex, C.A., ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de la Sala).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre tal error de juzgamiento, procede este Organismo Jurisdiccional a verificar lo siguiente:

I.- Sobre la naturaleza del Cesta Tickets.

Al respecto, se aprecia que en el escrito de fundamentación de la apelación, la querellante arguyó la presencia del vicio de incongruencia, toda vez, que con relación al concepto de cesta tickets el iudex a quo no resolvió el punto planteado limitándose a transcribir lo alegado por la querellante en su escrito libelar, señalando que “(…) el punto a resolver en esta petición hecha es; si habiendo pagado el Ministerio de Educación el beneficio de cesta tickets en efectivo transgredió una prohibición expresa de la ley y si con esta transgresión, tiene derecho [su] representada al pago real de este cesta tickets y a la inclusión de este monto pagado en efectivo como elemento integrador del salario y en virtud de esta inclusión aun recálculo en sus prestaciones sociales y demás conceptos pagados en cuya base de cálculo sea el salario”.[Corchete de esta Corte].

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo al respecto señaló: “(…) Ante todo, [debe] otorgársele particular relevancia a lo que está establecido en el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189. ‘El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley’ (…)”. “(…) Cabe considerar, por otra parte, que los cesta tickets o bonos de alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores y que no son considerados como salario, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 y en el Decreto Ley ut supra en su artículo 5. Por lo que a la luz de lo expresado, este Juzgado Superior declara que el beneficio de cesta tickets no reviste carácter salarial. Así se decide (…)”.

Señalado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer colación el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

“Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, (…)

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos (…Omissis…)”.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario (…Omissis…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, una vez revisado el pronunciamiento del iudex a quo, y vista la naturaleza jurídica del beneficio de cesta tickets, esta Corte considera que aun cuando el Juez de Instancia no se pronunció expresamente sobre el pago en efectivo del referido beneficio, al realizar el análisis de las normas supra transcritas y exponerlas como fundamento de su pronunciamiento no configuró de ninguna manera el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues la norma es clara al establecer que dicho beneficio no reviste carácter salarial.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social Especial en Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., respecto al carácter salarial del cesta tickets:

“(…) Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
(…Omissis…)
“(…) los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, (…) pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial (…)”.

Ello así, se desprende que la Administración efectivamente, tal y como el Juez a quo lo señaló, realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrida sobre la base salarial correcta.

En consecuencia, se desestima el alegato de la querellante y de esta forma se confirma lo sostenido por el Juez a quo respecto a éste punto, quien al señalar que el beneficio de cesta ticket no reviste carácter salarial, no hace otra cosa que corroborar que las prestaciones sociales de la querellante fueron pagadas por los conceptos y sobre la base salarial real y correcta. Así se decide.

II.- De los intereses sobre las prestaciones sociales

Al respecto, la querellante sostuvo que la recurrida no hizo distinción entre éstos y los intereses moratorios y sobre éstos últimos afirma que partiendo del principio de autosuficiencia de la sentencia, la recurrida debió indicar sobre qué cantidad se realizaría la experticia.

En tal sentido, es necesario hacer referencia al pronunciamiento del iudex a quo sobre lo denunciado “En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos”.

Dicho de otro modo, Órgano Jurisdiccional precisa que los intereses generados por concepto del depósito en Fidecomiso, son intereses distintos a los intereses de mora establecidos en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los intereses generados por el fidecomiso o también llamado intereses sobre prestaciones, se concibieron antes de la jubilación de la querellante y son intereses que se generan por el capital, a diferencia de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que se conciben desde el momento en que la administración dejó de pagar en su oportuno momento las prestaciones sociales.

Por lo que es evidente que el Juez a quo, se pronunció sobre los intereses sobre prestaciones, al esgrimir lo ut supra referido, pues indicó claramente que a la querellante le corresponden los intereses sobre prestaciones que se comenzaron a generar desde el año 1980, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Educación, hasta el 15 de agosto de 2005 fecha de su egreso de la administración pública. Razón por la cual, se considera que el Juzgado a quo si emitió pronunciamiento acerca de éste punto, por lo cual forzosamente se debe desestimar el alegato. Así se decide.

Ahora bien, se observa que respecto a los intereses moratorios, el a quo señaló que “(…) a la misma [parte querellante] se le otorgó su jubilación el 15 de agosto de 2005, pero fue hasta 19 de mayo del 2009, cuando se le hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, evidenciando, además que a la accionante no se le canceló monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial”. “(…) Al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, ordena, por una parte, que se le cancelen a la querellante solo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación, y por otra realizar una experticia complementaria al fallo (…)”

Al respecto, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la referida norma constitucional, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En tal sentido, colige esta Corte que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En ese orden de ideas, es claro que el Juez a quo constató que efectivamente la Administración no efectuó el pago por tal concepto, y determinó que a la querellante se le debe pagar los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2005 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 19 de mayo de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), los cuales deben ser estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Vid sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

“(…) Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 01-09-2005 siendo canceladas las prestaciones sociales el 22-04-2010, evidenciándose demora en dicho pago, de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 22-04-2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 61.617,80, los cuales deberán calcularse en base a dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado. Así se decide. (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, verificado el pronunciamiento del a quo, y vista la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, esta Corte determina que respecto a este punto no existe vicio de incongruencia negativa, toda vez que la sentencia recurrida señaló claramente el período que debe tomarse en cuenta para calcularse los intereses moratorios y corresponde al perito que realizará la experticia realizar los cálculos para determinar el monto exacto, sobre la base del lapso establecido. En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional confirma la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, es necesario referir que de todo lo anterior se evidencia, que el Juzgado a quo, no confundió el concepto de interés sobre prestación con el concepto de interés moratorio, toda vez que como ya fue señalado indicó el periodo en el cual se comenzaron a generar los intereses sobre las prestaciones de la querellante y posteriormente se refirió al período sobre el cual se deben calcular los intereses sobre las prestaciones, diferenciando de ésta forma ambos conceptos.

III.- De la diferencia por antigüedad solicitada

Sobre la indemnización de antigüedad, la querellante manifestó que debe ordenarse su recálculo, haciendo inclusión del monto pagado en cesta tickets así como señalarse como se calcularan los intereses de este concepto y el período durante el cual empezó a devengar dicho derecho.

En relación a la inclusión del concepto de cesta tickets para el cálculo de la prestación de antigüedad, esta Corte reitera y confirma lo expresado por el Juez a quo, quien manifestó -como se analizó en el presente fallo-, que dicho concepto no es considerado elemento integrador del salario y por lo tanto no tiene incidencia sobre las prestaciones sociales ni específicamente sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, respecto al período y a los intereses que generan la indemnización por antigüedad, se observa que el iudex a quo determinó:

“(…) Es a partir de la reforma del año 1975, cuando la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía, serían abonadas a una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (…)” [Por lo tanto,] “(…) el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo [nace en el año 1975] (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo se refirió a la indemnización por antigüedad, señalando claramente que este derecho le nace a la querellante en el año 1975 y que las cantidades abonadas por este concepto, devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el vicio de incongruencia negativa, respecto a este punto ya que ha quedado palmariamente evidenciado que la recurrida se pronuncio sobre este particular.

Ahora bien, cabe observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…Omissis…)

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…Omissis…)

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se aprecia que el referido artículo dispone qué conceptos deben ser incluidos bajo el régimen de prestación por antigüedad, a saber, el monto de cinco (5) días de salario por cada mes laborado, más dos (2) días de salario por cada año trabajado a partir del primer año de servicio, agregando a su vez la norma citada que el monto generado por la acumulación de los días de salario antes señalados producirán intereses al final de cada año, los cuales deben ser capitalizados a la prestación por antigüedad acumulada por el trabajador, y se regirán bien sea a través de un fideicomiso individual, en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador. Ahora bien, dicho conceptos forma parte de lo denominado “prestaciones sociales”. En consecuencia, al ser el concepto antes señalado, parte de las prestaciones sociales de la querellante, el retraso en el pago de dicho monto genera intereses amparados constitucionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suficientemente analizado a los largo del presente fallo.

En virtud de lo anterior, se confirma la declaratoria del Juez de Instancia al reconocer el pago de intereses por mora a todos los montos pagados en forma tardía a la querellante por concepto de prestaciones sociales en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 15 de agosto de 2005, pues quedó evidenciado que los mismos produjeron intereses, por el retraso en el pago al efectuarse el 19 de mayo de 2009, es decir tres (3) años y nueve (9) meses después de la fecha en que la Administración otorgó la jubilación a la querellante, y que dadas las características señaladas ut supra, dichos intereses deben ser calculados en base al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando una experticia complementaria del fallo para determinar el monto correspondiente. Así se declara.


IV. De la corrección monetaria solicitada.

Sobre la corrección monetaria la querellante manifestó que al no haberse pagado oportunamente sus prestaciones, le resultaba sensato, lógico y justo compensar ese retardo en el cual incurrió el Estado, ordenándose la indexación de dichos montos.

Sobre este punto este Órgano Jurisdiccional observa, que el Juez a quo indicó que de acuerdo con el criterio esbozado en sentencia dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo:

“(…) Las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (…)”.

Al respecto, resulta oportuno señalar lo que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), estableció con relación a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, a decir:

“(…) Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.

En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.

En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Asimismo tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nº 202 de fecha 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nº 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que:

“(…) Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:

(…Omissis…)

Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. (Negritas y destacado de esta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte considera que en efecto, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, razón por la cual, esta Alzada confirma lo establecido en la recurrida respecto a la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, evidenciándose en consecuencia que el iudex a quo no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINA RANGEL DE COLINA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMELINA RANGEL DE COLINA, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 2011.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001243
ERG/26

En fecha _____________________de ______________________de dos mil doce (2012), siendo ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº



La Secretaria Accidental.