JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001266

En fecha 11 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS8CA/28-09-2011/0005-1 de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 1330, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 6 de agosto de 1946, bajo el Nº 588, Tomo 3-C, reformados sus estatutos, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 44-A, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto 2011, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Salima Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 9 de agosto de 2011, respectivamente, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2011, que declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Ese mismo día, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.230, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Miranda, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., antes identificados consignó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) en el presente caso el Director de Administración Tributaria le impone a [su] representada la sanción contenida en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma está destinada a sancionar a quienes ejerzan actividades económicas sin haber obtenido la licencia respectiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en el acto impugnado el Director de Administración Tributaria manifiesta que el fin concreto perseguido es un fin urbanístico, no un fin tributario, con lo cual habría aquí una desviación de procedimiento (…) la norma va destinada a regular acciones futuras (…) no prevé la norma un supuesto para los comercios que ya están instalados efectivamente en esa entidad local (…) por lo que no puede pretenderse aplicarle o darle a la norma efectos retroactivos, como ocurre en este caso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) el artículo 8 de la norma (…) es claro que su destinatario son aquellos sujetos que no se han dedicado a las actividades comerciales en el municipio, pero que pretendan dedicarse. Esos sujetos deben, antes de dedicarse a la actividad comercial, gestionar y obtener su licencia de actividades económicas, lo cual no es [su] caso, porque ya est[á] dedicado, antes de la entrada en vigencia de esta ordenanza, a la actividad económica en el municipio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) entonces, la Administración parte de un supuesto inexistente, porque en ningún momento se ha pretendido iniciar actividades económicas dentro del municipio Chacao, distintas a las que ha venido ejerciendo desde hace muchísimo más de 20 años, por lo que la situación de Molina Agencia de Viajes no entra dentro del supuesto de hecho de la norma (…) es evidente que la actividad económica que ejerce como persona jurídica la ha venido ejerciendo en el municipio Chacao desde muchísimo antes de que esa entidad local fuese creada en 1993 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[su representada] viene ejerciendo la actividad económica desde mucho antes [por ello] no pretende dedicarse a actividades comerciales de manera habitual en esa jurisdicción [ya que] ejerce desde hace más de veinte (20) años en forma habitual actividades comerciales en esa jurisdicción, y eso lo sabe y lo conoce perfectamente la Administración Tributaria de esa entidad local, puesto que sin falta año a año ha venido haciendo puntualmente la declaración estimada de sus actividades económicas, por lo que mal podría el Municipio alegar que desconocía el ejercicio de sus actividades económicas en estos inmuebles (…) es por ello que promuev[en] (…) la prueba de Informes para que el Tribunal le solicite a la Dirección de Administración Tributaria el expediente contentivo de todas las declaraciones estimadas de actividades económicas de Molina Agencia de Viajes, no solo de los expedientes que han ido formando desde que Chacao fue elevado a municipio en 1993, sino aquellos que heredaron del antiguo Municipio Sucre (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) este falso supuesto aplicado por la resolución impugnada acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, porque en primer lugar violenta el contenido del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no expresar un fundamento legal que sea pertinente, sino una norma que no subsume los hechos expuestos, y en segundo lugar, puesto que el mismo sanciona una situación jurídica que ya desde hace muchísimo tiempo le ha creado derechos como persona jurídica a [su representada], y en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 19 [ejusdem], esta prueba de informes se hace necesaria para demostrar el vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó, respecto a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria que “(…) la resolución impugnada expresa que la Licencia de Actividades Económicas cumple un papel fundamental en ´la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados´ con el objeto de salvaguardar ´los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos´, tal como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que en principio, las normas de prescripción deberían remitirse a lo estipulado en esa última Ley mencionada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en consecuencia, la acción que tiene la Administración municipal ejercitar controles para la ordenación del desarrollo urbanístico en procura del crecimiento armónico de los centros poblados e imponer las sanciones correspondientes, tiene que ser ejercitada dentro de un tiempo determinado, que la Ley consideró suficientemente amplio para el ejercicio de esta actividad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) sin entrar a considerar las normas de derecho común que regulan esta figura jurídica, contenidas en el Título XXIV del Código Civil venezolano, y son comunes para ambas tipologías de prescripción podemos afirmar que la prescripción extintiva está contemplada para las acciones de la Administración, en materia tributaria, en el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Nº 37.0305 de 17 de octubre de 2001, que dispone (…) que la obligación tributaria se extingue por prescripción (…) se establecen los lapsos de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, que oscilan entre cuatro (4) y seis (6) años (…) en materia urbanística en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) dispone en su artículo 117 que las acciones contra las infracciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la infracción (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresó que “(…) con el fin de demostrar que [su representada] ejerce sus actividades económicas en el establecimiento ubicado en el edificio San Bosco, desde hace más de veinte años prom[ueve] (…) Documentos de Propiedad sobre inmuebles (sic) se encuentran ubicados en el sitio denominado Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Avenida Tucupido o Tucupita, hoy llamada prolongación de la Avenida Andrés Bello, edificio San Bosco (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) promuev[en] documento de propiedad del local número dos (2) registrado en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 41 (…) documento de propiedad del local número once (11) situado en el primer piso del edificio ´San Bosco´, de acuerdo con documento registrado el 21 de diciembre de 1987, bajo el número 7 (…) documento de propiedad del apartamento catorce (14) situado en el primer piso del edificio ´San Bosco´, de acuerdo con documento registrado el 21 de marzo de 1993, bajo el número 11 (…) documento de propiedad del apartamento número veinticinco (25), situado en el piso dos del ya identificado edificio, de acuerdo con documento registrado el treinta y uno de mayo de 1991, bajo el número 38 (…) documento de propiedad de la empresa MEVENTOS, C.A., del apartamento número (12) situado en el piso uno del ya identificado edificio ´San Bosco´, de acuerdo con documento registrado el quince de mayo de 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) promuev[en] diez (10) contratos de alquiler debidamente notariados sobre el apartamento veintitrés (23), situado en el piso dos del edificio San Bosco (…) diez (10) contratos de alquiler debidamente notariados sobre el apartamento veinticuatro (24), situado en el piso dos del edificio San Bosco (…) certificación del propietario sobre la condición de inquilino del apartamento veintitrés (23) desde el año 2000 hasta 2010 (…) certificación del propietario sobre la condición de inquilino del apartamento veinticuatro (24) desde el año 2002 hasta 2009 (…) certificación del propietario sobre la condición de inquilino del apartamento doce (12) desde el año 2003 hasta 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) promuev[en] documento de condominio reformado registrado en fecha 26 de febrero de 1985 bajo el número 23 (…) que dispone: ´8) Destino de los apartamentos: Los locales para comercio ubicados en la planta baja del edificio, podrán ser utilizados para actividades de comercio, pero nunca para instalar en ellos industrias de ningún tipo (…) Los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso uno (1), o sea los distinguidos con los números once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) y los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso dos (2), o sea los distinguidos con los números veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) pueden ser destinados a oficina o vivienda según decidan sus propietarios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) promuev[en] licencia Nro. 03-2-011-000136, expedida por la dirección de rentas municipales del Distrito Sucre del año 1974 (…) la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le solicite a la sociedad mercantil Administradora Hardy, S.A. (…) informe lo siguiente: 1.- si dicha sociedad administra tres apartamentos ubicados en el edificio San Bosco (…) distinguidos con los números 23,24 y 12 (…) 2.- señale si Molina Agencia de Viaje ha sido la arrendataria de dichos inmuebles 3.- indique el tiempo o desde cuando la misma viene arrendando dichos inmuebles (…)” Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicit[ó] se libre prueba de informes a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en cabeza de su Director a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1.- si Molina Agencia de Viajes se encuentra inscrita como contribuyente, y envíe copia de la licencia respectiva. 2.- si tiene el expediente administrativo de la mencionada sociedad mercantil, en el cual consta los pagos de impuestos municipales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó que se admitieran las pruebas promovidas.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte recurrente con base en las siguientes consideraciones:

“(…) en relación a la prueba de informes del escrito de promoción de-pruebas presentado por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Alberto Palazzi Octavio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950 y 22.750, actuando en representación de Molina Agencia de Viajes, C.A., mediante el cual pretende que se le solicite a la Dirección de Administrativo Tributaria el expediente contentivo de todas las declaraciones estimadas de actividades económicas de Molina Agencia de Viajes, no solo de los expedientes que se han ido formando desde que Chacao fue elevado a municipio en 1993, sino aquellos que heredaron del antiguo Municipio Sucre’ en consecuencia, este Juzgado observa: que la prueba es ilegal en virtud de que la Dirección Administrativa Tributaria es parte en el presente juicio, por lo que, no ajustándose a la previsión establecida en el Artículo 433 del Código de Pro6edimiento Civil Venezolano, la misma es inadmisible.
En relación a las pruebas documentales del mismo escrito se declaran inadmisible por no constar en autos dichos documentos.
Referente a la prueba del referido escrito mediante el cual pretende, informe a la empresa Administradora Hardy C.A., a los efectos de dejar en evidencia 23, 24 y 12, todos ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio San Bosco, se observa que la presente prueba en nada guarda relación con el objeto debatido en la presente causa, y visto que la recurrente ni siquiera consideró pertinente someter el control de dicha prueba al arbitrio del Juzgado, la misma debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente.
En relación a la prueba de informes de la supuesta licencia de actividades económica de 1974, considera este Juzgado declararla Inadmisible en virtud de ser manifiestamente ilegal por tratarse de un documento inexistente.
Por lo antes expuesto considera este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la oposición a las referidas pruebas. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Alberto Palazzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que “[acude ante esta Corte] a los fines de formalizar el Recurso de Apelación Interpuesto por esta representación judicial, en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, declaro con lugar la oposición de las pruebas presentado por representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda y a consecuencia de ello procedió a inadmitir en su totalidad el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[en] el escrito de oposición, los representantes del Municipio Chacao señalan que las pruebas de informes solicitadas por esta representación a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y a (sic) ADMINISTRADORA HARDY son improcedentes e ilegales, lo cual es incorrecto (…) y más grave aún es que el Juzgado A quo, haya tomado en cuenta dicha oposición y califique a dichas pruebas como ´Ilegales, Impertinentes e Inexistentes´ es decir, el Juzgado A quo, pone en duda la existencia de la Licencia de Actividades Económicas, tomando como un hecho cierto a pesar de que no ha finalizado el juicio de que dicha Licencia no existe y poniendo en duda los argumentos de [su] representada, dejando a un lado la presunción de la buena fe por parte de [su] representada, por ello y por cuanto a las pruebas de informes solicitadas, la misma resulta legalmente viable y en tal sentido cit[ó] el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en efecto es viable la prueba de informes aún y cuando se trata de la parte, ya que de no ser así la norma no señalaría expresamente ´aunque éstas no sean parte´, errando en su interpretación la representación del Municipio Chacao, ya que evidentemente ellos están en la obligación de informar al Tribunal sobre los hechos requeridos por [su] representada, y aún más cuando se trata de un ente público (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en este sentido, deb[e] destacar que la negativa a suministrar información hace a la administración reo de delito por negación a la colaboración con la Justicia (…) con la prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO, se prueba el falso supuesto en el cual incurrió la administración, así como la existencia de la licencia de actividades económicas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) sobre la prueba de informes dirigida a ADMINISTRADORA HARDY, señal[ó] expresamente que la misma tiene por finalidad, demostrar con los medios de pruebas legales y pertinentes, que en efecto [su] representada fue o es arrendadora de los inmuebles señalados en [su] escrito de pruebas (…) ello se hace en extremo uso del derecho a la defensa, para que dicha prueba será (sic) ratificada en juicio mediante la prueba de informes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Solicitó que “(…) esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo proceda a revocar dicho auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia proceda a admitir las pruebas de informes solicitadas por [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresó que “(…) en cuanto a la oposición a las pruebas documentales señala la representante del Municipio Chacao que poco importan, las mismas, parece que tanto la representación Judicial del Municipio Chacao como el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no observaron y tomaron en cuenta que dichas pruebas documentales fueron consignadas debida y conjuntamente con el libelo de demanda, pruebas que son esenciales a los fines de la prescripción alegada en el presente caso (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “(…) en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una de las representantes del Municipio Chacao señaló ´que Ingeniería Municipal COMPLACIENTEMENTE aprobó y dio el visto bueno a la reforma del documento de condominio donde opera [su] representada permitiendo el uso comercial en los pisos 1 y 2´ (…) ello fue el argumento sostenido por esa representación, a lo cual hici[eron] silencio por el respeto que [se] debe[n] entre profesionales del derecho, pero desde el momento en que hacen cita del artículo 170 y hacen precisiones en contra de la defensa de Molina Agencia de Viajes, entonces [se vieron] en la obligación de resaltar aspecto como el antes expuesto, que realmente hacen desaparecer cualquier supuesta mala actuación [de su] parte (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó 1) que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el iudex a quo y 2) que fuese revocado el referido auto y en consecuencia se procediera admitir todas las pruebas promovidas y las mismas sean evacuadas conforme a derecho.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.230, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Miranda, contestó la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso que “(…) la recurrente promovió en el correspondiente lapso probatorio ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, una prueba de informes dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a los efectos de que esta última consignara ante dicho Juzgado el expediente administrativo contentivo de las declaraciones de impuesto a las actividades económicas presentadas por la recurrente (…) Ahora bien, acertadamente el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible dicha prueba de informes solicitada por la recurrente, toda vez, que tal y como sostuvo esta representación municipal en la debida oportunidad de oposición a pruebas, el medio probatorio incoado por la recurrente resulta manifiestamente ilegal por cuanto el mismo pretendió que fuera requerida una prueba de informes al propio organismo de donde emanó el acto recurrido (Dirección de Administración Tributaria), el cual es un órgano de la Alcaldía del Municipio Chacao (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Municipio Chacao del Estado Miranda es parte en el juicio, y en consecuencia no se encuentra obligado legalmente a informar al promovente, ya que la prueba de informes es para pedir información a terceros, ajenos a la causa, y ello ha sido suficientemente esclarecido por la jurisprudencia patria (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “[los criterios citados por ésta] son bastante claros respecto al tema en cuestión, que se reduce en definitiva a que siendo la Dirección de Administración Tributaria un órgano de la Alcaldía del Municipio Chacao, y parte en juicio del procedimiento, mal podría pretender la recurrente solicitar una prueba de informes a su contraparte (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) el juicio seguido ante [iudex a quo] se ventila con ocasión a un procedimiento de naturaleza netamente administrativa, más específicamente los actos impugnados obedecen al ilícito cometido por la recurrente de ejercer actividades económicas sin contar previamente con la Licencia de Actividades Económicas, y en consecuencia una prueba de informes en donde se le solicite al propio ente demandado la consignación de cualquier expediente en donde rielen las declaraciones de impuesto que haya presentado la recurrente, no resulta un medio de prueba idóneo para demostrar la pretensión de la recurrente al respecto, la cual a su decir, con dicha prueba de informes versa sobre la demostración del presunto vicio de falso supuesto en el que alega incurrió la Dirección de Administración Tributaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) con tales declaraciones de impuesto, lo único que realmente se demostraría es que efectivamente la recurrente se encuentra ejerciendo actividades económicas en el Municipio Chacao, y que la misma en razón de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal posee la obligación del pago de impuesto devenido por la realización de actividades económicas, ya que el pago del impuesto que pudiera haber efectuado la recurrente es una obligación de naturaleza tributaria que tiene su origen en la realización de actividades económicas con fines de lucro en jurisdicción del Municipio Chacao, independientemente del hecho de que realice dichas actividades con o sin la autorización que a tal efecto debe otorgarle el ente municipal (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la recurrente no posee Licencia que la autorice para el ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, pues la consignación de dichas declaraciones de impuestos, constituirían simplemente una reafirmación más de que se encuentra la recurrente cometiendo ilícito de ejercicio de actividades económicas sin contar con la correspondiente autorización (…)” (Mayúsculas del original).

Expresó que “(…) la prueba de informes en donde se pretendía solicitar al ente demando una ´supuesta´ Licencia de Actividades Económicas expedida por el extinto Distrito Sucre en el año 1974 (…) debía ser declarada inadmisible como en efecto lo fue, por su manifiesta ilegalidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) tan falsa es la afirmación de que existe una ´supuesta´ Licencia del año 1974, que basta con revisar íntegramente el texto del Recurso interpuesto (…) únicamente mencionan que poseen una Licencia del año 1994, y esta corresponde sólo a los locales ubicados en Planta Baja del Edificio, -inmuebles estos que no son objeto de sanción por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (…)” (Mayúsculas y resaltados del original).

Que “[la recurrente] pretende que sea la Dirección de Administración Tributaria quienes tengan la obligación de consignar en juicio una Licencia de Actividades Económicas que nunca existió, y motivo por el cual sería sencillamente imposible que fuera consignada (…) estima esta representación municipal que es la recurrente la que está actuando sin probidad y sin respeto debido a su contraparte, trayendo como punto una solicitud de una prueba de informes que versa sobre un documento inexistente, y que tan seguro esta[n] de que no existe, que ni siquiera el recurrente podría llevarlo al proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) visto que en primer lugar, el objeto de la prueba de informes solicitada a la empresa ADMINISTRADORA HARDY, CA., en nada guarda relación con el objeto debatido en la presente causa, y en segundo lugar, que la recurrente ni siquiera consideró pertinente someter el control de dicha prueba al arbitrio del Juzgado, la misma fue correctamente declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la actividad que desplegó la Administración en el procedimiento debatido en el [iudex a quo] es la función de policía, la cual no está sujeta a prescripción, porque está presente en ella el mantenimiento del orden público y por tanto, resulta improcedente que la recurrente estimara que la acción de la Administración para reclama el cumplimiento de la obligación de obtener la Licencia de Actividades Económicas estaba prescrita (…) por tanto la prueba documental promovida por la [recurrente] resulta manifiestamente impertinente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó que “(…) la recurrente cita, como si se tratara de una trascripción literal, y que califica como palabras proferidas por esta representación, el siguiente párrafo ´que Ingeniería Municipal COMPLACIENTEMENTE aprobó y dio el visto bueno a la reforma del documento de condominio donde opera mi representada permitiendo el uso comercial en los pisos 1 y 2´; lo cual realiza pretendiendo aducir que tal afirmación fue expuesta por esta representación judicial municipal en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio oral (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) quizás aún mucho más grave, encontramos como la recurrente expresamente señala que el Municipio Chacao ´lleva a cabo ACTOS DE CORRUPCIÓN’, aduciendo que la Dirección de Ingeniería Municipal ´comete actos de corrupción que permiten cambiar el uso de un inmueble´, y que insisten por demás que según ellos tal exabrupto fue sostenido por esta representación judicial municipal en la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, e insistimos, tales afirmaciones fueron realizadas en el marco del ya nombrado capítulo relativo a ´FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD´ (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarado sin lugar la presente apelación interpuesta en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el iudex a quo en fecha 2 de agosto de 2011.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde realizar el análisis de los distintos puntos planteados en el escrito de fundamentación de la apelación, dictaminando lo siguiente:

Antes de realizar el examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario previamente realizar algunas consideraciones en materia probatoria, y al respecto se debe resaltar el criterio asumido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A., Electricidad de Caracas).

En esta perspectiva, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida el Juez debe declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, o que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, en cuyos casos deberán ser declaradas inadmisibles.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos (Vid. Sentencia Nº 1.218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Señalado lo anterior, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y realizar el análisis de seguidas.

I.- DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE LAS DECLARACIONES ESTIMADAS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.


Al respecto el iudex a quo declaró que “(…) en relación a la prueba de informes del escrito de promoción de-pruebas presentado por los abogados (…) en representación de Molina Agencia de Viajes, C.A. (…) este Juzgado observa: que la prueba es ilegal en virtud de que la Dirección Administrativa Tributaria es parte en el presente juicio (…) la misma es inadmisible (…)”.

La parte recurrente alegó que “(…) en efecto es viable la prueba de informes aún y cuando se trata de la parte, ya que de no ser así la norma no señalaría expresamente ´aunque éstas no sean parte´ (…) con la prueba de informes (…) se prueba el falso supuesto en el cual incurrió la administración (sic) así como la existencia de la licencia de actividades económicas (…)”.

La parte recurrida arguyó que “(…) el medio probatorio incoado por la recurrente resulta manifiestamente ilegal por cuanto el mismo pretendió que fuera requerida una prueba de informes al propio organismo de donde emanó el acto recurrido (Dirección de Administración Tributaria), el cual es un órgano de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) la prueba de informes en donde se pretendía solicitar al ente demando una ´supuesta´ Licencia de Actividades Económicas expedida por el extinto Distrito Sucre en el año 1974 (…) debía ser declarada inadmisible como en efecto lo fue, por su manifiesta ilegalidad (…)” (resaltados del original).

Ante tal situación, la Corte debe pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el iudex a quo, y a tal fin debe indicarse que la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31.

En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo establece que:

“(…) Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como i) la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, contenidos de archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, ii) se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

Ante tal situación, considera esta Corte que debe traerse a colación la sentencia Nº 6.049 de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.M.C. Automotriz S.A., vs. La República y Banco Central de Venezuela, en la cual se señaló lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘...informes sobre los hechos litigiosos...’, que consten en ‘...documentos, libros, archivos u otros papeles...’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular en relación con el copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes tal y como fue señalado con anterioridad, es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y el cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

En ese sentido, mediante la prueba de informes se busca información sobre hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia.

Ante tal situación, debe indicarse que la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.

En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria.

Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Municipio recurrido para que informara y consignara unos documentos en poder de la parte contraria en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Al respecto es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 2.553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subrayado del Original) (Negrillas de esta Corte).

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos se evidencia que solicitar la prueba de informes sobre una información que se encuentra en poder de la contraparte violenta lo establecido en el artículo 433 por lo tanto el iudex a quo debió haberla inadmitido en virtud de la manifiesta ilegalidad del medio probatorio promovido.

Ergo, considera la Corte que estuvo ajustada a derecho la decisión del iudex a quo de negar la admisión de dicho medio probatorio en virtud de que tal y como fue analizado ut supra, el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Así se decide.

II.- DE LA PRUEBA DE INFORMES SOBRE EL ARRENDAMIENTO

Al respecto el iudex a quo declaró que “(…) referente a la prueba del referido escrito mediante el cual pretende, informe a la empresa Administradora Hardy C.A., a los efectos de dejar en evidencia 23, 24 y 12, todos ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio San Bosco, se observa que la presente prueba en nada guarda relación con el objeto debatido en la presente causa, y visto que la recurrente ni siquiera consideró pertinente someter el control de dicha prueba al arbitrio del Juzgado, la misma debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente (…)”.

La parte recurrente alegó que “(…) sobre la prueba de informes dirigida a ADMINISTRADORA HARDY, señal[ó] expresamente que la misma tiene por finalidad, demostrar con los medios de pruebas legales y pertinentes, que en efecto [su] representada fue o es arrendadora de los inmuebles señalados en [su] escrito de pruebas (…)” (Mayúsculas del original).

De igual forma, la parte recurrida arguyó que “(…) de la prueba de informes solicitada a la empresa ADMINISTRADORA HARDY, CA., en nada guarda relación con el objeto debatido en la presente causa, y en segundo lugar, que la recurrente ni siquiera consideró pertinente someter el control de dicha prueba al arbitrio del Juzgado, la misma fue correctamente declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente (…)” (Resaltados del original).

Siendo así, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 ejusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.

Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

“(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.

De ello corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito del escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.

Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

Visto lo anteriormente expuesto, debe destacarse que en el caso de marras, lo que pretende demostrar la recurrente al promover esta prueba es impertinente, en virtud de que no es un hecho controvertido el lapso que posee la recurrida como arrendada en los inmuebles (23), (24) y (12), ni el tiempo por el cual ha estado arrendando, ya que la controversia se refiere a la nulidad de los de los actos administrativos sancionatorios contenidos en las resoluciones Nº L/364.12/2009, L/365.12/2009 Y L/369.12/2009, todo ello, en razón de ejercer actividades económicas sin la obtención de la respectiva licencia.

Por lo tanto, esta Corte debe desestimar el referido alegato mediante el cual se pretende revocar la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la recurrida en su escrito de promoción de pruebas, y se confirma la inadmisibilidad de dichas pruebas. Así se decide.

III.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Al respecto el iudex a quo declaró que “(…) en relación a las pruebas documentales del mismo escrito se declaran inadmisible por no constar en autos dichos documentos (…)”.

La parte recurrente alegó que “(…) en cuanto a la oposición a las pruebas documentales señala la representante del Municipio Chacao que poco importan, las mismas, parece que tanto la representación Judicial del Municipio Chacao como el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no observaron y tomaron en cuenta que dichas pruebas documentales fueron consignadas debida y conjuntamente con el libelo de demanda, pruebas que son esenciales a los fines de la prescripción alegada en el presente caso (…)”.
De igual forma, la parte recurrida arguyó que “(…) las referidas pruebas documentales promovidas por la recurrente relativas a los documentos mencionados fueron correctamente inadmitidas por el Juzgado de primera instancia, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes; ya que tal como se ha expuesto previamente, el objeto del juicio versa sobre determinar la legalidad de la actuación de la Dirección de Administración Tributaria en virtud de las sanciones impuestas a la recurrente (…)” (Resaltados del original).

Asimismo, y en razón de que fue analizado previamente lo establecido en las leyes y en la jurisprudencia patria lo concerniente a la legalidad y la pertinencia de las pruebas que promuevan las partes durante el litigio; esta Corte pasa de seguidas a establecer la legalidad o pertinencia de las documentales promovidas por la recurrente.

Sin embargo, resulta necesario realizar la siguiente consideración; en lo que respecta a la pertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“(…) La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente (…)” (Resaltados de la Corte).

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, que: “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

“(…) En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible (…)”.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

Ello así, si bien es cierto que en el libelo de demanda consignado por la parte actora se encuentran documentales concernientes a títulos de propiedad y contratos de arrendamientos de los apartamentos que presentan las sanciones administrativas, todo ello, para dejar constancia del tiempo que posee como arrendatario y/o como propietario, y de la administración de los mismos, no es menos cierto que la controversia aquí analizada tiene como fin anular los actos administrativos sancionatorios dictados en contra de la recurrente, todo ello, en razón de una supuesta falta de licencia para ejercer la actividad económica en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y siendo que la propiedad o arrendamiento de los apartamentos no es un hecho controvertido en la presente causa, dichas documentales no son pertinentes en el caso sub judice.

Siendo así, el iudex a quo erró al declarar la inadmisibilidad de las documentales por el hecho de que supuestamente no se encontraban en autos, debido a que esta Alzada constató que si se encuentran en las actas del presente expediente, sin embargo, del análisis de las documentales probatorias promovidas en Primera Instancia se evidencia que resultan impertinentes en razón de que los hechos que se pretenden probar en el presente juicio, no tienen relación con los hechos aquí controvertidos.

Por lo tanto, esta Corte debe desestimar el referido alegato mediante el cual se pretende revocar la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la recurrida en su escrito de promoción de pruebas, y se confirma en los términos expuestos la inadmisibilidad de dichas pruebas por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

Ello así, desestimado como ha sido el alegato de impugnación alegado por la parte apelante esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.






VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Salima Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A. en fecha 9 de agosto de 2011, respectivamente, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2011, que declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2011-0001266
ERG/23


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.