EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001268
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1265-11 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Benigno Buitrago Pineda y Faiez Abdul Hadi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.369 y 15.164, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL ALBERTO POLANCO titular de la cédula de identidad Nº 14.450.208, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011 por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 21 de julio de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentarse la apelación; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2011, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Faiez Abdul Hadi, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Israel Alberto Bravo Polanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[en] fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), el ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO fue notificado mediante MEMORANDUM Nº 97000-006 4243, del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL de su DESTITUCIÓN del cargo que ocupaba como Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por haber estado supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, referidas a ‘falta de probidad’ y ‘Solicitar o recibir dinero cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública…’, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[el] Expediente Administrativo de destitución iniciado en contra del ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, se apertura por una supuesta denuncia interpuesta por la ciudadana Luimar Veronica [sic] Pabon [sic] Delgado esposa del ciudadano Luis Gabriel Castillo Calderón, porque presuntamente le solicito [sic] la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,0), la verdad de todo esto es que en dicho expediente administrativo no existe ninguna denuncia y mucho menos la declaración de la ciudadana LUIMAR VERONICA [sic] PABON [sic] DELGADO ni de su esposo LUIS GABRIEL CASTILLO CALDERON [sic] para que confirmara lo dicho mediante acta suscrita por el Sub-Comisario FRANCISCO VILLAMIZAR, de fecha 16 de octubre del año 2010, quien por medio de instrucciones recibidas por el Inspector General Nacional Msc. JUAN DE CASTRO, ACTUANDO EN LA Oficina de Reseña para detenidos en Flagrancia y conjuntamente con Funsionarnos [sic] Sub-Inspector Antonio Castillo y Agente Jorge Hernández junto con la Guardia Nacional detienen al ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO por acta suscrita en fecha 16 de octubre del año 2010, es decir, que su destitución se basó únicamente sobre dicho informe, sin ninguna declaración de la supuesta víctima o de algunos supuestos testigos o en tal caso sobre una sentencia definitivamente firme que demostrara que lo dicho por ese funcionario sea cierto” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicaron que “[el] hecho es ciudadano Juez, que […] [ha] sido juzgado y sancionado por haber supuestamente cometido un hecho en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL CASTILLO CALDERON [sic] y LUIMAR VERONICA PABON [sic] DELGADO, sin que los mismos lo manifestaran; Ahora [sic] bien, solo por cuanto se le inicio [sic] un investigación penal, la administración no puede dar por sentado o por cierto un hecho, ya que ni siquiera tienen potestad de intervenir en dicha averiguación penal ya que no son partes en la misma y apenas está en la etapa de investigación, por lo que nos sorprende, ya que si en lo [sic] parte Penal aún no se ha demostrado que se cometió el hecho que aquí se le señala en la DESTITUCION [sic], sin que haya existido víctimas, encontrado dinero derivado del hecho de corrupción, sin testigos u otro medio probatorio [que] haya llegado a comprobarse en autos su supuesta participación en el referido hecho, dando como resultado su Destitución […] al cargo de que ocupaba de Detective del C.I. C. P. C., Oficina de Reseña del Palacio de Justicia, por la que consideramos que con tal acto la Administración del Consejo Disciplinario de la Región Capital, viola y .menoscaba el Principio a la Presunción de Inocencia […] toda vez que el ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO ha sido juzgado y sancionado por un hecho que no cometió y que no está probado en autos, basado en un simple informe suscrito por los funcionarios de la Oficina de Reseña adscrita en Palacio de Justicia, quienes no son víctimas, ni testigo, ni recabaron el supuesto soborno y de los supuestos hechos que se le señalan, por lo que nos sorprende, que con tan solo el dicho de unos funcionarios sea tornado como cierto y en la forma de actuar se deja entrever una especie de retaliación por parte de los Funcionarios que efectuaron la investigación” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] al ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO se le vulneró el principio up supra señalado, y por ello, solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente Querella y la nulidad absoluta del acto mediante el cual FUE desincorporado de su cargo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] la Administración inició un procedimiento de oficio, sin haber recibido una previa denuncia o declaración de la supuesta víctima solo con un mero informe presentado por un funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal razón el ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLACO fue acusado de estar incurso en las faltas de ‘falta de probidad’ y ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujeron que “[…] que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION [sic] CAPITAL ligeramente acusó a ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, de haber cometido un hecho sin prueba alguna, solo se basó en un informe suscrito por un funcionario que presta sus Servicios a la misma Institución para la cual el trabajaba, [señalándole] de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una víctima que jamás se le tomó una declaración previa haber [sic] si lo dicho por el funcionario era cierto, o al menos cualquier otro Órgano de prueba que hubiese sustentado lo dicho por el referido ciudadano, es por lo que al omitir éste gran detalle de buscar la verdad y probar en autos de lo que se acusa, y de manera irresponsable juzgarle y sancionarle sin prueba alguna, no solo se le vulneró el principio a la Presunción de inocencia, sino también incurrió en el vicio de Falso supuesto por fundamentar su decisión en hechos que nunca ocurrieron ya que nunca fueron probados por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Que “[en] cuanto a la falta de ‘…Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública…’, EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL jamás cumplió como órgano sancionador de la búsqueda de la verdad a través de la investigación administrativa que se le inició a ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, ya que en autos, no ha sido señalado por nadie de haberle solicitado dinero y mucho menos de haberlo recibido, por el contrario quedó demostrado en autos que con los 10 años de servicio ha venido cumpliendo sus obligaciones como funcionario público, nunca ha sido objeto de ninguna sanción, por el contrario [ha] disfrutado del reconocimiento de sus superiores, demostrando rectitud y honestidad en sus labores que ha llevado a obtener el cargo de DETECTIVE, cargo éste que ostentaba en el momento que fue desincorporado de su trabajo. Por ende, fue sancionado por un hecho que jamás cometió, y además que nunca el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL demostró en autos ya que nunca ocurrió, por tal razón incurrió en el vicio de falso supuesto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que “[…] sea [declarada] CON LUGAR, la presente querella […] [y] en consecuencia sea [declarada] la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue destituido del cargo de DETECTIVE CON CREDENCIAL 26.712, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, solicitaron que “[…] el ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO sea reincorporado al cargo de PROFESIONAL DETECTIVE DEL CUERPO CIENTIFICO [sic], PENAL Y CRIMINALISTICO [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA o a otro de igual jerarquía y le sea pagado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales conoce el Organismo querellado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Solicitaron que “[…] una vez [declarado] con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de los adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Como punto previo debe [ese] órgano [sic] jurisdiccional [sic] pronunciarse sobre la tacha interpuesta el 13 de mayo de 2011 por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual tacha el Acta de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 86 al 97 del expediente disciplinario, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal fue presentado escrito de formalización de la referida tacha.
[…Omissis…]
Ahora bien, la documental que se pretende tachar es el Acta de Desarrollo de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por los Miembros Principal y Suplente, la Representante de la Inspectoría General y la Secretaria de Audiencia del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 86 al 97 del expediente disciplinario. Siendo así, se observa que el alegato central de la impugnación presentada por el representante legal del querellante fue la no comparecencia a la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010 y la falta de firma del mismo y de su abogado defensor.
[…Omissis…]
Ahora bien, verifica [ese] Juzgador si los argumentos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del ordinal 3º del artículo 1.380 ejusdem, y en tal sentido observa que revisadas como han sido las actas procesales, verifica que no hay constancia en autos en las que se pueda constatar que el hoy querellante y su abogado defensor, Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, hayan comparecido a la audiencia oral y pública celebrada el 30 de septiembre de 2010, y mucho menos constancia de la renuencia de los mismos a firmar la referida Acta.
Visto lo anterior, [ese] Tribunal declara PROCEDENTE la tacha documental propuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno al Acta de Desarrollo de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, ya que de la misma no se refleja las firmas del hoy querellante ni de su abogado defensor, evidenciándose de esta manera que los mismos no comparecieron a dicha Audiencia, por lo cual se desecha la misma conforme a los razonamientos antes expuestos, y así se decide.
FONDO:
Al actor se le destituyó del cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del referido Cuerpo Policial. Se le imputó que ‘…encontrándose en labores de supervisión de reseña de flagrancia en el palacio [sic] de justicia [sic], donde fue reseñado el ciudadano LUÍS GABRIEL CASTILLO CALDERON [sic] , por un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Bolívar, donde solicitó la cantidad de 500,00 BS,F, y este le suministró el número telefónico de la ciudadana LUISMAR VERONICA [sic] PABÓN DELGADO, a quien llamó y le solicitó el referido dinero a fin de no reseñar al ciudadano LUÍS GABRIEL CASTILLO CALDERON…’.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa [ese] Tribunal a resolver:
Alega el querellante que el acto recurrido, viola y menoscaba el principio a la presunción de inocencia […], toda vez que ha sido juzgado y sancionado por un hecho que no cometió y que no está probado en autos, basado en un simple informe suscrito por los funcionarios de la Oficina de Reseña adscrita al Palacio de Justicia, quienes no son víctimas ni testigos ni recabaron el supuesto soborno, así como de los supuestos hechos que se señalan […].
Ahora bien, para decidir este punto debe advertir [ese] Juzgador que, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: […] A tal efecto, observa que en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), analizó todo el cúmulo probatorio, específicamente lo previsto en el acta de fecha 17-09-20110 donde se dio inicio a la averiguación disciplinaria, en virtud que el recurrente fue sorprendido en flagrancia por una supuesta extorsión al detenido Luís Gabriel Castillo Calderón, a quien previamente practicó reseña y estaba siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 69, numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual en criterio del ente sancionador comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta grave que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de ello, se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, por consiguiente, de modo alguno se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, mas [sic] aún cuando no se ha producido decisión del Tribunal con competencia en lo Penal que lo haya exonerado de responsabilidad sobre los hechos imputados, de allí que no existe el vicio denunciado, y así se decide.
[…Omissis…]
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que la Administración inició un procedimiento de oficio sin haber recibido una denuncia previa o declaración de la supuesta víctima, sólo se hizo con informe presentado por un funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Que el Consejo Disciplinario lo acusó sin prueba alguna, señalando de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una victima [sic] que jamás se le tomó declaración […] el Consejo Disciplinario jamás cumplió como órgano sancionador con la búsqueda de la verdad a través de la investigación administrativa que se le aperturara en su contra, ya que en autos, no ha sido señalado por nadie de haberle solicitado dinero y mucho menos de haberlo recibido. […].
[…Omissis…]
En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, se verifica que no existe en criterio de este sentenciador, elementos fehacientes que concatenados entre sí lleven a la conclusión que el querellante sea responsable de las faltas disciplinarias que se le imputaron, pues no hubo por parte de los denunciantes la prueba de reconocimiento de individuo, no existe una relación de llamadas telefónicas, no existe un señalamiento que individualice la responsabilidad disciplinaria del querellante, pues sólo consta a los autos declaración del ciudadano Luís Gabriel Castillo Calderón y de la ciudadana Pavón Delgado Luimar Verónica, donde ésta última es testigo referencial de los hechos que le narró al primero de los nombrados (su esposo), que recibió una llamada del número telefónico 0412-9046353. Que si bien es cierto tuvo contacto visual -según a su decir- con una persona de sexo masculino, a quien presuntamente le entregó una cantidad de dinero, no menos cierto es, que no existe como se manifestara anteriormente, prueba convincente del que hoy querellante haya sido esa persona, por ello la decisión que emana del ente sancionador adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de la incompetencia de la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, quien [ahí] decide ha sido del criterio que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rigen por un sistema disciplinario establecido y regulado en la Ley especial que rige al precitado organismo de seguridad; la cual es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece en sus artículos 55 y 56 lo siguiente:
[…Omissis…]
Por lo tanto, no hace falta que sea la máxima autoridad de la unidad administrativa a la cual se encontraba adscrito el querellante, la que solicitara la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, pues la Inspectoría General del referido Cuerpo de Seguridad, encargada de iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos disciplinarios, los puede iniciar aún de oficio sin mediar denuncia alguna; aunado a la circunstancia que todo funcionario o funcionaria perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin importar su rango o unidad a la cual se encuentre adscrito, está en la obligación legal de poner en conocimiento de la Inspectoría General, aquellos hechos que pudieran constituir falta disciplinaría, y así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, si bien es cierto que el hoy querellante al momento de ser sometido a la averiguación disciplinaria se encontraba privado de libertad en una sede perteneciente al C.I.C.P.C, por mandato legal se tenía que haber requerido autorización del juzgado que había ordenado su privación de libertad, de allí que hecha la revisión del expediente disciplinario se constata que tal formalidad no fue observada por el Consejo Disciplinario que juzgó en vía administrativa al hoy querellante, lo que deviene en una subversión del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
[…Omissis…]
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que a los folios 21 al 23 del expediente disciplinario consta acta disciplinaria de fecha 17-09-2010, levantada por el funcionario instructor adscrito a la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria al querellante conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; […].
Ahora bien, tal como se decidiera sobre la tacha del Acta contentiva de la audiencia oral y pública que riela a los folios 86 al 97 del expediente disciplinario, al comienzo de la misma se asentó la comparecencia del hoy querellante y de su defensor o asistente legal, lo cual al mismo tiempo se reseñó sus intervenciones en el desarrollo del referido acto, no obstante ello, a los efectos de la validez de dicha acta, se requiere que la misma a fin de avalar su contenido, esté suscrita por los intervinientes en dicho acto, de allí que al realizar una revisión ocular del contenido del acta se puede concluir que la misma no fue suscrita en ninguna de sus páginas por el hoy querellante como por su defensor, lo que lleva a decidir que estos últimos no asistieron a ese acto, por consiguiente su no participación en el mismo lleva consigo nuevamente la subversión del procedimiento legalmente establecido lo que acarrea la nulidad del acto, y así se decide.
En lo que se refiere a la causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente la relativa a la prescindencia absoluta del procedimiento, ello no significa la no realización del procedimiento, sino que aún sustanciándose parcialmente éste, la inobservancia de cualquier trámite esencial y que lleve consigo indefensión para el destinatario del acto, también ha sido considerada como causal de nulidad absoluta, de allí que en el presente caso al obviarse varios trámites esenciales como son la solicitud al Tribunal 20 de Control y el incumplimiento de la audiencia oral, hacen concluir a [ese] órgano jurisdiccional que el acto cuestionado adolece del vicio de nulidad absoluta por vulnerar la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
[…Omissis…]
[…] por lo tanto considera y estima [ese] Sentenciador que en el presente caso se le vulneró al hoy querellante lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma transcrita se concluye, que el Consejo
Disciplinario fijará la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes, en donde la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones realizadas en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso. Siendo ello así, se evidencia que la Administración menoscabó los derechos y garantías del administrado, toda vez que fue sancionado sin haber intervenido en la realización de la audiencia oral y pública, con lo cual el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C violentó de manera flagrante el debido proceso, […] lo que indubitablemente determina la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado y por consiguiente, del acto impugnado, y así se decide.
Siendo como han sido vulnerados la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa […] resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo N° 0414 dictado el 22 de octubre de 2010 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, y así se decide.
[…] En relación con la solicitud referida al pago de ‘los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación…’, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 437 del 28 de abril de 2009, estableció:
[…Omissis…]
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como indemnización al querellante, pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación al cargo que desempeñaba, […].
Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara [ese] Tribunal.
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta […] SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° 0414 dictado el 22 de octubre de 2010 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Detective que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad, y en consecuencia ordena su reincorporación al referido cargo […].
TERCERO: Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como indemnización al querellante, pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación al cargo que desempeñaba […].
CUARTO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:
Alegó que el A Quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] en virtud que consideró erróneamente que el ciudadano ISRAEL ALBERTO POLANCO y su abogado defensor, no participaron en el desarrollo de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2010” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que las actuaciones de “[…] los funcionarios que componen el Consejo Disciplinario, autoridades públicas, merecen credibilidad, salvo prueba contundente en contrario […]”.
Adujó que “se puede comprobar que el hoy querellante estuvo presente en la audiencia y al mismo se le informó el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Expresó que “[…] si estaban presentes tanto su abogado defensor como el funcionario investigado, toda vez que resulta totalmente ilógico que la Autoridad narre unas declaraciones sin que las mismas se hayan producido, en virtud que si ello no hubiese ocurrido, mal podría haberse especificado de forma clara y precisa, los argumentos de defensa y menos aún la calificación del delito por el cual estaba siendo investigado el ciudadano Israel Alberto Bravo Polanco” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Consejo Disciplinario emplazó a las partes para suscribir el acta de Audiencia, […] que el funcionario ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, se negó rotundamente a firmar el Acta de Desarrollo de audiencia, por no estar presente su abogado, no obstante éste se encontraba notificado, razón por la cual el Acta de Desarrollo de Audiencia no se encuentra rubricada ni por el funcionario ni por si defensa, por lo que se concluye que si asistieron a dicha audiencia y no como erradamente pretende sostener el a quo, que no participaron en la misma” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “[…] no cabe duda que el A quo erró al afirmar que no participaron ni el funcionario ni su abogado, en virtud que si bien su firma no se encuentran plasmadas en el acta de desarrollo de la audiencia no es menos cierto que sí estuvieron presentes, y ello se puede comprobar de la mera lectura del Acta, debiendo acotar esta representación que el expediente administrativo del recurrente estuvo en todo momento a su disposición y que incluyó luego del debido procedimiento, conforme lo corroborará este Órgano Jurisdiccional, en la correspondiente medida disciplinaria impuesta, así solicito sea apreciado” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó la omisión de la revisión del expediente disciplinario “[el] A quo no examinó a fondo el expediente disciplinario promovido en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos, vulnerando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem. Efectivamente, aunque el Juez sentenciador determinó que hizo la revisión exhaustiva de las catas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, desechó y no dio el valor de testigos contestes, a las declaraciones del ciudadano Pabón Delgado Luis Mar Veronica y Luis Gabriel Castillo Calderón, víctimas de los actos de extorsión realizados por el recurrente en su comisión de servicio, en sitio público” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] de conformidad con los argumentos señalados, se concluye que el acto administrativo recurrido, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo destituyó del cargo Detective es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el apoderado judicial del querellante, ya que la administración sustanció, tramitó y decidió correctamente el procedimiento administrativo disciplinario” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[declare] CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAELALBERTO BRAVO POLANCO, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS-CICPC) […] [y] [se] REVOQUE la sentencia recurrida, y en consecuencia, conociendo del fondo, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nro. 0414, de fecha 22 de octubre de 2010, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual dicho ente decidió destituir al ciudadano Israel Alberto Bravo Polanco del cargo de “Detective” por considerar que se encontraba en el supuesto previsto en los numerales 6, 10, 12, 33, 34, 35 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, se evidencia que el a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión que: a) no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que la parte actora sea responsable de las faltas disciplinarias que se le imputaron, en consecuencia, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; b) con respecto al acta de audiencia realizada, señaló que la misma no fue suscrita por la parte actora violando el procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo de destitución; y c) ordenó la reincorporación del funcionario público al cargo que venía desempeñando.
Del recurso de apelación interpuesto
Ahora bien, visto los argumentos anteriormente explanados esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2011, por la abogada Jennifer Mota actuando con el carácter de apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente; al considerar que el a quo al dictar su decisión incurrió en los vicios de: i) suposición falsa incurrido al afirmar que ni el funcionario público ni su apoderado judicial habían comparecido el día del “Acta de Audiencia Pública y Oral” celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, y ii) de la supuesta omisión por parte del Juez en la revisión del expediente disciplinario promovido en la primera instancia.
i) De la validez del “Acta de Audiencia Pública y Oral” celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010
La representación judicial de la parte actora esgrimió en su escrito de apelación que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] consideró erróneamente que el ciudadano ISRAEL ALBERTO POLANCO y su abogado defensor, no participaron en el desarrollo de la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2010”.
Que “[…] el Consejo Disciplinario emplazó a las partes para suscribir el acta de Audiencia, […] que el funcionario ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, se negó rotundamente a firmar el Acta de Desarrollo de audiencia, por no estar presente su abogado, no obstante éste se encontraba notificado, razón por la cual el Acta de Desarrollo de Audiencia no se encuentra rubricada ni por el funcionario ni por si defensa, por lo que se concluye que si asistieron a dicha audiencia y no como erradamente pretende sostener el a quo, que no participaron en la misma”.


Alegó que “[…] no cabe duda que el A quo erró al afirmar que no participaron ni el funcionario ni su abogado, en virtud que si bien su firma no se encuentran plasmadas en el acta de desarrollo de la audiencia no es menos cierto que sí estuvieron presentes, y ello se puede comprobar de la mera lectura del Acta, debiendo acotar esta representación que el expediente administrativo del recurrente estuvo en todo momento a su disposición y que incluyó luego del debido procedimiento, conforme lo corroborará este Órgano Jurisdiccional, en la correspondiente medida disciplinaria impuesta, así solicito sea apreciado”.
Ello así, visto que el vicio denunciado por la parte apelante es la suposición falsa de la sentencia, considera necesario esta Corte la realización de las siguientes consideraciones:
Del vicio de suposición falsa
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].



De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente pasar a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y al efecto se observa lo siguiente:
El Juzgador de Instancia al momento de pronunciarse sobre la validez del acta de audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2010, realizada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo, la resolvió como punto previo, en virtud de la solicitud de tacha formulada el 13 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, declarando procedente la tacha documental al considerar que la referida acta carecía de validez, al no contener la firma del recurrente ni de su abogado defensor, quedando a su decir plenamente demostrada su incomparecencia en la referida Audiencia y por ende en una violación del derecho a la defensa del ciudadano Israel Alberto Polanco en el Procedimiento de destitución llevado en su contra.
Ante tal decisión, la representación judicial de la parte apelante argumento que “el A quo erró al afirmar que no participaron ni el funcionario ni su abogado, en virtud que si bien su firma no se encuentran plasmadas en el acta de desarrollo de la audiencia no es menos cierto que sí estuvieron presentes, y ello se puede comprobar de la mera lectura del Acta, debiendo acotar esta representación que el expediente administrativo del recurrente estuvo en todo momento a su disposición y que incluyó luego del debido procedimiento […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo observa lo siguiente:
Riela al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, riela memorándum Nº 9700-006-4053, de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano William Díaz Camacho, quien se desempeña como Comisario Jefe y Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital y dirigido a la Inspectoría General, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] con la finalidad de notificarle que en relación al expediente Disciplinario número 40.931-10, donde solicitan la aplicación del procedimiento abreviado donde aparece como investigado el funcionario: Detective ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO […] SE ACORDÓ fijar como lugar, fecha y hora de la Audiencia Oral y Público el día Jueves de 30 de septiembre de 2010 […]”. [Resaltado del original].

Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, riela memorándum Nº 9700-006-4056, de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano William Díaz Camacho, quien se desempeña como Comisario Jefe y Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital y dirigido al ciudadano Israel Alberto Bravo Polanco, en la cual se expresó lo siguiente:
“Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día 30 de septiembre de 2010 […].
Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario”. [Resaltado del original].

Riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo copia simple de diligencia presentada por el ciudadano Israel Bravo Polanco, mediante la cual expuso:
“Designó como defensor al ciudadano Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, abogado en ejercicio, con inpreabogado Nº 59.559, para que me represente en las actuaciones seguidas en mi contra. Es todo”.

Riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa y siete (97) del expediente administrativo “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA”, de fecha 30 de septiembre de 2010, celebrada en el Departamento de Aprehensión y por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual expresa lo siguiente:
“[…] Seguidamente el Miembro Principal del Consejo Disciplinario JESÚS VILLAMIZAR SANTANDER, interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿El número de teléfono 0412 904-63-53 es suyo? Resp. No ¿usted llegó a facilitar su número de teléfono? Resp. No ¿Los funcionarios estaban fuera del Palacio de Justicia, cuando reseñaron al ciudadano? Resp. Si ¿usted llegó a solicitar dinero? Resp. No, jamás ¿Qué tipo de reseña elaboran allí? Resp. La R-13, para búsqueda de prontuario y la R-9 para indocumentados ¿Cuál es el procedimiento después de reseñar a la persona? Resp. Se fijan las huellas y son procesadas inmediatamente, y al año se llevan a Lofoscopia [sic] ¿en que lugar fue detenido? Resp. Frente a los contenedores ¿Quién reseñó al ciudadano? Resp. Ángel Suárez, lo designé por mi condición de encargado ¿Usted tuvo conocimiento si algún funcionario recibió dinero? Resp. No ¿Qué relación tenía usted con los detenidos? Resp. Cuando los jueces bajan a verificar la identidad de los detenidos es la única forma […]” [Corchete de esta Corte].


Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera clara y evidente la participación del ciudadano Israel Alberto Bravo Polanco en la Audiencia de fecha 30 de septiembre de 2010, pues de la narración de los hechos se observa una participación activa en el referido procedimiento.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la audiencia antes citada fue tachada por decisión del Juzgado a quo, debido a que ni la parte actora ni su representante judicial suscribieron la misma, en razón de ello, resulta menester para esta Alzada destacar que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte.
Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Comentarios al Código de Procedimiento Civil», Tomo III, (pp. 123), sostiene que “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien es cierto la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil (Vid. Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial Pierre Tapia S.R.L. Caracas).
Por otra parte algunos autores nacionales sostienen que “la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; […]” (Vid. CALVO BACA, Emilio; Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp. 422).
En esta misma línea, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado mediante decisión Nº 2011-2023 de fecha 19 de diciembre de 2011, caso OFERTODO, mediante la cual expresó lo siguiente:
“El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1585 de fecha 02 de noviembre de 2010, caso: ciudadana MARTY BEATRÍZ GONZÁLEZ)
A mayor abundamiento, es importante señalar que “(…) la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pude destacarse la tacha de los instrumentos, públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados…” (Vid. sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Eco Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia).
De manera pues, que al haber promovido la sociedad mercantil OFERTODO AV.20, C. A., (actualmente parte apelante) en sede administrativa la tacha de falsedad del acta in commento, como un medio probatorio en su escrito promocional, cuando en esencia la tacha de instrumentos constituye un medio de impugnación destinado a destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, en criterio de esta Corte la misma no constituye un medio probatorio susceptible de ser promovido en el proceso administrativo supra señalado como erradamente lo hizo parte apelante, y aunque los fundamentos del ente administrativo para establecer la inadmisibilidad de la misma y los asumidos por el Juzgado a quo para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en cuanto a ese punto, son distintos a los anteriormente esgrimidos por este Tribunal Colegiado, se concluye que la tacha de falsedad promovida por la recurrente en sede administrativa como medio probatorio, era a todas luces inadmisible por ser manifiestamente impertinente, así que, la decisión del Iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se desestima la presente denuncia”.

Así pues, entiende esta Corte que la tacha de falsedad es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental. Ahora bien, en el caso sub examine, la representación judicial del funcionario público, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, presentó la tacha del Acta de Audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, en virtud de que su apoderado nunca suscribió la aludida acta, es por ello, que en criterio de quien decide, el procedimiento vinculado a la tacha de la–audiencia tantas veces mencionada- no es el mecanismo idóneo por ser éste un documento administrativo, razón suficiente para concluir que el Juzgado a quo erró al confundir el tipo del documento del cual se solicitaba la tacha, aunado al hecho de que nunca debió ser lo relevante o más bien lo suficiente para considerar que anulando una fase del procedimiento de la audiencia era suficiente para declarar con lugar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, esta Corte considera errónea la actuación del a quo al iniciar un procedimiento de tacha de un documento administrativo, los cuales, tal y como fue explicado anteriormente, no son objeto de tacha, resultando evidente la subversión del procedimiento llevado en la primera instancia, razón suficiente para declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sustituta de la Procuradora General de la República, y en consecuencia revocar la decisión dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Revocada la decisión objeto de apelación, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Instancia Sentenciadora, que la parte demandante se limitó a señalar en su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, las siguientes delaciones: i) de la presunta violación a la presunción de inocencia incurrida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de la investigación de los hechos cometidos y ii) del falso supuesto de hecho supuestamente cometido por la Administración Pública.
i)De la presunta violación a la presunción de inocencia alegada.
La representación judicial de la parte actora esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que su representado fue “[…] juzgado y sancionado por haber supuestamente cometido un hecho en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL CASTILLO CALDERON [sic] y LUIMAR VERONICA [sic] PABON [sic] DELGADO, sin que los mismos lo manifestaran; Ahora bien, solo por cuanto se le inicio [sic] un [sic] investigación penal, la administración no puede dar por sentado o por cierto un hecho, ya que ni siquiera tienen potestad de intervenir en dicha averiguación penal ya que no son partes en la misma y apenas está en la etapa de investigación, por lo que nos sorprende, ya que si en lo [sic] parte Penal aún no se ha demostrado que se cometió el hecho que aquí se le señala en la DESTITUCION [sic], sin que haya existido víctimas, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “con tal acto la Administración del Consejo Disciplinario de la región Capital, viola y menoscaba el Principio a la Presunción de Inocencia […]” [Corchete de esta Corte].
Por su parte, la Procuraduría General de la República señaló que la Administración Pública en ningún momento le violó la presunción de inocencia a la parte actora ya que “[…] aun [sic] cuando no exista el establecimiento de […] [la] responsabilidad penal, toda vez que, se insiste que a pesar de ser responsabilidades causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción […] [ya que] su conducta es antijurídica y esta [sic] subsumida en dos responsabilidades distintas (Penal y Disciplinario) […] ” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la denuncia planteada, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, esta Corte pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 88: Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado de un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 90: El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitidas la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Artículo 91: Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Artículo 92: Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”.

De lo anterior, se puede apreciar que aquellas decisiones emanadas del Consejo Disciplinario, las cuales impongan sanciones pueden ser objetadas a través del recurso jerárquico, asimismo, se desprende que la Inspectoría General tiene la potestad de solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuyo período de tiempo no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas.
Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas in commento establecen que el aludido Consejo es el ente competente en admitir y decidir la solicitud de la Inspectoría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las actuaciones recibidas, asimismo, en caso de que el Consejo no admita la solicitud del procedimiento breve, se aplicará el procedimiento ordinario.
En el mismo sentido, una vez admitida la solicitud el órgano disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración oral y púbica, previa notificación a las partes intervinientes, sin embargo, en aquellos casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, el Consejo debe solicitar al juez de la causa la debida autorización para la comparecencia del funcionario público a la referida audiencia.
Así pues, se puede apreciar que se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento ; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el procedimiento disciplinario abreviado incoado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 16 de septiembre de 2010 fue debido a la aprehensión sufrida por la parte actora debido a que éste fue encontrado en flagrancia extorsionando a la ciudadana Luismar Verónica Pabón Delgado, a los fines de que le entregara una cantidad determinada de dinero a cambio de borrar la reseña delictiva de su cónyuge.
Asimismo, el Cuerpo administrativo al que se encontraba adscrito el aludido funcionario público lo destituyó debido a que presuntamente incumplió con los deberes formales de sus funciones [falta de probidad], así como también, incurrió en el delito de extorsión tipificado en el marco jurídico penal.
En virtud de lo anterior, resulta menester señalar que la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:
“[…] se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. […]
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta […]”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.
De tal forma que, esta Corte puede concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario Israel Alberto Polanco a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta de probidad y extorsión imputada en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual esta Corte desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de hecho supuestamente cometido por la Administración Pública.
Advierte esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente alegó que “[…] la Administración inició un procedimiento de oficio, sin haber recibido una previa denuncia o declaración de la supuesta víctima solo [sic] con un mero informe presentado por un funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal razón el ciudadano ISRAEL ALBERO [sic] BRAVO POLANCO fue acusado de estar incurso en las faltas de ‘falta de probidad’ y ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública..’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION [sic] CAPITAL ligeramente acusó a ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, de haber cometido un hecho sin prueba alguna, solo [sic] se basó en un informe suscrito por un funcionario que presta sus servicios a la misma Institución para la cual el trabajaba, [señalándolo] de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una víctima que jamás se le tomó una declaración previa haber si lo dicho por el funcionario era cierto, o al menos cualquier otro Órgano de prueba que hubiese sustentada lo dicho por el referido ciudadano, es por lo que al omitir éste gran detalle de buscar la verdad y probar en autos de lo que se le acusa, […] [incurriendo la Administración Pública] en el vicio de falso supuesto por fundamentar su decisión en hechos que nunca ocurrieron ya que nunca fueron probadas por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION [sic] CAPITAL” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que el mencionado Consejo Disciplinario […] jamás cumplió como órgano sancionador de la búsqueda de la verdad a través de la investigación administrativa que se le inició a ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, ya que en autos, no ha sido señalado por nadie de haberle solicitado dinero y mucho menos de haberlo recibido, por el contrario quedó demostrado en autos que con los 10 años de servicio ha venido cumpliendo sus obligaciones como funcionario público, nunca ha sido objeto de ninguna sanción, por el contrario [ha] disfrutado del reconocimiento de sus superiores, demostrando rectitud y honestidad en sus labores que ha llevado a obtener el cargo de DETECTIVE, cargo éste que ostentaba en el momento que fue desincorporado de su trabajo. Por ende, fue sancionado por un hecho que jamás cometió, y además que nunca el CONSEJO DISCIPLINARO DE LA REGION [sic] CAPITAL demostró en autos ya que nunca ocurrió, por tal razón incurrió en el vicio de falso supuesto, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, en consecuencia, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, y vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es menester para esta Corte citar los numerales 6, 12, 33, 34 y 38 establecidos en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos
12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.
33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.
34. Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo.
38. Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones”.


Del dispositivo legal anteriormente citado, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que la Ley in commento expresamente señala que los funcionarios que incumplan las leyes y reglamentos, así como en los casos en que soliciten o reciban beneficios de personas jurídicas o naturales sin previa autorización de la autoridad competente, dichas conductas serán consideradas faltas que originan la destitución de los mencionados funcionarios.
Ahora bien, se observa en el caso de marras que tal como se desprende de los folios 4 al 13 del expediente administrativo el acta policial emitida por el Comando Regional Nro.5 del Destacamento Nro. 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo lo siguiente:
“En el día de hoy dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 6:30 de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario Sargento Segundo GNB COLMENARES FRANCISCO JOSE, […] adscrito al puesto Palacio de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, 2da CIA del D-54 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, […] deja constancia de lo siguiente: ’Encontrándome de servicio, en las instalaciones del Palacio de Justicia, me fue entregado por parte del Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo. CARLOS LUIS MENDEZ, el ciudadano BRAVO POLANCO ISRRAEL [sic] ALBERTO, […] Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de reseñas con sede en el Sótano uno de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido en las Escaleras principales de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana LUISMAR VERONICA PABON DELGADO, […] en su condición de cónyuge del ciudadano LUIS GABRIEL CASTILLO CARDERA, […] quien fuere presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de solicitarle la cantidad de mil quinientos bolívares (1500), para que fuera excluido del Sistema, y que dicha ciudadana señalo [sic] que de ese monto, a dicho funcionario, ya a primera hora de la tarde le habían entregado la cantidad de 1000 bolívares, quedando por entregarle la cantidad de 500 bolívares; y que la aprehensión del referido funcionario policial, se realizo en el momento en que contestaba el teléfono en razón de que previamente se le hizo una llamada a su teléfono personal numero 0412-904-63-53, para que retirara el dinero faltante, por lo que de manera inmediata al contestar el teléfono se verifico que el citado ciudadano, era el funcionario que estaba solicitando la entrega de la cantidad de dinero anteriormente señalada […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

Visto lo anterior, se evidencia del acta policial que la apertura del expediente disciplinario al ciudadano querellante se inició por denuncia que hiciera la ciudadana Luismar Verónica Pabón Delgado -cónyuge del ciudadano Luis Gabriel Castillo- en virtud de que el funcionario público, solicitó a éstos últimos la cantidad de mil quinientos bolívares (1500), a los fines de que excluyera del sistema de imputados al aludido ciudadano.
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que el ciudadano Francisco Colmenares, en su carácter de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia de la aprehensión realizada en fecha 16 de septiembre de 2010 en el Palacio de Justicia, al ciudadano Israel Polanco (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), debido a la falta de probidad incurrida en sus funciones.
Así las cosas, observa esta Corte que riela en los folios 8, 9 y 10 del expediente administrativo “Acta de Entrevista” de fecha 16 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano Luis Gabriel Castillo Calderón, mediante el cual denuncia el hecho irregular que dio lugar a la destitución de la cual fue objeto el recurrente y la cual es del tenor siguiente:
“[…] Yo me encontraba detenido en el Palacio de Justicia, por cuanto había tenido un problema de Transito, para el momento que me estaban reseñando el funcionario que me estaba atendiendo me preguntó que había sucedido, por cual delito estaba detenido, le conté lo ocurrido y este funcionario me llamó aparte, y me dijo que para borrar la reseña que me estaba haciendo el podía hacerlo si le daba cierta cantidad de dinero, […]”

Consta que riela en los folios 11, 12 y 13 del expediente administrativo “Acta de Entrevista”, de fecha 16 de septiembre de 2010, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana Luismar Verónica Pabón Delgado, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“[…] recibí una llamada del numero 0412-904.63.53 de una persona de voz masculina quien se identificó como Antonio PALACIOS, diciéndome que para borrarle la reseña a mi esposo solo tenia que darle mil quinientos bolívares en efectivo, y en ese combo iba que no lo dejaran detenido ya que había cometido un Homicidio, […] Yo me dirigí al banco Mercantil de Capitolio, saqué mil bolívares en efectivo […] Una vez que llegué al Palacio de Justicia con el dinero, este funcionario me volvió a llamar por teléfono y me pasó a mi esposo. Mi esposo me dijo que le entregara la plata ya que le iba a borrar la reseña, el funcionario salió del Palacio y nos conseguimos en la parte de afuera, vía pública y le entregué el dinero y Antonio PALACIOS me prometió que mi esposo saldría en un momento. Yo me quedé en la parte de afuera del Palacio de Justicia a esperar a mi esposo y este funcionario entró. Al rato como a la media hora este funcionario se me acercó y me preguntó que si yo lo estaba llamando, yo le respondí que no y él volvió a entrar. No supe mas nada de él, hasta que me enteré que el funcionario Antonio PALACIOS estaba detenido por la extorsión que me estaba diciendo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

De la misma manera, corre inserto en los folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo el acta de investigación disciplinaria de fecha 17 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría General Nacional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual el ciudadano Francisco Villamizar, en su carácter de Sub-Comisario de dicha Inspectoría dejó constancia de los sucesos ocurridos en fecha 16 ese mismo mes y año, estableciendo lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER PQPULAR PARA LAS RLÁCIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS
INSPECTORIA GENERAL NACIONAL
“ACTA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA”


Caracas, Viernes Diecisiete (17) de Septiembre de 2010 –

En esta misma fecha, siendo las Siete y Treinta, horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-Comisario, Abogado VILLAMIZAR FRANCISCO, adscrito: a esta Inspectoria, […] deja constancia de la siguiente diligencia disciplinaria realizada ‘El día de ayer jueves 16-09-2010, siendo aproximadamente las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde, mientras me encontraba en la sede de esta Inspectoria General Nacional, cumpliendo con mis actividades laborales, recibí instrucciones del ciudadano Inspector General Nacional, Comisario General ‘JUAN DE CASTRO PEÑA, en el. sentido de estructurar comisión policial disciplinaria, en la sede del Palacio de Justicia, de la Jurisdicción Capitalina con la finalidad de corroborar, la presunta detención por flagrancia de un funcionario de este Cuerpo Policial Investigativo, quien cumple funciones laborales en la Oficina de Reseñas para Detenidos en Flagrancia, de ese Palacio de Justicia, motivo por el cual me trasladé en vehiculo particular, […] Una vez en el lugar, […] [la] ciudadana Presidenta Doctora VENECI BLANCO GARCIA, […] quien procedió a sostener coloquio con los comisionados, manifestando dicha representante de justicia, que efeçtivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con él Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ciudadano MENDEZ GOMEZ CARLOS LUIS, […]
Habían practicado la detención del ciudadano BRAVO POLANCO ISRAEL ALBERTO, […] Cabe destacar, que los funcionarios del CICPC adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra la Función Pública, recibieron mediante acta policial, un teléfono celular, como elemento de convicción de interés criminalístico, el cual había sido presuntamente había sido utilizado por el funcionario aprehendido para cometer el hecho delictivo en referencia, […] [es por ello que] se procedió a informar a informar al ciudadano Inspector General Nacional, instrucciones en el sentido de darse inicio al correspondiente procedimiento disciplinario tipo (ABREVIADO), […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


De acuerdo con lo anterior, se aprecia que la Inspectoría General Nacional a través del Acta de Investigación levantada en fecha 17 de septiembre de 2010, dejaron constancia que en fecha 16 de ese mismo mes y año, se detuvo de manera flagrante a la parte actora, debido a que éste incurrió en la falta de probidad anteriormente aludida.
Así pues, luego de revisado exhaustivamente el expediente judicial, esta Corte debe concluir que en el presente caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas apreció de una manera adecuada los hechos ya que del cúmulo probatorio anteriormente citado, se desprende que quedó demostrado que el aludido funcionario público actuó de manera activa en las faltas imputadas por el ente administrativo, además, se observa que el funcionario Israel Alberto Polanco efectuó el cobro del dinero realizado por la ciudadana Luismar Pabón, tal como fue demostrado en el acta policial anteriormente aludida.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001268
ASV/4/55
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.