Expediente Nº AP42-R-2011-001321
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1303-11, de fecha 16 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARTÍNEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.355.273, debidamente asistido por las abogadas Diocelis Margarita Aponte Gruber y Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.702 y 14.036, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el cual admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada Carla Silveira Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada Carla Silveira Calderín, previamente identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa, el cual venció en fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,.

En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Sandoval, debidamente asistido por las abogadas Diocelis Margarita Aponte Gruber y Rosa Linda Cárdenas Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) [su] representado [era] un funcionario público con veinticinco años de servicios probo y responsable y 49 años de edad prestados al Sector Público, con el cargo de Bachiller II [hasta que] en fecha 20 de diciembre de 2010, [su] representado [fue] notificado de la Resolución Número 523 de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…) mediante la cual dicho organismo querellado [decidió y procedió] a otorgarle de oficio, la Jubilación Especial a [su] representado, sin especificar su respectivo Porcentaje y con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcionarial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fijándole como monto de su Jubilación (…) un sueldo promedio de Un Mil Seiscientos Cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos [siendo ajustada] a la cantidad de Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que tal acto “(…) [lesionó y afectó los] derechos de [su] representado, al fijársele un monto mensual de Jubilación erróneo, al calculársele el monto de Jubilación en base a un sueldo incorrecto, en efecto al tomarse e indicarse en la misma un monto de sueldo, años de servicio, que no [se corresponden] con la realidad de hecho ni jurídica; posteriormente, el organismo querellado le [hizo] entrega a [su] representado de Hoja de Cálculo bajo un falso supuesto de un monto de sueldo básico mensual en el que no se integran la totalidad de los Bonos y beneficios que de conformidad a la ley deben contemplarse (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la Pensión de Jubilación otorgada a [su] representado no se corresponden (sic) con el real sueldo básico mensual percibido por [su] representado, al no incluirse en él, para el correcto cálculo de la Pensión, conforme a la norma que rige la materia, ni el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Complementario, ni el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, ni los Bonos Únicos Especial (sic) Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el acto Administrativo contenido en la ya antes indicada Resolución Número 5423 de fecha 20 de diciembre de 2010, recurrida y notificada a [su] representado, al tomar una base de cálculo incorrecto y asimismo aplicar un sueldo incorrecto para fijar el monto mensual de su Jubilación, violentándose asimismo el principio de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Información, estabilidad, y Seguridad Social de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en “(…) 1.- Los artículos 2, 25, 49, 80, 89 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2.- Los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y [el] artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones. 3.- artículos 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) 5.- en el artículo 19 de la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos. 6.- En [ese] mismo orden, subsidiariamente en la Ley Orgánica del Trabajo, consagra entre sus derechos fundamentales, en sus artículos 8 y 133 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Demandó “(…) en nombre y mandato de [su] representado (…) al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que [conviniera] o en su defecto (…) [el] Juzgado [ordenara y procediera] a declarar: PRIMERO: El recálculo y reajuste del respectivo Monto de Jubilación de [su] representado (…) SEGUNDO: Se [ordenara] al organismo la rectificación de la Resolución de Jubilación Número 523 de fecha 20 de diciembre de 2010 (…) con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de Jubilación de [su] representado (…) TERCERO: Se [ordenara] el efectivo pago de las diferencias que [surgieran] de dicho recálculo y ajuste de monto de la Pensión de Jubilación de [su] representado (…) CUARTO: Se le [ordenara] al organismo querellado, [realizara] el ajuste respectivo del monto de la pensión, de [su] representado (…) QUINTO: [solicitaron] subsidiariamente el pago de sus respectivas prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales que [le] correspondan, tomando en consideración [su] real remuneración mensual (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando que “(…) la presente querella [fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) El querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación cuyo monto mensual -según Resolución Nº 523 de fecha 20 de diciembre de 2010- es de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), cuando lo correcto –a su decir- es que el monto de jubilación debió reconocer e incluir los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento a (sic) la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos, cláusulas 23 y 52, por lo cual solicita su recálculo, reajuste y respectivo pago. Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente se observa que no corre inserto a los autos los recibos de pago de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual era carga de la parte querellante; a tal efecto se observa el contenido de la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministro de Planificación Social e Institución, de la cual –a su decir- fue notificado en la misma fecha, que establece un monto de jubilación especial mensual de novecientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 992,90), el cual por ser inferior al salario mínimo vigente, se ajustó a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), en tal razón este Juzgado indica que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem; y no como alegó la parte actora que debió incluírsele los bonos de retribución especial al esfuerzo, único especial complementario, fortalecimiento a la calidad de vida y los bonos únicos especiales sustitutivos, aunado al hecho que se desprende del acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 71 del expediente judicial) que el actor percibe la cantidad de mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1356,00) aproximadamente, el cual fuera ajustado según el propio decir de la apoderada judicial del querellante, manifestando que efectivamente “percibe un poco más del salario mínimo”.

Por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde al actor, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:
(…Omissis…)

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministro de Planificación Social e Institución, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folios 15 y 16 del expediente judicial), que se indicó que el actor tenía veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y dos (2) días de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veinticuatro (24) años de servicio que prestó el querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 60%, que equivale efectivamente al monto que estableció en la aludida Resolución el Ente querellado (novecientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 992,90)), el cual, como ya se dijo, se ajustó al salario mínimo vigente posteriormente en la misma Resolución, por lo que este pedimento resulta infundado y por consiguiente improcedente, y así se decide.

Prestaciones Sociales:

El querellante solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales que le correspondan. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor solicita el pago de prestaciones sociales, el cual constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; por lo que, conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta a los folios 15 y 16 del presente expediente judicial la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual el querellante fue notificado de ella en esa misma fecha, mediante la cual se resuelve otorgar la Jubilación Especial al hoy querellante. En cuanto a lo alegado por la representante judicial del Ente querellado, relativo al no establecimiento de las operaciones aritméticas a fin de determinar claramente los montos reclamados todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; este órgano jurisdiccional desestima tal alegato, en primer lugar por cuanto no hay desconocimiento de lo reclamado, por el contrario de la contestación se desprende que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales al querellante y en segundo lugar por cuanto quien de forma certera sabe cuales (sic) son los montos adeudados es el propio Ente querellado, montos estos que serán al mismo tiempo especificados y establecidos a través de una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

(…Omissis…)

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, en relación al mencionado artículo 92 Constitucional, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se dio por notificado de habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial, siendo su último cargo desempeñado Bachiller II en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que se refiere a los pedimentos referidos a ‘…demás beneficios laborales que (le) correspondan…’ entiende este Tribunal que el actor se refiere a: bono vacacional, vacaciones, prima de profesionalización, prestación de antigüedad, prima por eficiencia, cesta tickets, en tal razón este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria, y así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando en su carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio principal ‘A (sic) Lugar’ la demanda de pago de prestaciones sociales hechas por el actor en su libelo de la demanda, pero específica y concretamente referida al punto de la prestación social de antigüedad. En efecto, el fallo [estableció]: ‘Debe resaltar [ese] Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le [sirviera] a [ese] Juzgador para constatar que le fueran pagadas las prestaciones sociales reclamadas… (omossis). (sic) (…) por el contrario de la contestación se desprende que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales al querellante y por cuanto quien de forma certera sabe cuáles son los montos estos que serán al mismo tiempo especificados y establecidos a través de una experticia complementaria del fallo.’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, indicó que “(…) la misma Recurrida en su folio 9 in fine [declaró]: ‘En lo que se refiere a los pedimentos referidos a ‘…demás beneficios laborales que [le] corresponden…’ entiende este Tribunal que el actor se [refirió] a bono vacacional, vacaciones, prima de profesionalización, prestación de antigüedad, prima por eficiencia, cesta tickets, en tal razón este Organo (sic) Jurisdiccional [negó] tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se [decidió] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que resulta “(…) constatable la flagrante contradicción contenida en el cuerpo del fallo que lo torna inejecutable y autodestructivo al condenar y al mismo tiempo negar la procedencia del mismo punto condenado en lo que se refiere a la prestación social de antigüedad acordada. En el caso que nos ocupa, [su] representada en ningún momento ha reconocido adeudar prestaciones sociales al querellante, y más importante aun es el hecho de que el querellante en ningún momento dio cumplimiento en su libelo de demanda a la ineludible carga procesal de especificar lo supuestamente adeudado en los términos a que hace referencia el artículo 95 en su ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la Recurrida ha suplido defensa a la parte vulnerando con ello de manera protuberante tanto el principio de igualdad procesal que debe informar todo proceso así como el derecho a la defensa de [su] representada. Indicar las indemnizaciones y el fundamento de su pretensión con toda decisión por parte del querellante es una carga ineludible cuya suplencia por parte del operador de justicia se convierte en una vulneración clara de los principios constitucionales indicados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) la apelación interpuesta por [su] representada [fuese] declarada Con Lugar con la subsecuente declaratoria de Sin Lugar de la querella interpuesta en su contra en todas sus partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación del Órgano querellado, para lo cual observa:

I.- Del vicio de motivación contradictoria

Alegó el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción por cuanto “(…) la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio principal ‘A (sic) Lugar’ la demanda de pago de prestaciones sociales hechas por el actor en su libelo de la demanda, pero específica y concretamente referida al punto de la prestación social de antigüedad [para indicar posteriormente que] la misma Recurrida en su folio 9 in fine [declaró]: ‘En lo que se refiere a los pedimentos referidos a ‘…demás beneficios laborales que [le] corresponden…’ entiende este Tribunal que el actor se [refirió] a bono vacacional, vacaciones, prima de profesionalización, prestación de antigüedad, prima por eficiencia, cesta tickets, en tal razón este Organo (sic) Jurisdiccional [negó] tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se [decidió] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto cabe destacar que el iudex a quo en la motiva del fallo expuso lo siguiente:

“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor solicita el pago de prestaciones sociales, el cual constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; por lo que, conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta a los folios 15 y 16 del presente expediente judicial la Resolución Nº 523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual el querellante fue notificado de ella en esa misma fecha, mediante la cual se resuelve otorgar la Jubilación Especial al hoy querellante (…). En consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

De los alegatos expuesto se desprende que el vicio señalado por la representación judicial del Ministerio querellado, indica que la sentencia del a quo incurre en el vicio de inmotivación, produciéndose dicho vicio cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión. Dicho vicio ha sido hartamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso especifico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1139 de fecha 26 de julio de 2011. Caso: Franklin Ramón Díaz, contra la Contraloría Municipal del estado Vargas).

Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, es menester para esta Corte destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar que:

“(…) El vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”

Ahora bien, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).

Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido, o bien, que contenga varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011. Caso: Olegario Díaz, contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).

Ahora bien, visto que el iudex a quo estableció en su fallo que “(…) en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (…)”; y posteriormente señaló que “(…) En lo que se refiere a los pedimentos referidos a ‘…demás beneficios laborales que (le) correspondan…’ (…) este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide (…)”, observa esta Corte, posterior a un análisis exhaustivo del fallo objeto de apelación, que en el mismo no se encuentra contradicción alguna en los motivos expuestos, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas no puede pretender establecer como iguales los conceptos de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indemnización por antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se desprende la existencia de motivación contradictoria en el fallo mencionado y, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia de inmotivación del fallo. Así se declara.

II.- Del vicio de suposición falsa

En relación con esto, observa esta Corte que en la fundamentación a la apelación, la parte querellada estableció que “(…) en el caso que nos ocupa, [su] representada en ningún momento ha reconocido adeudar prestaciones sociales al querellante, y más importante aun es el hecho de que el querellante en ningún momento dio cumplimiento en su libelo de demanda a la ineludible carga procesal de especificar lo supuestamente adeudado en los términos a que hace referencia el artículo 95 en su ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Dicho argumento se basó en lo dicho por el iudex a quo al establecer que:
“(…) En cuanto a lo alegado por la representante judicial del Ente querellado, relativo al no establecimiento de las operaciones aritméticas a fin de determinar claramente los montos reclamados todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; este órgano jurisdiccional desestima tal alegato, en primer lugar por cuanto no hay desconocimiento de lo reclamado, por el contrario de la contestación se desprende que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales al querellante y en segundo lugar por cuanto quien de forma certera sabe cuales (sic) son los montos adeudados es el propio Ente querellado, montos estos que serán al mismo tiempo especificados y establecidos a través de una experticia complementaria del fallo (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, se advierte que los alegatos de la fundamentación del recurso de apelación están circunscritos al vicio de suposición falsa, el cual se patentiza cuando el Juez fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por él.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, estima la Sala que, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo).

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a hacer una revisión exhaustiva de la sentencia de Primera Instancia, a los fines de constatar si el Juzgador incurrió en los supuestos sentenciados por el apelante. En este orden de ideas, considera lo siguiente:

En este aspecto, observa esta Corte que las razones expuestas por el iudex a quo (Vid. Folio 79 del expediente judicial) al momento de otorgar las prestaciones sociales, si bien no son las consideraciones correctas, dado que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas no estableció en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que, efectivamente, le adeudaba un monto al ciudadano querellante, esta Corte observa, posterior a un estudio exhaustivo del expediente, que, al no encontrarse ningún recibo de pago o cheque emitido por el Órgano querellado al ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Sandoval, no se probó el pago efectivo de las prestaciones sociales.

En relación con esto, la decisión emitida por el a quo estuvo ajustada a derecho puesto que no existe dentro de las actas que conforman el expediente judicial ninguna prueba que de seguridad a esta Alzada que las prestaciones sociales fueron debidamente pagadas, razón por la cual debe desestimar tal solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado y, en consecuencia, confirmar, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2011 mediante el cual se declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por la abogada Carla Silveira Calderín, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARTÍNEZ SANDOVAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2011-001321
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.