JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000170

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01605 de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NIDIA DEL VALLE URBÁEZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.650, debidamente asistida por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que decidiera sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2010, la ciudadana Nidia del Valle Urbáez Obando, debidamente asistida por la abogada María Margarita Pereira Hernández, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) por un lapso de veinte y cinco (25) años, [se desempeñó] como trabajadora de la educación, en [su] ingreso desde el 1 de octubre de 1981, hasta el 01 de septiembre de 2006, cuando egresó por jubilación; [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE VI categoría aula; jubilación esta, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2006, todo lo cual se [evidenció] de la Resolución Nº 06-01-01, emanada del antiguo Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 31 de agosto 2006 (…) donde se [le reconocen] 28 AÑOS, reconociendo los años de servicios, por [sus] años de trabajo por zona geográfica y difícil acceso y los cuales fueron tomados en cuenta al momento de [su] jubilación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que luego de “(…) tres (3) años, ocho (8) meses y veinte y cuatro (24) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin [decidió liquidarle] las prestaciones sociales que [le] correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [le] unía a ese Ministerio (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado y de acuerdo a la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (…) [laboró] desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre (sic) 1992 [por lo que le] correspondían tres años adicionales que no se encuentran calculados en los mismos. Si bien es cierto, el Ministerio en el momento que [acordó] la Resolución de Jubilación, [reconoció] el contenido de la Cláusula antes mencionada, [otorgándole] tres años mas (sic), a la jubilación, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que [le correspondía], no [reconoció] los años completos que [laboró] como maestra de una zona rural (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) en fecha 25 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le entregó] el cheque y su correspondiente voucher, con la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 82.478,09); cantidad esta que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de [sus] prestaciones sociales (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio [querellado] (…) se determinó que los pagos que [le hicieron] no [fueron] satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una gran diferencia por ese concepto, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades (…) 1- RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR (al 18-06-1997): A. Cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados (…) B.- Intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2006) (…) 2- RESULTADOS NUEVO REGIMEN (sic) (a partir del 19-06-1997 hasta [su] egreso por jubilación): (…) A- Intereses acumulados: (Art. 108 LOT.) (…) 3.- ANTIGÜEDAD PRIMA GEOGRAFICA (sic) (…) 4.- CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA POR PRESTACIONES SOCIALES (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Acudió “(…) ante su competente autoridad (…) para que se [le] solucionara el problema relacionado de la diferencia adeudada en el pago de [sus] prestaciones sociales e intereses de mora, que el Ministerio no [le] canceló a satisfacción ya que sólo [le] pagó la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 82.478,09); habiendo resultado dichas gestiones y diligencias infructuosas y negativas, Y (sic) no teniendo mas (sic) instancia a donde recurrir [demandó] a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del ciudadano Ministro (sic) Jennifer Josefina Gil Laya, (…) con el objeto de que convenga por vía amistosa y conciliatoria, o en su defecto, a ello sea condenado judicialmente por [ese] Tribunal Superior (…) al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en lo que se refiere al cálculos (sic) del pago de [sus] prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades señaladas en este escrito de la querella (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) la presente querella [fuese] admitida conforme a derecho, sustanciada, procesada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, con relación al primer concepto reclamado, referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad se evidencia que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos errores de cálculos, derivados de la fórmula utilizada por el órgano para calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la que llegan, una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula, que a su decir, es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corre inserta a los folios 13 al 26 del expediente principal Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dicho concepto, sobre el monto acumulado por la querellante.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el expediente, que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1981 hasta el mes de mayo de 1997, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2006, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…), razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.
Con respecto a la diferencia que estima la querellante en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, que deviene, a su entender, de cotejar lo pagado por el órgano accionado con los cálculos elaborados por el contador público que la asistiere cursante a los folios 29 al 49 del expediente judicial, consignados con el escrito de la querella identificados como ‘Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses’, como prueba para demostrar los errores cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y de lo cual solicita se sirva este Sentenciador, se señala, en virtud de la impugnación efectuada por la apoderada judicial del órgano accionado, que los documentos en cuestión al ser documentos privados emanados de un tercero, constituyen una prueba instrumental preconstituida por la recurrente, la cual para que puedan surtir efectos deben ser ratificados en juicio, y siendo que no ocurrió en el presente caso, este Juzgador no puede considerarla como prueba válida sino solamente como una opinión o argumento esbozado por la parte accionante. Así se decide.

En cuanto a la omisión de la Administración en el cálculo de ruralidad, alegado por la querellante, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso, indicó que el beneficio del computo (sic) adicional por ruralidad tiene cabida sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones mas no sobre el cálculo de la prestación de antigüedad.

A tal efecto, se observa que lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado.

(…Omissis…)

Como puede observarse de la norma transcrita, el computo (sic) adicional de tres (3) meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural, es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide, que el beneficio establecido en el artículo in comento deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario (…), por lo que resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En lo que respecta al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el 1º de septiembre de 2006, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual consta al folio 28 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de septiembre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2010. Así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2005, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia de esta Corte, corresponde ahora determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Sobre el particular, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 de dicho decreto.

Ahora bien, es importante la revisión del artículo 72 del instrumento normativo citado ut supra, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).
Transcrito el presente artículo, se observa que, dentro del supuesto que contempla la norma, se establece que sólo en los casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nidia del Valle Urbáez Obando, debidamente asistida, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En este sentido, en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe establecer lo siguiente:

Visto esto, observa esta Alzada que el Ministerio querellado tiene la obligación de pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales ya que, como lo establece en el escrito contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, el pago efectivo fue realizado tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días después de la fecha en la que debió ser cancelado, ya que su fecha de egreso fue el 1º de septiembre de 2006 y, según el oficio Nº 4.910, contentivo de la orden de pago a la ciudadana Nidia del Valle Urbáez Obando en fecha 29 de abril de 2009 emanado del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, siendo efectivamente entregado en fecha 25 de mayo de 2010, según consta en folio 28, anexo “E”, se le informó que “[Son las] Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano (sic) Urbaez O Nidia del V como ex empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, la accionante establece dentro de los cálculos realizados por este, tomando el tiempo de mora desde el 1º de octubre de 1981 hasta el 1º de septiembre de 2006 y basándose en que el monto que se debía utilizar para el cálculo de dichos intereses moratorios, debía ser el del salario integral para la fecha 1º de septiembre de 2006, momento en que fue jubilada, por lo que solicitó que dicho cálculo sea realizado por medio de una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo expuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esta solicitud, esta Corte observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó en su decisión que:

“(…) En lo que respecta al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el 1º de septiembre de 2006, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual consta al folio 28 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de septiembre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2010. Así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

Dicho esto, el Juzgado a quo aseveró que, según lo que observó del presente expediente, que el Ministerio querellado incurrió en un retraso al momento de pagar las prestaciones sociales a la parte querellante, ya que ésta recibió el pago efectivo tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días después de que fuera efectivamente jubilada, por lo ordenó que el cálculo de los intereses moratorios se haría por medio de una experticia complementaria del fallo, desde el momento de su efectiva jubilación el 1º de septiembre de 2006, hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 25 de mayo de 2010.

En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional, al conocer en consulta de la presente disposición, la considera ajustada a derecho ya que, en los resultados entregados por el Ministerio querellado de los cálculos de las prestaciones sociales, tanto del régimen antiguo como del nuevo, no se hace ninguna referencia a un pago por mora realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1346 de fecha 4 de octubre de 2011, caso: Luis Rafael Alcalá Sevilla, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación); y dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y que toda mora en su pago genera intereses de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de fecha 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.

En conclusión a este punto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario confirmar la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto del pago al querellante de los intereses de mora sobre dichas prestaciones. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer por consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIDIA DEL VALLE URBÁEZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.650, debidamente asistida por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-Y-2011-000170
ERG/13


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.