JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000082

El 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte, cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada conjuntamente con “demanda de nulidad del contrato de permuta”, interpuesta por la abogada Jeanette Prieto Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.864, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN , HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, PATRICIA OROPEZA DE CORDERO, DANIELA CORDERO OROPEZA y LUIS ALEJANDRO CORDERO OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Números 3.865.057, 1.123.254, 1.120.425, 1.123.253, 3.529.974 , 1.120.087, 10.054.100, 16.523.697 y 17.260.859, respectivamente, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de noviembre de 1993, bajo el número 581, Folios 171 al 176 del Libro de Registro de Comercio Número 4 Adic, y contra la sociedad mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el Nº 2 Tomo 63-A.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Carlos Cedeño Azócar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso “demanda de nulidad del contrato de permuta” conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación con los hechos señaló que “(…) el De cujus ciudadano RAMON (sic) CORDERO (…) [compró] un bien inmueble constituido por una casa con terreno propio, ubicada en la avenida 30 (antes avenida 14) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio, que mide doce (12 Mts.) de frente por catorce metros (14 Mts.) de fondo y alinderada así: Norte: casa y solar de Bárbara Vizcaya, Sur: Calle “Negro Primero” (luego Avenida 14 y hoy Avenida 30) que es su frente; Este: casa y solar de Elisa López, Y Oeste: casa y solar de Carmen López de Arellano, debidamente mediante (sic) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa), quedando inserto bajo el Número 19, folios 23 y 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha Treinta (30) del mes de marzo del año Mil novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969) fallece el ciudadano RAMÓN CORDERO, dejando como herederos ad intetato (sic) “SUCESIÓN RAMÓN CORDERO” (según Planilla Sucesoral Nº 426/ fecha 8-12-1972. Exp. 068) a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARÍN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN, HERNAN JESÚS CORDERO MARÍN, LUIS RAFAEL CORDERO MARÍN (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) posteriormente en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991) fallece la ciudadana LUISA MARÍN DE CORDERO, (según Expediente Nº 686/ fecha 22-08-1991) dejando como herederos ad intetatos (sic) “SUCESIÓN LUISA MARIN DE CORDERO”, a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARÍN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARÍN, HERNÁN JESÚS CORDERO MARÍN, LUIS RAFAEL CORDERO MARÍN (…) dejando como bienes entre otros la Casa y el terreno propio antes descrito y objeto de nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil tres (2.003), el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, realiza un contrato de permuta con la empresa mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A., debidamente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida en fecha 22 de Agosto de 1985, bajo el Nº 76, folios 533 al 543 de los libros de registro respectivos y actualmente domiciliado en caracas según consta de asiento por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 2, Tomo: 63-A, y la empresa mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito (sic) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/11/1993, bajo el Nº 581, folios 171 vto (sic) al 176 del Libro de Registro de Comercio Nº 4 Adic: de la negociación realizada el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA) UN LOTE DE TERRENO DESCRITO EN LA CLÁUSULA PRIMERA. NUMERAL DOS (2), DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 41, FOLIOS 1 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2 CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[entre] los lotes de terrenos que el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA), se encuentra el lote de Terreno propiedad de [sus] representados que se adquirió por haberlo adquirido de su progenitor de cujus ciudadano RAMÓN CORDERO, dejando como herederos ad intetatos (sic) ‘SUCESIÓN RAMÓN CORDERO’ (…) y LUISA MARÍN DE CORDERO (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que [en] la negociación del contrato de permuta, se infiere en la CLÁUSULA PRIMERA: Señala lo siguiente: ‘EL MUNICIPIO es propietario de cuatro (4) lotes de terreno que a continuación se especifican, 1)…Omisiis (sic) 2) UN SEGUNDO LOTE DE TERRENO PROPIO CONSTANTE DE TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,03 Mts2) UBICADO EN LA CALLE 24 ESQUINA AVENIDA 30 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: CAROLINA TORREALBA; SUR: AVENIDA 30, ESTE: GLADYS FUENTES, Y OESTE: CALLE 24, EL VALOR DE ESTE INMUEBLE ES LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 18.333,000,oo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, expuso que “(…) [el] lote de terreno CONSTANTE DE TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,03 Mts2), que señala el documental que se interpone su nulidad, en la CLÁUSULA PRIMERA, (en el numeral 2) en la documentación en la cual el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (URBACONCA), están dentro del lote de terreno propiedad de [sus] representados, lote de terreno que mide doce metros de frente por catorce metros de fondo, ubicado en Acarigua, bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Bárbara Vizcaya, Sur: Calle “Negro Primero” (luego Avenida 14 y hoy Avenida 30) que es su frente; Este: casa y solar de Elisa López, Y Oeste: casa y solar de Carmen López de Arellano. Así se evidencia según documento de enajenación documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa), quedando inserto bajo el Número 19, folios 23 y 24, protocolo Primero, primer Trimestre, de fecha Treinta (30) del mes de marzo del año Mil novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), en la cual se desprende que el decujus (sic) RAMÓN CONDERO, identificado UT (sic) supra, en vida adquirió la casa y el terreno, así: (La casa por haber iniciado su construcción a [sus] propias expensas en el mismo sitio donde existió una casa que adquirí del señor Rafael Acosta Calles, según documento registrado en la Oficina de Registro de este Distrito el 22 de Septiembre de 1948, bajo el Nº 4, folios 4 y 5, Protocolo Primero Adicional Nº 2, y el Terreno por compra al Concejo Municipal de este Distrito Según documento que otorgó el funcionario competente con fecha 5 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 37, folios 143 y 144 de Registro respectivo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) este lote de terreno que pertenece a [sus] representados, ya como se señaló anteriormente por herencias (sic), no dando consentimiento para la realización del contrato de permuta realizada por el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., ya que el MUNICIPIO (…), arbitrariamente traspasó, cedió, sin consentimiento de [sus] representados el lote de terreno, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa), quedando inserto bajo el Número 19, folios 23 y 24, protocolo primero, primer Trimestre; de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), y que demuestra la Titularidad de Propiedad y la Tradición” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expresó que “(…) [sus] representados tiene (sic) interés en la acción de anulación tal como lo prevé el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) puesto que con esta acción de nulidad lo que [persigue] como objetivo fundamental el hacer que se declare la inexistencia de una relación jurídica viciada, y obtener el reconocimiento de una situación preexistente, sobre el lote de terreno cedido por medio de contrato de permuta, y debidamente PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 41 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2, CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el orden cronológico, es más antiguo el derecho que tiene esta representación sobre las bienhechurías y del lote de tierra debidamente registrada (…) acto el cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por el MUNICIPIO PÁEZ (…), pues dicho contrato de permuta, esta (sic) afectado de anulación y cuyo ordenamiento jurídico lo sanciona con la ineficacia; además que el documento de contrato de permuta carece de todo consentimiento, objeto y causa las cuales no pueden ser ratificadas ni confirmadas por [esa] representación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) dicho inmueble no puede continuar con una doble titularidad y donde el Acto del Registrador Subalterno del Municipio Páez del estado portuguesa, no solo es írrito, ilegítimo e ilegal, sino que la Jurisprudencia los tiene como INEXISTENTE, porque viola la buena fe, de que están investidos Notarios y Registradores, aunado al contraste en los linderos originales generales y los modificados por el MUNICIPIO (…) PARA REALIZAR EL CONTRATO DE PERMUTA Y CEDER [sus] DERECHOS A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., hecho que hizo incurrir al Registrador Subalterno del Municipio Páez del estado portuguesa para Registrar, vicios que lo afectan de nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló que “(…) siendo las contravenciones a que se hace referencia son materia de Nulidad Absoluta es por lo que conforme al Artículo 41, 42, 43, 44, de la ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los Artículos 1154 y siguientes se [pidió] la NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al petitorio, expuso que sea declarada por este Tribunal la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO CONTRATO DE PERMUTA, DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), BAJO EL Nº 41, FOLIOS 1 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2, CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003” (Destacado del original).

Para finalizar, requirieron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “(…) sobre el bien inmueble donde se demanda la nulidad de contrato de permuta, realizada por la (sic) MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, LA CUAL CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA), A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE PERMUTA (…)”. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). (Destacado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Destacado de la Corte)”.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 679 de fecha 25 de mayo de 2011, caso: Virgilio Matos Mérida).

En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta menester indicar que por disposición expresa de la Ley, la simple argumentación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. De manera que, el operador judicial debe verificar en el caso específico la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

Así pues, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “(…) el inmueble constituido por un lote de terreno conformado por dos terrenos colindantes bajo los siguientes linderos el primero; que mide 12 metros de frente por 14metros (sic) de fondo; ubicado en la Av. 30 (antes Av. 14) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y alinderado así Norte: casa y solar que es o fue de Bárbara Vizcaya; Sur: Calle Negro Primero; Este: casa y solar que es o fue de Ana Josefa Rivas de Ramírez y Oeste: Calle Simón Rodríguez (hoy calle 24) (…) y el segundo terreno un solar que mide 7,5 metros de frente por 18,5 metros de fondo alinderado de la siguiente forma: Norte; casa y solar que fue o es de Bárbara Vizcaya, Sur; que es su frente, calle Negro Primero hoy Avenida 14, Este: casa y solar de Ana Josefa Riva de Ramírez y Oeste; calle Simón Rodríguez hoy calle 15 (…)”; inmuebles que constituyen el objeto de esta demanda de nulidad de contrato de permuta, pues según los dichos de la parte demandante son de su propiedad y fueron presuntamente cedidos por el Municipio Páez del Estado Portuguesa a la empresa Casas Financiadas, C.A (CAFINCA) y la sociedad mercantil Urbanizaciones y Construcciones (URBACONCA).

Establecido lo anterior, es pertinente señalar que en una primera oportunidad la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos antes identificados. Ante lo cual, mediante decisión Nro. 2009-161 de fecha 4 de febrero de 2009 declaró improcedente la medida preventiva solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, pues, en todo caso, circunscribió su exposición al requerimiento de la declaratoria de esta Instancia Jurisdiccional de la “prohibición de enajenar y gravar” el lote de terrenos presuntamente cedidos por el Municipio demandado propiedad objeto de estudio en el presente proceso; aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. Así se declara.

Visto el incumplimiento del requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora o riesgo de que se produzca un daño de difícil o imposible reparación, resulta inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide (…)”. (Destacado de la Corte).

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual solicitó nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos lotes de terreno.

Frente a tal solicitud, este Tribunal dictó decisión Nro. 2011-0512 de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) 1.- TEMPESTIVA la reforma de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, (…); 2.- ADMITE la reforma de la referida demanda; 3.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la referida demanda; 4.-ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes; 5.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil Casas Financiadas, C.A., (CAFINCA); 6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación conforme procedimiento de ley (…)”. (Destacado del original).

De modo que, es la segunda oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional emite pronunciamiento en relación a la prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos antes señalados. Siendo así, se estima oportuno señalar lo siguiente:

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que las medidas cautelares son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, y que tienen características básicas que las definen, tales como la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, autonomía técnica, la provisoriedad o interinidad, la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, carácter urgente, anticipación transitoria de efectos, se decretan inaudita parte y la ejecutabilidad inmediata.

Al respecto, conviene señalar que la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad de las medidas cautelares implica que si desparece la situación fáctica o de derecho que llevó al Órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medid cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 640 de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX ( Fábrica de Calzado Rex)

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora al momento de efectuar la solicitud de medida cautelar con el objeto de señalar el cumplimiento del requisito periculum in mora explanó una serie de argumentos por los cuales, a su decir, se debería decretar la prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, la parte demandante no consignó en autos elementos de convicción que justifiquen el decreto de la protección tutelar requerida, vale decir, no se acreditó con los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia que en la primera oportunidad se declaró improcedente la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que no constaban medios de prueba o elementos que hicieran surgir en la Corte la presunción de peligro de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, y al momento de emitir este pronunciamiento no se ha modificado la situación de hecho o derecho existente en la primera oportunidad que se denegó la medida preventiva. Así se declara.

Por lo tanto, visto que no se verifica el cumplimiento del requisito periculum in mora para el otorgamiento de la medida cautelar requerida y dado que para el otorgamiento de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, este Tribunal declara improcedente la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Jeanette Prieto Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.864, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN , HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, PATRICIA OROPEZA DE CORDERO, DANIELA CORDERO OROPEZA y LUIS ALEJANDRO CORDERO OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Números 3.865.057, 1.123.254, 1.120.425, 1.123.253, 3.529.974, 1.120.087, 10.054.100, 16.523.697 y 17.260.859, respectivamente, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de noviembre de 1993, bajo el número 581, Folios 171 al 176 del Libro de Registro de Comercio Número 4 Adic, y la sociedad mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A (CAFINCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el Nº 2 Tomo 63-A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AW42-X-2011-000082

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.