JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000179

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2010-0387 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra la Resolución sin número de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionado, se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F. 10.348,25).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2010-00658 de fecha 17 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad del recurso y la subsiguiente continuación del trámite de la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, se ordenó enviar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y remitir copia certificada de la decisión Nº 2010-00658 señalada al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-002695 dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
El 22 de julio de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la cual solicitó se fijara el acto correspondiente para la continuación de la presente causa.
Por decisión de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA); igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.985, en su condición de tercera verdadera parte; ya que, aunque no es recurrente en esta causa la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, objeto de nulidad en esta causa, obra directamente contra ella y el recurrente de autos; una vez verificado su domicilio en el expediente administrativo el cual se ordenó requerir al Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó que una vez cumplidas las notificaciones mencionadas, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley Orgánica. Igualmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiera a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0751 a la Procuradora General de la República; JS/CSCA-2010-0752 a la Fiscal General de la República, y JS/CSCA-2010-0753 y JS/CSCA-2010-0754 al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
En fechas 4 y 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 2 del mismo mes y año, notificó a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), respectivamente.
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº P/759-10 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a las actas el referido Oficio y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 29 de octubre de ese mismo año, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, en su condición de tercera verdadera parte, en la persona de sus apoderados representantes en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa que se le siguió.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 1º de diciembre de 2010, notificó a la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, en la persona de su apoderado legal, abogado Alexander Gallardo Pérez
El día 6 de diciembre de 2010, el referido Juzgado libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día en que se dictó el auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que: “(…) desde el día 06 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09 y 13 de diciembre de 2010 (…).”
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente por cuanto “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2010 (…)” y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto Nº 2011-0010 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2010, y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación librara las notificaciones respectivas a todas las partes involucradas para que una vez que constara en autos el recibo de las mismas se librara el cartel ordenado en el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, y se siguiera en la causa el curso de ley.
En fecha 1º de febrero de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dispuso la notificación de las partes involucradas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo advirtió que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados que se ordenó en el auto de fecha 27 de julio de 2010, se libraría una vez cumplidas las notificaciones previstas.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2011-0185, JS/CSCA-2011-0186 y JS/CSCA-2011-0187, dirigidos respectivamente a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y boletas de notificación a los ciudadanos José Nicolás Martínez y Rhona Milena Rojas Duque.
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Rhona Milena Rojas Duque y José Nicolás Martínez, las cuales fueron recibidas en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2011, se libró el cartel a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez, diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento librado en fecha 28 de marzo del corriente, el cual le fue entregado en la misma fecha.
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez, diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento librado en fecha 28 de marzo del corriente, el cual fue agregado a los autos el 11 de abril de ese mismo año.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó mediante auto realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de abril de 2011, exclusive, hasta la fecha de este auto, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 6 de abril de 2011, exclusive, hasta la fecha, inclusive, habían transcurrido once (11) días correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y el 2 de mayo del corriente.
En la misma fecha, visto el cómputo por días de despacho elaborado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de la fijación de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el día miércoles 15 de junio de 2011, a las 9:40 de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de junio de 2011, se difirió la Audiencia de Juicio para una fecha que se designaría posteriormente.
En fecha 21 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el día miércoles 6 de julio de 2011, a las 12:20 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de julio de 2011, se realizó la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexander Gallardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; Diana Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la institución recurrida y Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; al efecto, las partes contendientes consignaron sendos escritos de pruebas y se dejó constancia de la impugnación realizada por la parte recurrente al poder judicial consignado por la parte recurrida la cual sería resuelta como punto previo de la sentencia de fondo.
En fecha 7 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se practicó en esta misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se les advirtió a las partes contendientes de la apertura del lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Diana Aponte Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.271, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), escrito de informes con anexos.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en vista del memorando Nº SCSCA 07-2011/000206 de fecha 14 de julio de 2011, emanado de la Secretaría de la Corte, mediante el cual se le remitió comprobante de recepción de documentos de fecha 13 de julio de 2011, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el escrito de informes suscrito por la abogada Diana Aponte Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), con anexos, ordenó agregar a los autos copia del referido memorando toda vez que el original reposa en los archivos del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal junto con sus anexos.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la prueba promovida por la parte recurrente marcada “I” correspondiente al acto administrativo dictado por el Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) de fecha 27 de abril de 2010, en el cual la Oficina de Auditoría de este Órgano dejó sin efecto el reparo interpuesto debido a las causas allí expresadas; asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no hubo oposición por parte de la recurrente a las pruebas promovidas por la parte recurrida se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó cómputo por días de despacho transcurridos desde la providenciación de los escritos de prueba, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que desde el 27 de julio de 2011, exclusive, hasta la fecha del cómputo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 de julio, 1, 2 y 3 de agosto del año 2011.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraba vencido el lapso de apelación de los autos dictados en fecha 27 de julio de 2011, y no existían pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley, siendo remitido en consecuencia en esta misma fecha.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Alexander Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2011, vencido el lapso para que las partes presentaran los informes de forma escrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
Comenzaron narrando que en fecha 29 de septiembre de 2009, su representado fue notificado del auto de apertura de procedimiento de fecha 23 de septiembre de 2009, en el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nº 01, con nomenclatura de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados, contentivo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa consagrada en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la formulación de los reparos instituidos en el artículo 85 eiusdem, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de las pruebas constitutivas de su defensa.
Indicaron, que una vez desarrollado todo el procedimiento de Ley, el 10 de diciembre de 2009, se leyó el dispositivo del acto y el 18 de diciembre de 2009, se dictó el acto definitivo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F. 10.348,25).
Alegaron, que “(...) la administración incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho al apreciar incorrectamente que nuestro representado no presentó escrito de indicación de sus pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea, cuando la realidad, tal como en seguida lo demostraremos indica lo contrario (...) pues tal como se evidencia del sello húmedo y del recibo de consignación de la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la presentación del escrito de promoción de pruebas se realizó en fecha 21 de octubre de 2009, según aplicación de la regla legal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señalaron, que a partir de ese error base, la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) decidió no apreciar el escrito de pruebas de su representado, sin siquiera pronunciarse acerca de su admisión o inadmisión, pasando así la Administración directamente a la fijación de la audiencia oral y pública, obviando de manera irregular la obligación de ordenar la evacuación de las pruebas y notificar a los testigos para que depusieran sobre aspectos fundamentales en la defensa de su representado, como lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que la falta de apreciación por parte de la Administración del escrito contentivo de las pruebas constituyó una circunstancia que lesionó el derecho a la defensa de su representado y vició de nulidad al acto recurrido, toda vez que la argumentación de defensa a hacer valer a favor de su representado en la audiencia oral y pública estaba basada en el resultado de la evacuación de las pruebas aportadas, por lo que el escrito de pruebas resultaba fundamental para la defensa y para el procedimiento en general y seguramente habría influido de forma determinante en la orientación de la decisión de la Administración a favor de su representado, por lo que debe ser declarada la nulidad de la Resolución.
Argumentaron, que por cuanto la Administración tiene la obligación de tramitar y decidir aquellos asuntos que surjan con motivo del procedimiento, aún cuando no hayan sido alegados por los interesados, a fortiori debería tramitar y decidir aquellos que le hayan sido expresamente planteados, como es el caso en el cual su representado introdujo el escrito de pruebas y a pesar de haber dejado cuenta de él en el expediente la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) no dio trámite al mismo, cercenando de esa manera toda posibilidad de defensa.
Arguyeron, que en el presente caso la Oficina de Auditoría Interna de la “Fundación IDEA”, sin justificación jurídica aparente y sin el análisis y cómputo de lapso correspondiente, declaró inicialmente la falta de presentación de pruebas y luego, basada en la creación de un supuesto irreal, la extemporaneidad del escrito de promoción de las pruebas que servirían de base para la defensa de su representado, impidiendo de esa manera que se desarrollara actividad probatoria tendente a demostrar la culpa y mala fe del tercero por un lado y por otro lado su actuación apegada a las leyes, cercenando -a su decir- el derecho a la defensa del recurrente.
Expresaron, literalmente en cuanto a este punto que legalmente se les concedió “(...) quince (15) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de las pruebas constitutivas de su defensa (...) En fecha 21 de octubre de 2009, procedimos a realizar la presentación del escrito contentivo de la promoción de los medios de pruebas para la defensa de nuestro representado, tal como consta de certificación y sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que de conformidad con lo anticipado en la notificación de fecha 24 de septiembre de 2009, la Oficina de Auditoría Interna de IDEA, procediera a pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, dentro de los tres días siguientes a su presentación. En fecha 21 de octubre de 2009, el Auditor Interno de IDEA dicta un auto mediante el cual deja constancia de que nuestro representado no consigno (sic) escrito indicativo de pruebas ni por sí ni por medio de abogado alguno (...) la administración incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho al apreciar incorrectamente que nuestro representado no presento (sic) escrito de indicación de sus pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea (...) En este orden de ideas debe entenderse, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, persigue servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, (conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución), lo que ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades por la jurisprudencia nacional; así se indica que, contrario a lo pretendido por la Oficina de Auditoría Interna de IDEA, los lapsos en el procedimiento administrativo no pueden ser preclusivos en virtud del norte del procedimiento administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, distinto al procedimiento judicial en el cual el Juez está atado a decidir conforme a la ‘verdad judicial’ que aparece recogida en el expediente.” (Mayúsculas del texto).
Textualmente, expresaron “(...) que la Oficina de Auditoría Interna de IDEA estaba determinada a disminuir las posibilidades de defensa de nuestro representado, lo cual se evidencia, además de las denuncias anteriores, en el hecho de pretender desconocer la representación de los abogados designados para la asesoría legal en franca violación del arriba transcrito numeral 1.- (sic) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la asesoría legal sea respetada en todo estado y grado de la investigación y el proceso.”
Mantuvieron, que “En efecto, el acto impugnado pretende desconocer por falta de cualidad, las actuaciones de los abogados del ciudadano JOSE (sic) NICOLÁS MARTÍNEZ, alegando que acudimos a la sede de IDEA y consignamos ‘... sobres contentivos entre otras cosas de las COPIAS SIMPLES de los poderes otorgados por los ciudadanos mencionados...’, y que ‘esta Auditoría Interna no conocía de los poderes en original o al menos copia certificada de los mismos (...) De modo que la Oficina de Auditoría Interna de IDEA no ha debido negar la representación que invocamos bajo la excusa de que el instrumento supuestamente se presentó en copia simple”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Nicolás Martínez y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F. 66.882,60) y se le impone una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs F. 10.348,25).
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Diana Aponte Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), presentó escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual afirmó que el recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad con base a presuntas violaciones por parte de la Administración en la decisión de determinación de responsabilidad administrativa y reparo, siendo que el basamento esgrimido por el recurrente se contradice.
Aseguró, que se denunció conjuntamente los vicios de falta de motivación y falso supuesto resultando en ciertas ocasiones tal conjunción contradictoria de acuerdo con la jurisprudencia; por cuanto, en determinados casos como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto es porque se conocen los motivos del mismo resultando de esta manera incompatibles. Es así, como ambos conceptos son excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Señaló, que en la Audiencia de Juicio el recurrente alegó la falta de cualidad de la representación judicial de la parte recurrida; siendo, que la Unidad de Auditoría Interna de la “Fundación IDEA” como lo prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es una entidad que se encuentra adscrita a los organismos sujetos a la aplicación de esa Ley Orgánica y, en consecuencia, pretender que los procedimientos que se inicien desde esas unidades son independientes del organismo sería dividir la potestad investigativa y sancionadora que tiene la Unidad como cuerpo administrativo del organismo que dimana de su facultad de controlar el manejo de los recursos públicos de la institución.
Indicó, que la instancia consultora de la “Fundación Idea” y simultáneamente su representante judicial tienen suficientemente acreditada cualidad legítima para comparecer y representar en juicio al organismo y sus respectivas unidades administrativas o fiscales según sea el caso.
Resaltó, que la Administración encontró elementos suficientes que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente en detrimento del patrimonio público por tanto, a su decir, con la firmeza de la decisión administrativa donde se ordena el reparo y una segunda sanción de carácter administrativo pretende el recurrente enervarla con la interposición de un recurso de nulidad al desviar las motivaciones que se tuvieron para la decisión ya que puede apreciarse que el recurrente no menciona ni la responsabilidad administrativa menos aún el reparo.
Advirtió, que el Contralor General de la República, en ocasión a la declaratoria de responsabilidad administrativa realizada por la Unidad de Auditoría Interna en fecha 18 de diciembre de 2009, le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años.
Finalmente, solicitó “(...) que el presente escrito de informes sea debidamente tramitado y sustanciado conforme a derecho (...) pido que el recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente ciudadano José Nicolás Martínez sea declarado sin lugar.”
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en el cual expresó que en el caso bajo examen el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) al recurrente no se le violentó el derecho a la defensa ya que, como se desprende de los autos, la Administración le garantizó en el momento procesal oportuno que aportara a los autos todos los elementos de convicción necesarios para su defensa y no le impidió el acceso al expediente a fin de que tuviera control sobre los elementos cursantes en autos, permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa en el marco de un procedimiento administrativo que se adecuó al debido proceso, resultando improcedente la denuncia de violación al derecho a la defensa.
Observó, que los apoderados judiciales del recurrente no fueron diligentes en relación con su deber de promover pruebas en el momento procesal oportuno ni al proporcionar los argumentos necesarios para la defensa de su representado lo que conllevó a la declaración de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas.
Subrayó, que los apoderados judiciales del recurrente en la etapa de promoción de pruebas no acompañaron el correspondiente escrito con original o copia certificada de los poderes otorgados siendo ésto un requisito ineludible para poder ejercer las facultades necesarias para la defensa; que aun así, el ciudadano auditor examinó dichos argumentos en la Audiencia Pública, permitiendo inclusive que expusieran y solicitaran en forma oral la promoción y evacuación de los alegatos, testigos y pruebas documentales e inclusive se dictó un auto para mejor proveer de tres (3) días hábiles para el análisis del escrito y de la exposición que hicieron los mencionados apoderados judiciales permitiendo la presentación del poder en la Audiencia Pública; garantizando así, en sede administrativa, el derecho a la defensa del recurrente, por lo que desestimó el argumento en referencia.
Sostuvo, en relación al vicio de falso supuesto endilgado al acto administrativo impugnado por la parte recurrente, que el mismo está constituido por las razones de hecho sistematizadas por el procedimiento y enmarcadas dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse generalmente desde el punto de vista de los hechos como del derecho diferenciándose ambos por lo tanto y ya que se constata que el órgano auditor valoró los hechos y los subsumió en la consecuencia jurídica representada en la norma correspondiente resulta improcedente la denuncia.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, contra el acto sin número de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto Nº 2010-00658 aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la siguiente manera:
“1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin numero de fecha 18 de diciembre de 2009, por las oficina de auditoría interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impone una multa por la cantidad de diez mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25).”
Ahora bien, precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
.-Punto previo
En fecha 6 de julio de 2011, la abogada Diana Aponte Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, consignó en la Audiencia de Juicio anexo a su escrito de pruebas poder judicial que le acreditaba para actuar en esta causa; autenticado éste, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; otorgado por el ciudadano Leopoldo Antonio Naranjo Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.979.840, en su carácter de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
Al respecto, esgrimió verbalmente en la Audiencia de Juicio el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de representante judicial del recurrente, que impugnaba el poder judicial consignado por la representación del Órgano recurrido por cuanto su otorgante no era el Auditor Interno de esta institución; es decir, el funcionario que suscribió el acto objeto de impugnación.
En la misma fecha, en la Audiencia de Juicio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió que “(...) se deja constancia de la impugnación (...) con respecto al poder consignado por la representación judicial de la parte recurrida en este acto, el cual esta Corte se pronunciara (sic) como punto previo en la sentencia (...).”
Al respecto, debe observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se apuntó supra, que el poder judicial en cuestión fue otorgado por el Presidente del Órgano recurrido; por lo tanto, de lo que se trata es de establecer si para el momento del otorgamiento de ese instrumento existía una norma legal que exigiera que el mandato judicial otorgado por las fundaciones del Estado para actuar en sede judicial por la impugnación de actos emanados de su Oficina de Control Fiscal debía ser otorgado por el Auditor Interno de esas instituciones.
A estos efectos, es necesario examinar la normativa que señale o no tal obligación del titular de las Oficinas de Control Fiscal de las fundaciones del Estado.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en el ordinal 11 de su artículo 9 que:
“Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(...Omissis...)
11.-Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.”
Ahora, se desprende de los autos de la presente causa, que la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) al momento de los hechos era un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por lo que de acuerdo con el ordinal 11º del artículo 9 in commento, resulta ser una fundación pública y en consecuencia le es aplicable la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, se deriva del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que las fundaciones del Estado adquieren personalidad jurídica desde el mismo momento de la protocolización de su acta constitutiva en la respectiva Oficina de Registro.
De tal manera que, los estatutos de la fundación determinarán autónomamente las facultades de su representante legal a partir de la adquisición de la personalidad jurídica.
Al respecto, el artículo 114 eiusdem establece:
“Artículo 114.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables (...).”
En este sentido, resulta aplicable en consecuencia, a las fundaciones como personas jurídicas que son, la normativa correspondiente instituida en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades para conceder poderes a nombre de una persona jurídica; resultando aplicable, en consecuencia, a las fundaciones del Estado.
En tal sentido, al momento de otorgar el poder impugnado el Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados se fundamentó en el mencionado artículo 155, declarando en el texto del instrumento otorgado lo siguiente: “(...) en este acto exhibo al ciudadano Notario Público los originales de los documentos que acreditan la representación y facultades que ejerzo en este acto, y pido que en la nota respectiva del otorgamiento, se deje constancia de los particulares dispuestos en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”
De todo lo anterior se concluye que, por cuanto no existe norma que determine lo contrario, el funcionario investido como representante legal de la fundación tiene atribuida legalmente la facultad para conceder poderes judiciales; por lo que, en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por el representante judicial de la parte recurrente. Así se decide.
.-Del falso supuesto de hecho y de la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
En razón de lo anteriormente expuesto, requiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previamente a la decisión de fondo, precisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el ciudadano José Nicolás Martínez, mediante sus apoderados judiciales, a los fines de enervar los efectos de la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) que declaró la responsabilidad administrativa tanto de este ciudadano como de la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque; imponiéndoles, en consecuencia, reparo y multa a ambos ciudadanos.
Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron a los fines de fundamentar el recurso interpuesto que “(...) la administración incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho al apreciar incorrectamente que nuestro representado no presentó escrito de indicación de sus pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea, cuando la realidad, tal como en seguida lo demostraremos indica lo contrario (...) pues tal como se evidencia del sello húmedo y del recibo de consignación de la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la presentación del escrito de promoción de pruebas se realizó en fecha 21 de octubre de 2009, según aplicación de la regla legal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este respecto, es menester indicar que el acto administrativo impugnado, sin número, de fecha 18 de diciembre de 2009, estableció, que:
“Cabe destacar, que en fecha 12/11/2009, se dejó constancia a través de acta, de la recepción de un sobre de Ipostel contentivo de COPIA SIMPLE del poder notariado y COPIA SIMPLE del escrito constante de Dos (sic) (2) folios útiles, a través del cual los apoderados legales del ciudadano José Nicolás Martínez, promueven las testimoniales de dos (2) personas relacionadas con el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades e Imposición de Reparo que se le sigue a tal ciudadano y a la ciudadana RHONA MILENA ROJAS DUQUE, mediante el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nª 001: Asimismo, se deja constancia de la extemporaneidad del escrito a través del cual se promueven las testimoniales.” (Mayúsculas del texto).
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio de la Defensa, estableció en relación con el falso supuesto, que:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).”
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0760 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil contra la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, atendiendo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto impugnado, es conveniente reiterar, que sobre el tema se ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 29 de noviembre de 2010).”
Derivado de lo anterior, por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo acarreando su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y si estas circunstancias guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo análisis el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente se encuentra configurado en la circunstancia de que, según sus dichos, el Órgano administrativo determinó que no presentó escrito de indicación de sus pruebas o que su presentación fue extemporánea; siendo, que las pruebas allí promovidas provocarían un cambio de orientación en la decisión tomada.
En virtud de lo expuesto, requiere este Órgano Jurisdiccional establecer cuál procedimiento correspondía a la Administración aplicar con la finalidad de determinar la responsabilidad administrativa del recurrente.
Así las cosas, el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señala que:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.”
Ahora bien, el artículo 24 eiusdem establece, que:
“Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1.-Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).”
Siendo, que el referido artículo 26 establece:
“Artículo 26.-Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...Omissis...)
4.-Las Unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.”
El ordinal 11º del mencionado artículo 9 establece en su encabezamiento que:
“Artículo 9.-Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República
(...Omissis...)
11.-Las fundaciones (...).”
En virtud de lo anterior, se concluye que la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal y que por tanto su Oficina de Auditoría Interna tiene la responsabilidad del control fiscal de los recursos financieros destinados para el cumplimiento de su objeto de utilidad general bajo la rectoría de la Contraloría General de la República.
Por lo tanto, las actuaciones para determinar las responsabilidades del caso con el fin de lograr el manejo transparente de los recursos públicos, la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) cuenta con el procedimiento establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se establece.
De tal manera que, la regulación relativa a la oferta probatoria y su lapso de preclusión en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades se encuentra instituida en el artículo 99 eiusdem, que establece:
“Artículo 99.- Dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba a que se refiere el artículo 96 de esta Ley (...).”
En este sentido, de la revisión del acto administrativo impugnado de fecha 18 de diciembre de 2009, que reposa en actas procesales a los folios 21 al 44, ambos incluidos, del expediente principal, se desprende que el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento para la “Determinación de Responsabilidades y Formulación de Reparo” mediante el Oficio Nº OAI/13 de fecha 24 de septiembre de 2009, recibido en la misma fecha, hecho éste que no fue enervado en esta causa y que corre inserto a los folios 28 y 29 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, en el cual se estableció:
“(...) podrá dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, indicar las pruebas que producirá en el acto público a que se refiere el artículo 101 Eiusdem (sic) (...).”
En este mismo orden de ideas, al folio 68 del expediente administrativo la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), hizo constar, que:
“Vistos los Sobres (sic) del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en los cuales se señala la fecha en la cual la Oficina Postal de Prados del Este, recibió la documentación relacionada con el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades e imposición de Reparo que se le sigue a los ciudadanos JOSE (sic) NICOLÁS MARTINEZ (sic) y RHONA MILENA ROJAS DUQUE, mediante el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nº 001, introducido por los abogados en ejercicio Alexander Gallardo Pérez, y Oscar Guilarte Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.048.401, 6.822.150, respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo las matrículas 48.398 y 48.301, también respectivamente; Se (sic) ordena que los mismos sean agregados al presente expediente No. OAI-UDR-01-09 Nº 001.” (Mayúsculas del escrito).
En efecto, y de conformidad con lo establecido anteriormente, constata esta Corte que a los folios 69 y 70 del expediente administrativo se encuentran insertas copias certificadas constantes de sendos sellos húmedos de recepción de correspondencia impresos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fechas 22 de octubre y 26 de noviembre de 2009, respectivamente, en los cuales reposan además datos concernientes a los apoderados de los indicados ciudadanos José Nicolás Martínez y Rhona Milena Rojas Duque.
En este orden de ideas, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el recurrente para justificar la temporaneidad del envío de los instrumentos relativos a su defensa por medios postales, establece:
“Artículo 43.- Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.”
Por tanto, de conformidad con el dispositivo legal invocado podía la parte recurrente remitir, si así lo decidiere, por medios postales los instrumentos relativos a su defensa de manera temporánea siendo que la fecha que determina la temporaneidad es aquella estampada por la Oficina de Correos y en este caso, como se dijo, las fechas de remisión por correo corresponden a las indicadas por los sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) anteriormente referidos.
Ello así, en fecha 21 de octubre de 2009, la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) dejó constancia mediante acto administrativo expreso, que reposa al folio 34 del expediente administrativo, de que:
“Transcurrido como se encuentra el lapso de quince (15) días hábiles, establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que el ciudadano JOSE (sic) NICOLAS (sic) MARTINEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 10.827.630, en su condición de Interesado (sic) en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidad y Formulación de Reparo, presentara escrito indicativo de las pruebas que posteriormente producirá en el Acto (sic) oral y público, según lo previsto en el artículo 101 ejusdem; se deja constancia que el referido ciudadano no consignó escrito a tales efectos, por sí ni mediante abogado alguno.” (Mayúsculas del escrito)
Asimismo, los apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez alegaron en el escrito recursivo que a su representado le fue otorgado un lapso “(...) de quince (15) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de las pruebas constitutivas de su defensa (...) En fecha 21 de octubre de 2009, procedimos a realizar la presentación del escrito contentivo de la promoción de los medios de pruebas para la defensa de nuestro representado, tal como consta de certificación y sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que de conformidad con lo anticipado en la notificación de fecha 24 de septiembre de 2009, la Oficina de Auditoría Interna de IDEA, procediera a pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, dentro de los tres días siguientes a su presentación. En fecha 21 de octubre de 2009, el Auditor Interno de IDEA dicta un auto mediante el cual deja constancia de que nuestro representado no consigno (sic) escrito indicativo de pruebas ni por sí ni por medio de abogado alguno (...) la administración incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho al apreciar incorrectamente que nuestro representado no presento (sic) escrito de indicación de sus pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea (...).”
De lo anterior se desprende de manera muy enfática que, el recurrente argumenta que la apreciación en relación con la extemporaneidad de la presentación del escrito de pruebas realizada por el Órgano administrativo fue equívoca por cuanto la fecha del acto tildado de inoportuno, es decir el 21 de octubre de 2009, es la misma fecha que reporta el sello húmedo de la oficina postal que recibió los documentos sujetos a posterior remisión y que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debían aceptarse como legítima tal presentación.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en autos reposan dos (2) copias certificadas con sendos sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) fechados el 26 de noviembre y 22 de octubre de 2009, respectivamente, los cuales fueron agregados a las actas del expediente administrativo mediante acto de fecha 4 de diciembre de 2009.
Ahora bien, del examen de las anteriores documentales no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer que efectivamente el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) recibió de parte de los apoderados judiciales del recurrente los documentos sujetos a remisión en fecha 21 de octubre de 2009, tal como lo alegan; pues, se lee claramente de los sellos húmedos en cuestión que la recepción por parte de la oficina postal de las documentales a remitir ocurrió en fechas 22 de octubre y 26 de noviembre de 2009, ambas posteriores a la del 21 de octubre de 2009, momento éste en el que el Órgano administrativo dejó constancia, mediante acto expreso, de que el recurrente no consignó escritos de pruebas pues había precluido el lapso para promoverlas, el cual se inició con la notificación del recurrente en fecha 24 de septiembre de 2009.
Así pues, es necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir que es incierto que el Órgano administrativo hubiese incurrido en un falso supuesto al determinar la extemporaneidad de la presentación del escrito de pruebas ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) por parte del recurrente ya que de los autos se deriva con incontestable claridad que la Oficina de Auditoría Interna del Órgano recurrido actuó conforme a derecho. Así se decide.
De tal manera que, con base en todos los razonamientos anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la denuncia que por falso supuesto de hecho endilgó la recurrente en esta causa al acto administrativo sancionador S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA). Así se decide.
Adicionalmente, alegó el recurrente que “En este orden de ideas debe entenderse, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, persigue servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, (conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución), lo que ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades por la jurisprudencia nacional; así se indica que, contrario a lo pretendido por la Oficina de Auditoría Interna de IDEA, los lapsos en el procedimiento administrativo no pueden ser preclusivos en virtud del norte del procedimiento administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, distinto al procedimiento judicial en el cual el Juez está atado a decidir conforme a la ‘verdad judicial’ que aparece recogida en el expediente.”
En torno al tema, esta Corte considera que si bien el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se caracteriza por la flexibilidad con que pueden observarse los lapsos para alegar y probar no es menos cierto que el procedimiento administrativo para determinación de responsabilidades estatuido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece diáfanamente un lapso preclusivo en el cual las partes deberán probar sus respectivas alegaciones, diferenciándose de aquél en ésto precisamente.
Ahora bien, en cuanto a la flexibilidad de la oportunidad para realizar los alegatos y pruebas características del procedimiento administrativo ordinario regulado éste en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.”
Así las cosas, considera esta Corte que la norma del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal impide que las partes del procedimiento administrativo puedan servirse de la prueba fuera del lapso por ella establecido ya que de otra manera se desnaturalizaría el carácter preclusivo de ese procedimiento cuya finalidad primordial es que el daño al patrimonio público sea reparado expeditamente, determinándose en consecuencia a los responsables.
Ello así, se tiene que habiendo sido notificado de la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2009, no fue sino hasta el 22 de octubre de 2009, ya vencido el lapso para probar, cuando presentó la prueba sobre la que manifestó su intención de servirse; es decir, que no hizo uso del lapso para ofertar la prueba sino después de haberse vencido la oportunidad establecida de manera diáfana en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
A tenor de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la Administración en este tipo de procedimientos debe atenerse ceñidamente a lo establecido en las leyes, no sólo en aras del principio de legalidad, principio rector de la actividad administrativa, sino por cuanto de lo que se trata es del expedito restablecimiento del daño patrimonial de la Administración afectada por la actuación ilícita de los encargados precisamente de proteger y conservar su integridad patrimonial.
Con base en todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la denuncia in commento resulta infundada pues estaba constreñido el Órgano Administrativo a la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al momento de evaluar la temporaneidad de las pruebas presentadas por el recurrente ante la Oficina Postal de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
.-De la vulneración del derecho a la defensa
Manifestó el recurrente, al momento de la interposición del recurso de nulidad, que “Denunciamos que la Oficina de Auditoría Interna de IDEA estaba determinada a disminuir las posibilidades de defensa de nuestro representado, lo cual se evidencia, además de las denuncias anteriores, en el hecho de pretender desconocer la representación de los abogados designados para la asesoría legal en franca violación del arriba transcrito numeral 1.- (sic) del artículo 49, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la asesoría legal sea respetada en todo estado y grado de la investigación y el proceso.
En efecto, el acto impugnado pretende desconocer por falta de cualidad, las actuaciones de los abogados del ciudadano JOSE (sic) NICOLÁS MARTÍNEZ, alegando que acudimos a la sede de IDEA y consignamos ‘... sobres contentivos entre otras cosas de las COPIAS SIMPLES de los poderes otorgados por los ciudadanos mencionados...’, y que ‘esta Auditoría Interna no conocía de los poderes en original o al menos copia certificada de los mismos (...) De modo que la Oficina de Auditoría Interna de IDEA no ha debido negar la representación que invocamos bajo la excusa de que el instrumento supuestamente se presentó en copia simple”. (Mayúsculas del escrito).
En relación con lo expuesto, señaló el Órgano administrativo en la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, que “(...) se desprende a nuestro entender la falta de ‘cualidad’ de los abogados en ejercicio Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, motivado a que para ese momento en autos no constaba Original (sic) y menos copia certificada de los poderes otorgados (...).” (Negrillas del texto).
En cuanto, al derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura, dijo que:
“Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.”
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, en la que apuntó:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.”
De todo lo anterior, no puede establecer con precisión este Órgano Jurisdiccional de qué manera, en cuál momento procedimental, cómo le causó la indefensión al recurrente la Resolución emitida en fecha 18 de diciembre de 2009, pues no lo expresa; sólo, se limita a denunciar, que “De modo que la Oficina de Auditoría Interna de IDEA no ha debido negar la representación que invocamos bajo la excusa de que el instrumento supuestamente se presentó en copia simple.”
Debe destacarse que, en fecha 4 de diciembre de 2009, al momento de la celebración del acto oral y público establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que “(...) se encontraban presentes (...) el abogado Alexander Gallardo Pérez (...) representante legal de los ciudadanos José Nicolás Martínez (...) le concedió la palabra al ciudadano ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, indicándole que tenía un lapso de tiempo de 30 minutos (...).” (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, en el acto oral y público se dictó un auto para mejor proveer para “(...) el análisis del escrito y de la exposición que hiciera en defensa de los ciudadanos (...) el apoderado legal.”
Así las cosas, esta Corte considera que la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, aunque declaró la “Falta de Cualidad” por no presentar los apoderados judiciales copia certificada o los originales del poder judicial que les acreditaba en la causa, no impidió ni enervó con base en esta declaratoria de alguna manera la defensa del recurrente.
En vista de lo anterior, no queda más a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se desprende de los autos la violación del derecho constitucional a la defensa del recurrente, desechar por infundada la denuncia realizada. Así se decide.
.-Del escrito de informes del recurrente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el recurrente en esta causa mediante su apoderado judicial solicitó, en vista de que la sociedad mercantil PROYCO C.A. reintegró la suma de dinero que le fue a ella erróneamente pagada, y por lo cual se dictó la resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, aquí impugnada, que “(...) el acto atacado por nuestros representados fue revocado por el mismo órgano contralor que lo dictó y por lo tanto dicho acto que imponía un reparo administrativo y sanciones a nuestros representados, carece de vigencia y relevancia jurídica (...) por constituir el acto del 27 de abril de 2010, una revocatoria tanto en lo relativo al reparo principal como en lo que se refiere a las sanciones accesorias del mismo acto inicialmente impugnado, el presente juicio carece de objeto y así le solicitamos a esta Corte que lo declare.”
Ahora bien, como consecuencia del señalado reintegro de la suma que fue pagada erróneamente la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), manifestó en fecha 4 de mayo de 2011, que:
“Ahora bien, como en efecto se constató el reintegro del monto pagado erróneamente a la empresa PROYCO C.A, esta Oficina de Auditoría Interna sostiene y así lo declara, que el reparo interpuesto en el presente caso ya no es efectivo, quedando solo (sic) firme la decisión de la Responsabilidad Administrativa y sus consecuencias.”
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente tal como lo apunta el apoderado judicial del recurrente la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) afirmó que el reparo ya no era efectivo; pero, a diferencia de lo alegado falsamente por el apoderado judicial del recurrente: Alexander Gallardo Pérez, la Administración ratificó el acto impugnado en cuanto a la responsabilidad administrativa de los coautores del hecho investigado.
Con respecto a la figura del decaimiento del objeto, propuesta por el recurrente, cabe destacar que la misma se produce por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, al haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Por el contrario, el acto recurrido mantiene sus efectos en todo lo que respecta a la responsabilidad administrativa de los encausados impidiendo por tanto la extinción del proceso por motivo de decaimiento del objeto. Así se decide.
De tal manera que, desestimados los argumentos postulados por el recurrente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase de inmediato el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/31
Exp. Nº AP42-N-2010-000179

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.