JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003630
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 971 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TANACHE LÓPEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número 4.582.148, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.839 en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 4 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de Octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento a la causa; solicitud que ratificó 15 de junio de 2005, el 4 de abril de 2006 y el 30 de mayo de 2006.
En fecha 6 de junio de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la notificación ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de octubre de 2003. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-3113 y CSCA-2006-3114, dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 14 de julio de 2006, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nro. CSCA-2006-3113 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda, recibido el 14 de julio de 2006.
En fecha 19 de julio de 2007, la Representación judicial del Instituto querellado, solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 26 de julio de 2007, visto que en fecha en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Tanache López Rondón, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tanache López Rondón y los oficios Nros. CSCA-2007-3752 y CSCA-2007-3753, dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tanache López Rondón, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la querellante el 14 de agosto de 2007. En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nro. CSCA-2007-3752 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, recibido el 16 de agosto de 2007.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 25 de septiembre de 2007, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 1º de julio de 2008, la representación judicial del Instituto querellado, solicitó el pronunciamiento en la causa, petición que ratificó el 26 de mayo de 2009.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la querellante, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en los siguientes términos:
Alegaron que “ (…) solicita[n] el Ajuste de la Pensión Jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, al Instituto Nacional de la Vivienda(…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “(…) La ciudadana Tanache López Rondón ingresó al INAVI el 1-1-75, en fecha 1-9-92 egresa del Instituto por jubilación, con un porcentaje el cuarenta y cinco por ciento (45%). El último cargo ostentado por 1a administrada fue el de Jefe de Personal VI (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Indicaron que “(…) señalamos que en fecha 13-1-2003 solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria (…) pues bien, considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 30-1 -2003, comunicación N° 10600005-07 (…) el organismo querellado responde [su] solicitud, de esta forma, resulta evidente el tiempo hábil para accionar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año (…)”.
Precisaron que “(…) [su] representada percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) (…) Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de Personal V, grado 23, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4- 2000 (…) asciende a quinientos cinco mil ciento setenta y ocho (Bs.505.178,00), desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento (…) que [su] representada debería percibir la cantidad de doscientos veintisiete mil trescientos treinta bolívares (Bs. 227.330,00) por concepto de pensión Jubilatoria (…) es decir, que la diferencia entre la pensión de actualmente percibe la ciudadana Tanache López Rondón y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a sesenta y ocho mil novecientos treinta bolívares (Bs. 68.930,00) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “(…) el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración (…)”.
Igualmente señalaron a su favor y trajeron a colación los artículos 137, 80, 86 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y enfatizaron en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Relataron que “(…) el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa (…) por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución (…)”.
Enfatizaron que “(…) se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Personal (…) como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, considera[ron] oportuno señalar, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) (…)” (Negrillas del Original) .
Señalaron que “(…) el peligro o frustración de la ciudadana Tanache López Rondón en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los cincuenta (50) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de [su] pretensión cautelar (…)Con relación a la exigencia del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones (…) en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Personal V (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “(…) Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Tanache López Rondón, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y. la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de Personal V u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…) que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Personal V (…) que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de Personal V u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, considerando que habrá un periodo en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios. (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un lapso mayor al de tres (03)meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este respecto el Tribunal observa que en el presente caso, efectivamente la norma aplicable es la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente ara el momento en que fue solicitado ante el INAVI el ajuste de pensión jubilatoria, es decir, para el 13-01-03), y siendo una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación). El derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por tanto, en este caso la capacidad operaria (sic) si el recurso se hubiese interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que dio origen al reclamo, ello es desde la respuesta dada por el INAVI al querellante en fecha 30 de enero de 2003, y siendo que el recurso se interpuso el 21 de febrero de 2003, se encuentra dentro del lapso previsto en la ley, por tanto, en el presente caso, no opera la caducidad.
Por otra parte, en aplicación ratione temporis del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, ello es, tres (03) meses antes de la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por la querellante. Así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenara a partir del 30 de octubre de 2002 estando caduco el derecho a accionar sin el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Resuelto el Punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:
Que la controversia en el presente caso radica en determinar si el (sic) recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria conforme a los aumentos salariales acordados al personal activo de la administración pública o si por el contrario el instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido, las disposiciones contenidas en el artículo 80 y 36 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la parte accionada señala en su contestación, que el ajuste de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, lo cual constituye una cierta aseveración, sin embargo, no es menos cierto que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sean procedentes, sin que tal restitución de la situación jurídica, cuando ésta resulte infringida , deba entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basé en la no disponibilidad presupuestaria y financiera, habiendo percibido el personal fijo de la institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III, 2001-2002, debe este Tribunal acordar conforme a los antes expuestos, el ajuste solicitado.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la remisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana TANACHE LÓPEZ RONDÓN, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de octubre de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE PERSONAL y en instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 30 de octubre de 2002 y en adelante. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa si establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia de ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinare el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicar el Tribunal que las vacaciones debe entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un periodo da tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana TANACHE LÓPEZ RONDÓN, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de octubre de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de cargo de JEFE DE PERSONAL y en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 30 de octubre de 2002 y en adelante.
En cuanto a los demás pedimentos se niegan en los mismos términos en que ha quedado la sentencia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que “(…) la actora, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general (…)” .
Argumentaron que “(…) impugnan la sentencia de fecha 04/08/2003 dictada por el Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Alegaron que “(…) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01(….) asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y opongo para su consideración (…)”.
Indicaron que “(…) de igual modo, mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza la querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social (…)” (Mayúsculas del Original).
Expresaron que “(…) de la redacción utilizada por las partes no se producen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico (sic) de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del (sic) hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella (…)” .
Finalmente solicitaron que “(…) se declare CON LUGAR la apelación y que el presente escrito se tenga como la Formalización a la Apelación, según la ley, y sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 4 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
I.- Punto Previo
Esta Corte antes de conocer del presente asunto evidencia que en el caso de auto se inició el procedimiento establecido en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, esto para la fecha de 9 de septiembre de 2003.
Igualmente esta Corte observa que el 23 de septiembre de 2003, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Esta Corte debe señalar que en fecha 26 de julio de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas las partes tal y como se evidencia de autos, observándose que la causa quedó en la etapa de informes, según el artículo 168 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, entró en vigencia la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece un nuevo procedimiento para sustanciar los recursos de apelación ejercidos, según el cual presentada la la fundamentación de la apelación y vencido el lapso de contestación a la fundamentación el procesos entraría en estado de sentencia.
Teniendo en cuenta que las partes se encuentran derecho y fueron notificadas de los sucesivos abocamientos, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia. Así se decide.
II.- Del vicio de la sentencia
Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En su escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial del Instituto querellado alegó que “(…) impugnan la sentencia de fecha 04/08/2003 dictada por el Juzgado Segundo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el Juzgado a quo el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en consecuencia se contrae a lo establecido en el 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de incongruencia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional procede a verificar la existencia del mencionado vicio.
En ese sentido, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de ultrapetita, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, error de juzgamiento que se configura cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante solicitó que “(…) Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Tanache López Rondón, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y. la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de Personal V u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…) que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Personal V (…) que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Jefe de Personal V u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, considerando que habrá un periodo en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 4 de agosto de 2003, el cual riela inserto a los folios 52 al 59 declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto ordenando a su vez lo siguiente:
En consecuencia, se ordena al instituto Nacional de la Vivienda proceda a la remisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana TANACHE LÓPEZ RONDÓN, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de octubre de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE PERSONAL y en instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía a parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 30 de octubre de 2002 y en adelante. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa si establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia de ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinare el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicar el Tribunal que las vacaciones debe entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un periodo da tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana TANACHE LÓPEZ RONDÓN, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de octubre de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a 105 aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de cargo de JEFE DE PERSONAL y en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 30 de octubre de 2002 y en adelante.
En cuanto a los demás pedimentos se niegan en los mismos términos en que ha quedado la sentencia.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgador de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando favor del querellante, ordenó que “la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 30 de octubre de 2002 y en adelante” , siendo que dicha solicitud no fue planteada por la representación judicial de la querellante, por lo que a todas luces el juzgado a quo acordó a la parte querellante más de lo solicitado, incurriendo de esta manera en el vicio de ultrapetita. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente Querellado y, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 4 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil..
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:
III.- Sobre el fondo de la controversia
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones.
- Punto Previo
Debe esta Corte señalar que la querellante alegó que “ (…) se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Personal (…) como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, considera[ron] oportuno señalar, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la representación judicial del Ente querellado en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que “(…) recha[zan] la medida cautelar solicita, por cuanto la misma significa una emisión de opinión sobre el fondo del asunto, ya que estaría basado sobre la legitimidad del ajusto de pensión jubilatoria reclamada (…).
Se observa que el Juzgado a quo no se pronuncio sobre la mencionada medida, por lo cual se exhorta al Juzgador de Primera Instancia para que en el futuro no deje de emitir pronunciamiento alguno sobre las solicitudes planteadas por las parte durante el proceso
Precisado lo anterior, se aprecia, en esta etapa del proceso y dadas las circunstancias expuestas, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la caducidad de la acción
Esta Corte observa que la parte recurrente, a pesar de lo confuso de la redacción del recurso y de la falta de claridad en el planteamiento de las ideas, puede evidenciarse dos situaciones fundamentalmente, a saber: (i) que se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 31 de agosto de 1992 y (ii) para el momento en el cual ejerció su derecho de acción, vale decir, el 21 de febrero de 2003, no le habían pagado los montos relativos al reajuste de la pensión jubilatoria.
De lo anterior, pueden extraerse ciertas consideraciones relativas a la naturaleza del pago de las pensiones jubilatorias y su necesaria incidencia en el derecho de acción.
En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la pensión de jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En este mismo orden de ideas, siendo que la pensión jubilatoria se reputa como una obligación de tracto sucesivo y la solicitud de la querellante es el reajuste de la pensión, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, para lo cual se observa que riela al folio 16 al 18 comunicación dirigida al Ente querellado de fecha 13 de enero de 2003 solicitando el reajuste de pensión, igualmente riela al folio 19, comunicación de fecha 30 de enero de 2003 emanada del ente querellado , dirigido a los apoderados judiciales de la querellante mediante la cual dan respuesta negativa a su solicitud, y siendo que el recurso se interpuso el 21 de febrero de 2003, se encuentra dentro del lapso previsto en la ley, por tanto, en el presente caso, no opera la caducidad, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.
-Del Reajuste de la Pensión
Esta Corte al analizar el alegato expuesto por la parte querellante, respecto al reajuste de pensión hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis …)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…Omissis…)” (Destacado de esta Corte)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518 de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”.
Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 15 del expediente judicial, oficio emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le otorgó una jubilación especial a la ciudadana Tanache López Rondón, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 31 de agosto de 1992.
De igual modo, se verificó que riela al folio 14 del expediente judicial, oficio de “antecedentes de servicio” evidenciándose en la misma que la querellante ingresó a la mencionada Institución el 1º de Enero de 1975 y egresó el 31 de agosto de 1992, siendo su último cargo de Jefe de Personal V y que el porcentaje de la jubilación especial conferida fue del 45 %.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de la querellante, con base en el cargo de Inspector de Jefe de Personal V.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los órganos y entes del Estado, como lo es el caso del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, o su equivalente en caso de no existir, a partir del 30 de enero de 2003 hasta la presente sentencia. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Niño Isauro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.839 actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TANACHE LÓPEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número 4.582.148, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2003-003630
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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