JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001454

En fecha 10 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1026-06 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ena Campos Villanueva y José del Carmen Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.753 y 26.495, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, contra la Resolución Nº 0261 del 30 de marzo de 1999, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el a quo el 30 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho dentro de los de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.926, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual ratificó el 21 de mayo de 2007, y posteriormente, el 13 de junio de 2007.

En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Cástor Felipe Castillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de julio de 2008, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-8647 y CSCA-2008-8648 dirigidos al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, igualmente se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación números CSCA-2008-8647 y CSCA-2008-8648 dirigidos al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 6 de agosto de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del querellante, se dio por notificado de las actuaciones y del estado del procedimiento en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado César Enrique Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.347, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el 28 de enero de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que ratificó el 25 de noviembre de 2010 y 9 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de noviembre de 1999, remitiendo el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando que NO TENÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio, y remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Marzo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de septiembre 1999, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución número 0261de fecha 30 de marzo de 1999 dictada por el gobernador del Estado Miranda, con base en las siguientes razones:

Sostuvo que “(…) [su] representado CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, fue destituido después de haber Solicitado el Derecho a su Jubilación, y también después de haber satisfecho, y cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación (…) por ello [piden] que como Medida Preventiva se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº 0261, de fecha 30-3-99, y que consecuencialmente se continúe pagándole los Salarios y otras remuneraciones inherentes al cargo de Director de la Escuela Básica Estadal ‘Almirante Luis Brión’. Es decir, que [su] representado fue destituido en vez de ser jubilado (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) el acto administrativo de efectos particulares es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, y porque viola y menoscaba derechos garantizados por la Constitución de la República de Venezuela (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte]. En este mismo sentido, trajo a colación a su favor los artículos 81, 68 83, 88 y 120 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, manifestando que el Gobernador del estado Miranda violó el derecho a la estabilidad de su representado.

De igual manera, trajo a colación a su favor los artículos 94, 96, 69 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señalando entre otras cosas que “(…) [su] representado Cástor Castillo no pudo someter su caso a la Comisión de Estabilidad, porque el Gobernador del Estado Miranda se ha negado a crearla, lo que implica que no hay posibilidad de que los docentes se defiendan en los Expedientes Disciplinarios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la destitución definitiva, sólo se le puede aplicar al docente reincidente, que haya sido sancionado en dos (02) oportunidades con Separación e inhabilitación. Lo que no es el caso de [su] representado. El Gobernador del Estado Miranda coetáneamente violó el artículo 146 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, norma que exige que se tome en cuenta: los antecedentes del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso (…)” [Corchetes de esta Corte].

De este mismo modo, trajo a colación a su favor los artículos 76, 172, 173, 181 y 191 de la derogada Ley Orgánica de Educación, indicando que el Gobernador del estado Miranda aplicó una sanción distinta a las establecidas, señalando que no participó la Comisión de Estabilidad y no rindió declaración informativa, pesar de que lo solicitó reiteradamente.

Arguyó que “(…) es impretermitible concluir que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 30 de marzo de 1.999 firmado por el ciudadano Enrique Mendoza D’Ascoli, Gobernador del Estado Miranda es ABSOLUTAMENTE NULO (…)” (Destacados del Original).

Esgrimió que “(…) es insoslayable concluir que el Acto recurrido es Absolutamente Nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la [derogada] Constitución de la República de Venezuela, ya que el mismo viola y menoscaba derechos Garantizados por la Constitución a [su] representado Cástor Felipe Castillo Fernández (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) el Acto recurrido se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Ejercicio Profesional del Docente, por ello es ABSOLUTAMENTE NULO TAL como lo prevé el Ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “(…) el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, convenga espontáneamente en revocar el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido, y si no lo hiciere voluntariamente, a ella sea condenado por este honorable tribunal (…)” (Negrillas de esta Corte).

Solicitó que “(…) [se] orden[ara] como Medida Preventiva la Suspensión del Acto Administrativo de efectos Particulares que se recurre (…)” ( Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente que “(…) como medida preventiva, el cumplimiento de la Clausula Nº 56 del Segundo Contrato Colectivo, porque es el caso que [su] representado esta privado de su Salario y demás remuneraciones inherentes a su cargo en la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que están dados, cumplidos, y satisfechos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, TituloI (De las Medidas Preventivas), maxime (sic) con la suspensión con la suspensión del pago de sus salarios, han colocado a [su] representado en estado de miseria, de pobreza extrema, violándosele Garantías Constitucionales, legales y convencionales. (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “ (…) se conde[ne] en costas al ciudadano ENRIQUE MENDOZA D`ASCOLI, Gobernador del Estado Miranda, por no haber cumplido con su obligación de concederle la Jubilación a [su] representado (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) Se desprende del escrito libelar, que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 30 de marzo de 1999, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda y notificado en fecha 24 de abril de 1999, mediante el cual lo destituye del cargo de Director en la Escuela ‘Almirante Luis Brión’ (…).

(…omissis…)

Con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, de que el Gobernador del Estado Miranda violó la Estabilidad Laboral Profesional, al haberlo destituido del cargo de Director de la Escuela ‘Almirante Brión’, se acota que el derecho a la estabilidad garantiza que ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo, sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; así las cosas, de una revisión del expediente administrativo se evidencia que el querellante fue privado del desempeño de su cargo en virtud de decisión fundada en el expediente instruido por la autoridad competente, por lo considera esta Juzgadora que en ningún momento se le violó el derecho a la estabilidad del querellante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de que la Administración violó su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo por cuanto no se consideró ninguno de sus alegatos, observa esta Juzgadora que en el procedimiento disciplinario llevado en contra del querellante, los alegatos y defensas, fueron valoradas en el procedimiento administrativo, pero no de la manera pretendida por el actor por cuanto las mismas no cumplieron con su objetivo, el cual era desechar los alegatos imputados en su contra, razón por la cual considera esta Juzgadora que no se le violo (sic) el derecho a la defensa, en el procedimiento disciplinario seguido por la Administración. Así se decide.

Sobre el vicio en el procedimiento disciplinario llevado en contra del recurrente, por cuanto el Instructor no notificó a la Comisión Regional de Estabilidad, a causa de que ‘...el Gobernador del Estado Miranda no ha querido que se cree...’ debe indicar esta Juzgadora, que el artículo 96 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente estipula:

(…omissis…)

De las citas textuales antes referidas, se evidencia que las Comisiones de Estabilidad Regional, efectivamente fueron creadas por disposición del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las mismas debían funcionar en cada Zona Educativa del Territorio Nacional, por lo que no era responsabilidad del Gobernador del Estado Miranda, la creación de la Comisión de Estabilidad Regional, tal y como alega el querellante.

A pesar de esto al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio seis (06) de la pieza tercera, oficio N° DSMEM-1, de fecha 16 de julio de 1998, librado por la Instructora Especial, mediante el cual notifica a los Representantes de la Comisión Regional de Estabilidad, del inicio del procedimiento disciplinario mediante el auto de proceder, dando cumpliendo de esta forma la Administración con lo estipulado en el Numeral 4 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece:

Cabe resaltar lo estipulado en el artículo 105 Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual es tenor siguiente:

‘Artículo 105: Corresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:

1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad…’ (Negritas del Tribunal).

Del extracto del artículo supra transcrito, se evidencia que el Reglamento in comento faculta al administrado a someter a la consideración de la Comisión Regional de Estabilidad, es decir, que el estudio del caso se hará a instancia de la parte, en el supuesto de que considere lesionados sus derechos sobre la estabilidad, de esta forma, si el querellante consideró en algún momento que la notificación de la apertura del expediente disciplinario a la Comsision (sic) Regional de Estabilidad, realizada por el Instructor del Expediente fue insuficiente, este perfectamente podía acudir de forma personal a dicha comisión y someter a la consideración de ella el estudio del caso, pero no consta en los autos del expediente, el ejercicio de este derecho por parte del recurrente lo que hace suponer a esta Juzgadora que el querellante nunca considero (sic) que se le estaba violando su derecho a la estabilidad en el transcurso del procedimiento administrativo incoado por la Administración. Así se establece.
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, de que el Gobernador del Estado Miranda no se atuvo a las sanciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, pasa esta Juzgadora a analizar dicho artículo, al respecto el mencionado artículo establece:

‘Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas según su gravedad...’ (Negritas del Tribunal)

Del texto supra transcrito se evidencia que la Administración tiene la facultad de sancionar las faltas graves dependiendo de la gravedad de las mismas, así de una revisión del expediente administrativo del querellante se evidencia en el mismo la comisión de las siguientes faltas disciplinarias, contenidas en el artículo 150 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, numerales 2°, 5° y 9°, referidos: A. - Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. B.- Por observar conducta contraria a la ética profesional. C.- Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, durante su desempeño en el cargo de Director en la Escuela Básica Estadal ‘ALMIRANTE LUIS BRION’. Ante toda esta serie de faltas graves, debidamente comprobadas en el procedimiento de destitución incoado por la administración, mal puede aplicar la administración una sanción menor a la de la destitución, en vista del gran daño ocasionado no sólo a toda la comunidad educativa de la escuela, si no también al daño patrimonial ocasionado en perjuicio de la República, por lo que concluye esta sentenciadora que la sanción aplica al querellante fue ajustada a derecho.- Así se decide

Sobre la defensa expuesta de que el querellante no rindió la informativa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 173 de la Ley Orgánica de Educación, y que el Instructor Especial no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de Educación, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto ya se estableció que el procedimiento llevado en contra del hoy querellante fue completamente apegado a derecho y se le respetó su derecho a la defensa en todo grado y estado de dicha causa. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de que se condene en costas al Gobernador del Estado Miranda por no haber cumplido con su obligación de concederle la Jubilación al querellante, esta Juzgadora niega lo solicitado por considerarla impertinente, ya que el Estado no puede ser condenado en costas, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. -

(…omissis…)

(…) este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ENA CAMPOS VILLANUEVA y JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de marzo de 1999, firmado por el Gobernador del Estado Miranda y notificado en fecha 24 de abril de 1999, mediante el cual se le destituye de1 cargo de Director de la Escuela Básica ‘Almirante Brión’ del Estado Miranda.” (Destacados del Original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó “(…) como PUNTO PREVIO, en el Libelo de la Demanda, planteamos: ‘[su] representado CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, fue destituido después de haber solicitado el derecho a su Jubilación, y también después de haber satisfecho, y cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y Convenciones Colectivas de Trabajo que establecen las condiciones de trabajo de los educadores dependientes de la Gobernación del Estado Miranda, por ello pedimos que como Medida Preventiva se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº 0261, de fecha 30-3-99 y notificado 24-4-99, emanado de la Gobernación del Estado Miranda …(omissis) . Es decir, que [su] representado fue destituido en vez de ser jubilado (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) es importante destacar la norma consagrada en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Relató que “(…) tanto en Sede Administrativa, como en Sede Judicial; los administradores de Justicia, estuvieron en la obligación, de darle cumplimiento a la norma en comento. Igualmente debieron haber revisado, si el Acto Administrativo recurrido, cumplía con los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y los requisitos establecidos, tanto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el artículo l2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

Manifestó que “(…) la Sentencia recurrida, es absolutamente nula, ya que infringió, por falta de aplicación los principios constitucionales referidos a la forma que guían la actuación de la Administración Pública, además de las norma consagradas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vale decir que el Acto Administrativo de Efectos Particulares que contiene la destitución de mi representado es ABSOLUTAMENTE NULO, podríamos afirmar que es INCONSTITUCIONAL y CONTRA LEGEM, por violación, por desaplicación de los artículos denunciados. La Sentencia recurrida, tampoco aplicó los fundamentos, principios y preceptos legales señalados, lo que la vicia de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) el Gobernador del Estado Miranda, estuvo en la obligación de velar por el cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, en el procedimiento que en Sede Administrativa, se le siguió a [su] Representado, y si el Derecho a la Jubilación, tiene preeminencia a las presuntas sanciones que se le podían imponer a [su] representado, todo lo actuado no era económico, eficaz, célere ni imparcial. De la misma manera, la Jueza Sentenciadora estuvo en la obligación de velar por el cumplimiento de dichos preceptos, de haberlo hecho, la decisión necesariamente, tenía que ser distinta, a la que erradamente tomó. Por lo tanto, hay que concluir, que la Apelación debe ser declarada CON LUGAR, y la Sentencia Apelada debe ser revocada (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “ (…) en el caso que nos ocupa, al haber Averiguación Administrativa Inicial viciada, por falta absoluta de [su] Representado en ese estado y grado de la investigación, también se desaplicó, se inobservo (sic), se desatendió el artículo 26 de la Constitución al no permitirle a [mi] representado el acceso a los órganos de la Administración de la Gobernación del Estado Miranda, durante la fase de la Averiguación Administrativa Inicial, que ordena el artículo 171 del Reglamento de la Profesión Docente. A pesar de que la Directora de Educación, le ordena a la Instructora que tome la declaración [a su] Representado Cástor Castillo (…) dicha declaración no se le tomó a [su] Representado Cástor Castillo, porque de habérsele tomado, no se hubiere aperturado (sic) el Expediente Disciplinario (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la primera conclusión es que el Acto Administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez, que [han] denunciado la violación, el menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución vigente, ya que a [su] representado se le violaron los derechos consagrados en los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el Acto Administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, ya que no está dictado con apego a lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del Original).

Precisó que “(…) el Acto Administrativo recurrido, dictado por el Gobernador del Estado Miranda es ABSOLUTAMENTE NULO, según lo dispone y prevé, la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 25 de la Carta Magna. Como quiera que le viola y menoscaba a mi representado Cástor Castillo, los derechos denunciados: Derecho al Acceso a los Órganos de la Administración de Justicia y el Derecho al Debido Proceso (Derecho a la Defensa). Expresamente, solicitó que esta Honorable Corte, así lo decida (…)” (Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó que “ (…) se le ordene a la Gobernación del Estado Miranda, el pago de todos los salarios dejados de percibir, y demás remuneraciones inherentes al cargo desempegado por [su] representado en la Gobernación del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Ente querellado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “ (…) la destitución del cargo del hoy querellante se ejecutó después de concluido la sustanciación de una averiguación administrativa, en la que se cumplieron los extremos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (…)”.
Argumentó que “(…) el acto administrativo de destitución constituye una declaración de efectos particulares plenamente valida y legal, pues se cumplieron- se repite-los extremos de ley. No obstante, el querellante pretende sin ningún fundamento legal que se declare la nulidad de su destitución (…)”.

Arguyó que “(…) el derecho a la estabilidad garantiza que ningún profesional de la docencia deberá ser privado del desempeño de su cargo, sino en virtud de decisión fundada en expediente previamente instruido por la autoridad competente, como ocurrió en el presente caso (…)”.

Señaló que “(…) la Administración Estadal sí le respeto al hoy querellante su derecho a la defensa, este fue debidamente garantizado, el hecho de que la decisión administrativa no le haya favorecido ello no significa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso (…) es así como desde su inicio, se evidencia en el folio N° 6 de la Tercera Pieza del Expediente Principal, oficio identificado bajo el N° DSMEM-1, de fecha 16 de julio de 1998, librado por la Instructora Especial, mediante el cual se notifica a los Representantes de la Comisión Regional de Estabilidad sobre el inicio del procedimiento disciplinario mediante Auto de Proceder, dando la Administración así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 173 Numeral 4° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la Administración Estadal le atribuyó al hoy accionante las siguientes faltas disciplinarias graves cometidas durante el ejercicio de sus funciones, previstas en el artículo 150 Numerales 2º, 5º, y 9º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que se refieren a: 1) Manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo, 2) Observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y demás leyes de la República, C) Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, durante su desempeño en el cargo de Director en la Escuela Básica Estadal ‘ALMIRANTE LUIS BRIÓN’. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) En razón de toda [la] serie de faltas graves cometidas, debidamente comprobadas durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado a cabo por parte de la Administración Estadal, ésta procedió conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a sancionar al administrado con la sanción de destitución de su cargo, ya que según los hechos cometidos anteriormente, éstos se corresponden con conductas contrarias a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres, y actuaciones que conllevaron a un incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas previamente previstas, así como en ciertos casos también a actuaciones muy poco diligentes. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) la parte querellante pretende que se condene en costas a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, petición que debe ser rechazada toda vez que según las prerrogativas procesales tanto de la República como de los estados, éstos no pueden ser condenado en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) se confirme el fallo apelado y en consecuencia de declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS (sic) FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, contra, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante contra la sentencia del 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Debe esta Corte previamente reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Ahora bien esta Corte debe señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido constituye como el fin último del proceso.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en la representación judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, razón por lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.

I.-Punto Previo

Esta Corte debe señalar que el querellante en su escrito recursivo alegó que “(…) se conde[ne] en costas al ciudadano ENRIQUE MENDOZA D`ASCOLI, Gobernador del Estado Miranda, por no haber cumplido con su obligación de concederle la Jubilación a [su] representado (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene conocimiento que respecto a la jubilación del querellante existe pronunciamiento judicial. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (Vid. Sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, esta Corte debe señalar el hecho de que la administración no le dio respuesta respecto a la solicitud de jubilación al querellante, el cual alega que le corresponde el derecho a ser jubilado.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 23 de febrero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Jueza Neguyen Torres López, Sentencia Nº 2007-401, causa signada bajo el expediente Nº AP42-R-2006-000464, dictó decisión de fondo respecto al punto de la jubilación del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, en el recurso por abstención o carencia interpuesto en fecha 20 de septiembre de 1999, por los abogados Ena Campos Villanueva y José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández contra la Gobernación del Estado Miranda, conociendo dicho fallo por efecto de consulta de Ley.

En tal sentido, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió de la manera siguiente:

En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso intentado por el recurrente en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo las siguientes premisas:

(…omissis…)

‘…Examinadas las actas del expediente, ciertamente tal como lo alega la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, el accionante Cástor Castillo Fernández fue destituido del cargo de Director de la Escuela ‘Almirante Luis Brión’ de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional, según el Acto Administrativo distinguido con el No. 0261 de fecha 30 de marzo de 1999 (…) como consecuencia de la averiguación administrativa iniciada el 28 de abril de 1998. Igualmente consta que el citado recurrente con anterioridad a la iniciación de la citada averiguación disciplinaria se opuso a la realización de las gestiones tendentes al otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación, y es luego de comenzado el procedimiento disciplinario, que solicita la jubilación e insiste en ello (…) Ahora bien visto lo antes expuesto, tenemos que la presente controversia radica en determinar si por el hecho de haber sido destituido del cargo que ocupaba el accionante, le priva de gozar del derecho a la jubilación una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos legales. Al respecto, se observa que la representación del ente querellado alegó que ‘(…) el ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, identificado en autos, perdió su carácter de docente, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda en virtud de la medida de destitución impuesta en el Acto Administrativo Nro. 0261 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, debidamente notificado (…)’ Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, (caso Ricardo Sayegh Allup), estableció lo siguiente: ‘(…) el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta (…) el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (…) uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho (…)’ Conforme a lo antes expuesto, y dado que el recurrente expresa que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos legales aplicables, y en caso de cumplir con los mismos, se ordena tramitar y otorgar inmediatamente el citado beneficio de la jubilación, a los fines de evitar se continué incurriendo en violaciones a la Constitución. Así se declara. Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR, el recurso contencioso interpuesto’

(…omissis…)

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)

Sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido, se advierte que de la revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.

(…omissis…)

(…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
(…omissis…)

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base a lo anteriormente señalado, esta Corte debe enfatizar que en el presente recurso no se encuentra bajo discusión el otorgamiento de la jubilación del querellante, más aun, el otorgamiento de la jubilación del querellante ya fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2007, mediante decisión que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales del querellante ordenando la jubilación, en virtud de una sentencia definitivamente firme por lo que esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir respecto al punto del otorgamiento de la jubilación. Así se decide.

II.- Sobre los Vicios de la Sentencia

Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

- Del vicio de Incongruencia negativa

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante expresó que “(…) como PUNTO PREVIO, en el Libelo de la Demanda, planteamos: ‘[su] representado CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, fue destituido después de haber solicitado el derecho a su Jubilación, y también después de haber satisfecho, y cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y Convenciones Colectivas de Trabajo que establecen las condiciones de trabajo de los educadores dependientes de la Gobernación del Estado Miranda, por ello pedimos que como Medida Preventiva se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº 0261, de fecha 30-3-99 y notificado 24-4-99, emanado de la Gobernación del Estado Miranda …(omissis) . Es decir, que [su] representado fue destituido en vez de ser jubilado (…)”

De todo lo anterior se desprende que el recurrente denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar este se encuentra enmarcado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, debe traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitible que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denóminado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

De las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que respecto a la solicitud de la jubilación, la cual fue mencionada por el querellante en el escrito recursivo y en el escrito de fundamentación a la apelación, ya esta Corte en el Punto Previo emitió pronunciamiento, lo cual hace innecesario realizar un nuevo análisis respecto al mencionado punto.

De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposiciones del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Primera Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, sí delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.

En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgado a quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Ente querellado, y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

- Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante expresó que “(…) tanto en Sede Administrativa, como en Sede Judicial; los administradores de Justicia, estuvieron en la obligación, de darle cumplimiento a la norma en comento. Igualmente debieron haber revisado, si el Acto Administrativo recurrido, cumplía con los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y los requisitos establecidos, tanto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el artículo l2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

Manifestó que “(…) la Sentencia recurrida, es absolutamente nula, ya que infringió, por falta de aplicación los principios constitucionales referidos a la forma que guían la actuación de la Administración Pública, además de las norma consagradas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vale decir que el Acto Administrativo de Efectos Particulares que contiene la destitución de mi representado es ABSOLUTAMENTE NULO, podríamos afirmar que es INCONSTITUCIONAL y CONTRA LEGEM, por violación, por desaplicación de los artículos denunciados. La Sentencia recurrida, tampoco aplicó los fundamentos, principios y preceptos legales señalados, lo que la vicia de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el Acto Administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, ya que no está dictado con apego a lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del Original).



Ahora bien esta Corte debe traer a colación el argumento por parte del Ente querellado en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual alegó que “ (…) la Administración Estadal sí le respeto al hoy querellante su derecho a la defensa, este fue debidamente garantizado, el hecho de que la decisión administrativa no le haya favorecido ello no significa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso (…) es así como desde su inicio, se evidencia en el folio N° 6 de la Tercera Pieza del Expediente Principal, oficio identificado bajo el N° DSMEM-1, de fecha 16 de julio de 1998, librado por la Instructora Especial, mediante el cual se notifica a los Representantes de la Comisión Regional de Estabilidad sobre el inicio del procedimiento disciplinario mediante Auto de Proceder, dando la Administración así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 173 Numeral 4° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien se observa del análisis exhaustivo del expediente que el apoderado judicial del querellante, hace mención de que el acto es nulo ya que no se realizó el procedimiento respectivo, asimismo, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación, que riela a los folios 294 al 300, que el apoderado judicial del querellante, alegó que “en el caso que nos ocupa, al haber Averiguación Administrativa Inicial viciada, por falta absoluta de [su] Representado en ese estado y grado de la investigación, también se desaplicó, se inobservó, se desatendió el artículo 26 de la Constitución al no permitirle a mi representado el acceso a los órganos de la Administración de la Gobernación del Estado Miranda , durante la fase de la Averiguación Administrativa Inicial , que ordena el artículo 171 del Reglamento de la Profesión Docente . A pesar de que la Directora de Educación, le ordena a la Instructora que tome la declaración de mi Representado Cástor Castillo (…) dicha declaración no se le tomó a [su] Representado Cástor Castillo, porque de habérsele tomado, no se hubiere aperturado el Expediente Disciplinario (…)”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo el querellante señala en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) se le está violando la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela(…)”

Ahora bien, se hace necesario para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

De igual forma, se observa que le artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, se hace necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ART. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


Ahora bien, esta Corte observa que riela en los folios 10 y 11 del presente expediente judicial, el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante, el cual expresamente se señalo lo siguiente:

Enrique Mendoza
Gobernador del Estado Miranda
Nº 0261
En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 78 y 84 ordinal 1° de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 ordinal 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Carrera administrativa del Estado Miranda.

CONSIDERANDO:

Que a tenor del contenido de los Artículos 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en fecha 28 de Abril 1998, se inició la instrucción del expediente disciplinario contra el funcionario CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.163.968, quien ejerce el cargo de Director en la Escuela ‘Almirante Luis Brión’, ubicada en el Sector Vuelta El Aguila, Carretera Petare – Santa Lucia, Mariche del Estado Miranda.

CONSIDERANDO:

Que los miembros del personal docente, incurren en falta grave, al observar conducta contraria a la ética profesional o a los principios que conforman nuestra constitución y las Leyes de la República.

CONSIDERANDO:

Que del Informe final de fecha 18 de Enero de 1999, contentivo de las conclusiones de la Averiguación Administrativa que se procesó contra el docente CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.163 969, se comprobó que su conducta se encuentra tipificada en el contenido del Artículo 150 ordinales 2º, 5º, 8°y 9° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, como lo son:

a) Por la violación al manejo de la Comunidad Educativa, realizando una Asamblea Extraordinaria en contra de lo dispuesto en los Artículos 57, 58, 59y 60, de sus respectivos numerales de la Resolución 751 del Ministerio de Educación.
b) Solicitud de dos (2) cuotas de la Comunidad Educativa y pagos adicionales en Asamblea Ordinaria, violando el Artículo 29 de la Resolución 751.
c) Contraer deudas comprometiendo el patrimonio de la Comunidad Educativa.
d) El no funcionamiento, de la Biblioteca, trayendo corno consecuencia que cuatro (4) Profesionales quedaran sin cumplir sus funciones.
e) Designar suplente a conveniencia propia, arreglos internos para otorgar permisos a los docentes y éstos se comprometían a pagar suplente, recibía el dinero del titular desconociéndose el destino de dicho pago.
f) La exigencia a los docentes del pago de las horas no trabajadas para asignarlas a la autogestión, sin dejar prueba de ello.
g) No presentó un Proyecto organizado a la Comunidad Educativa, con la aceptación expresa de los entes involucrados, ni existe un Registro Contable del dinero proveniente de esa actividad realizada sin aprobación.
h) Utilización del dinero de docentes que se encontraban de permiso, para la llamada autogestión, mantener al personal docente fuera del aula sin poner en práctica los procedimientos administrativos previstos legalmente para corregir el ausentismo laboral
i) El mal manejo de la Beca Alimentaria, no acreditándola a quienes legalmente le correspondía.
j) Otorgar licencias a docentes, no teniendo competencia para ello, exigencia del pago a docentes para cancelar suplencias que no existieron, utilizando este dinero para la autogestión.
k) Incremento de horas a los docentes sin el consentimiento de estos, pero el sueldo de esas horas fue exigido por el profesor Cástor Felipe Castillo Fernández, y utilizado para la autogestión.
l) Conocimiento del incumplimiento en el horario de trabajo del personal docente de la 3era etapa.
m) La creación de grados ficticios 6to ‘C’ y 9 ‘C’, solicitando el incremento de horas administrativas a las secciones supuestamente creadas.
n) El conocimiento de que los dos (2) Subdirectoras del plantel no cumplieran la alternabilidad del cargo
o) Los cambios internos de docentes, sin notificar a las autoridades competentes para autorizarlos.
p) Conocimiento de suplentes que no asistían al Plantel, sin embargo devengaban su sueldo.
q) Licencias correspondientes a reposos médicos adjudicados y cobrados por las ciudadanas que no realizaban suplencias, ya que éstas eran hechas por las propias docentes del plantel.
r) Suplencias que salían a nombre de las docentes ‘que no podían realizar la suplencia y el sueldo cobrado por ellas era entregado al profesor Castro (sic) Felipe Castillo Fernández, para utilizarlos en la autogestión.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al ciudadano CÁSTOR (sic) FELIPE CASTILLO FERNANDEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.163.968, del cargo que venía desempeñando como Director de la Escuela ‘Almirante Luis Brión’, ubicada en el Sector Vuelta El Aguila, Carretera Petare – Santa Lucía, Mariche del Estado Miranda, a partir de la Notificación del Presente Acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Secretario General de Gobierno y la Dirección General de Educación, quedan encargados de hacer del conocimiento al ciudadano CÁSTOR (sic) FELIPE CASTILLO FERNANDEZ (sic), anteriormente identificados del contenido de esta Resolución.

La presente Resolución constituye un Acto Administrativo de efectos particulares y contra el presente Acto podrá ejercer conforme al contenido del Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, a) Recurso de Reconsideración por ante el Ciudadano Gobernador del Estado Miranda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de esta Resolución b) Recurso de Apelación por ante la Junta de Apelaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y c) Recurso Contencioso Contencioso (sic) Administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de ese Acto.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio de Educación
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno en esta Ciudad de Los Teques, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. (Destacados del Original).

Se hace necesario para esta Corte, traer a colación el hecho de que el querellante se encontraba inmerso en la causales señaladas en el acto administrativo impugnado, al respecto se evidencia que :

• Riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente administrativo, informe de la Coordinación Pedagógica, de fecha 20 de enero de 1998 , en la cual informan de la tenencia en poder del ciudadano Cástor Castillo, de dos (2) cheques, de los cuales era beneficiaria la ciudadana Isabel Lares, en el mismo informe se relato que “(…) existe la mala fe contra la beneficiaria ya que es del conocimiento del Director que al reintegrar cheques vencidos éstos son anulados y reintegrados al tesoro, pasando a acreencia la deuda (…)”.
• Riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente administrativo, carta de renuncia de la profesora Isabel Lárez, de fecha 20 de febrero de 1997. Igualmente riela al folio 26 de la segunda pieza del expediente administrativo el recibo de pago, correspondiente a la profesora Isabel Lárez, por concepto de la segunda quincena de marzo.
• Riela al folio 73 de la segunda pieza del expediente administrativo, comunicativo de la directora de la zona educativa del distrito federal de fecha 2 de mayo de 1997, en la cual se le informa al querellante de la insolvencia en la entrega de documentos escolares para los años 1994-1995.
• Riela al folio 204 al 206 de la segunda pieza del expediente administrativo informe de la Directora de la Sub-Región Metropolitana, en la cual menciona la situación en la E.B.E. “Almirante Luis Brión”, informando primeramente irregularidades en el libro de contabilidad, las lista de alumnos exonerados es contradictoria, los controles administrativos carecen de soporte , como segundo punto , se observa una diferencia de matrícula de 141 alumnos, como tercer punto, se tenía dos secciones sin matrícula y cancelando a los docentes horas administrativas sin autorización de la Dirección de Educación, como último punto se realizaba el pago a docentes que no laboraban en dicha institución, y la biblioteca se encontraba cerrada.

Se hace necesario igualmente traer el alegato del Ente querellado en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, el cual argumentó que “(…) En razón de toda [la] serie de faltas graves cometidas, debidamente comprobadas durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado a cabo por parte de la Administración Estadal, ésta procedió conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a sancionar al administrado con la sanción de destitución de su cargo, ya que según los hechos cometidos anteriormente, éstos se corresponden con conductas contrarias a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres, y actuaciones que conllevaron a un incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas previamente previstas, así como en ciertos casos también a actuaciones muy poco diligentes. (…)”.

Los documentos mencionados anteriormente encajan perfectamente en las causales de destitución mencionada en la resolución Nº 0261en sus literales “d”, “h”, “i”, “j”, “k”, “m” y “o”, y visto que el querellante en ningún momento impugnó ni desvirtuó estos documentos, tanto en sede administrativa como durante el proceso judicial. En este mismo orden de ideas se hace palmario entonces que el querellante se encontraba incurso entre las causales de destitución. Así se declara.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión apelada, circunscribió su denuncia de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.

Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este mismo orden se evidencia del análisis del expediente administrativo, que el querellante ejerció su derecho a la defensa, y se realizó el respectivo proceso para este acto administrativo, se evidencia al respecto del derecho a la defensa que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente administrativo, cartel publicado en el diario de circulación nacional denominado “Ultimas Noticias” de fecha 13 de agosto de 1998, en el cual se informaba al querellante de la averiguación administrativa, respecto al punto mencionando por el querellante, en el cual alega que no se le fue tomada declaración, se observa al respecto, que riela a los folios 40 al 63 de la tercera pieza del expediente administrativo declaración informativa del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández.

De lo anterior se hace palmario para esta Corte, que respecto al debido proceso y la violación del derecho a la defensa, que el querellante se le concedió en todo momento su derecho a defenderse de los cargos de los cuales se le investigaban, y de igual forma se hace notar que la administración cumplió con el procedimiento establecido. Así se declara.

- Del acceso al expediente administrativo

En este sentido, el querellante alega que no tuvo acceso al expediente, no obstante, se evidencia que riela al folio 66 de la tercera pieza del expediente administrativo, que se le dio acceso al expediente administrativo e incluso se le expidieron las copias certificadas solicitadas por el querellante. De igual forma se evidencia que riela al folio 72 de la tercera pieza del expediente administrativo el informe preliminar, siendo ello así, se hace notar, que el querellante realizo diversos escritos, en los cuales explana las razones de hecho y de derecho de su defensa, los cuales rielan al folio 98 y 103 de la tercera pieza del expediente administrativo.

Esta Corte observa, al respecto del derecho a la defensa, a decir del querellante, se le fue violado, no obstante, el querellante realizó en sede administrativa escrito de contestación de los cargos de fecha 25 de septiembre de 1998, mediante el cual ejerce su defensa al respecto de los cargos de los cuales se le atribuye , de igual forma se observa que riela al folio 2 de la cuarta pieza del expediente administrativo, el escrito de promoción de pruebas, asimismo se observa que riela al folio 213 de la cuarta pieza del expediente administrativo, comunicación al instructor especial promoviendo pruebas.

Aunado a lo anterior se hace palmario que riela del folio 271 al 344 de la cuarta pieza del expediente administrativo, actas de declaración informativa de los testigos promovidos por el querellante, en las cuales al momento de declarar los mismo se hace notar que el querellante se encuentra presente en cada una de las declaraciones de los testigos promovidos, lo que evidencia una participación activa del actor, en todas y cada una de las fases del procedimiento.

De igual forma se evidencia que riela a los folio 496, 497 y 498 de la cuarta pieza del expediente administrativo, comunicación mediante la cual se le hace la entrega de las copias certificadas del expediente administrativo y el acceso otorgado para la revisión del expediente administrativo. Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte tienen que desestimar el alegato respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

- De la Condenatoria en Costas

Esta Corte debe señalar que el querellante reitera su petición de la condenatoria a Costas a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de igual forma, la representación judicial del Ente querellado en su escrito de respecto a este punto alegó que “(…) la parte querellante pretende que se condene en costas a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, petición que debe ser rechazada toda vez que según las prerrogativas procesales tanto de la República como de los estados, éstos no pueden ser condenado en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. (…)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y siendo que el presente recurso fue declarado en primera instancia sin lugar, se desestima la solicitud de condenatoria en costas contenida en el libelo, por gozar los Estados de los mismos privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.

En razón a lo anterior, se observa que la sentencia del 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no incurre en ningún vicio, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, contra la Gobernación del Estado Miranda, CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2006, y en consecuencia, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ena Campos Villanueva y José del Carmen Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.753 y 26.495, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 0261 del 30 de marzo de 1999 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de nueve de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2006-001454
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.