JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000305

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11- 0123 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO M. LAGONELL B., titular de la cédula de identidad Nº 4.422.137, asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dio entrada del presente expediente a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que al día siguiente del auto in comento, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Por último, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos Oficios y cartel de notificaciones.
El 14 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida el día 15 de ese mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Roger Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, acompañado de sus correspondientes anexos.
El 27 de junio de 2011, la abogada Elinor Teresa Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1630 de fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, en primer término, con lugar el recurso de apelación interpuesto, en segundo término, revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por haber inobservado la caducidad de la acción en cuanto al acto de remoción y finalmente, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, nulo el acto administrativo de retiro S/N, de fecha 7 de diciembre de 2004, por incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribió, ordenando así, la reincorporación del recurrente, por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración diera cumplimiento a sus gestiones reubicatorias, siendo que una vez cumplidas éstas, si no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones establecidas en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
El 22 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó y libró las boletas de notificación Nros. CSCA-2011-008661 y CSCA-2011-008662, dirigidas al recurrente, a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación Nº CSCA-2011-008661, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
El 17 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación Nº CSCA-2011-008160, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, la abogada Elinor Teresa Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó “(…) ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte (…)” el 7 de noviembre de 2011.
Por auto del 24 enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 26 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de ese mismo año.
El 7 de febrero de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Lagonell, ratificó escrito de solicitud de aclaratoria y consignó anexos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012, la abogada Elinor Teresa Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2011-1630 de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) la acción planteada por mi mandante se dirigió a solicitar la nulidad de dos actos administrativos, es decir, tanto de remoción, como el acto de retiro del cargo de carrera que desempeña como Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios de Información del Programa de Nacional de Admisión. Igualmente, formó parte de la pretensión dirigida a los órganos jurisdiccionales el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del señalado retiro de la Administración Pública derivado de la remoción, en virtud de lo cual, surgen dudas en cuanto al alcance de la nulidad declarada del acto de retiro (…)”.
Expresó, que en el fallo emanado por esta Corte “(…) no se precisa si la decisión condiciona o no el pago de salarios caídos y reconocimiento de los demás derechos laborales que fueron ordenados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), ya que el pago de los salarios caídos fue acordado por el Tribunal A-quo (sic), con lo cual cabe plantearse si la falta de revocatoria expresa de dicho pronunciamiento se tradujo en su confirmatoria, tomando en cuenta que su procedencia es consecuencia directa de la culminación ilegal de la relación funcionarial (…), en virtud de que el funcionario para la fecha de ingreso tenía una trayectoria de 20 años de servicio, en otras palabras, toda una vida de servicio en la Administración Pública Nacional (…)”.
Destacó, que “(…) esta Corte pudo considerar procedente que para que no se viole el derecho humano a la jubilación previsto en el artículo 47 ejusdem, al ciudadano Pedro Lagonell, se le cancelen los salarios caídos y se le compute en su antigüedad el tiempo transcurridos (sic) desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Puntualizó, que “(…) por vía de ampliación y/o aclaratoria se resuelva sobre estos aspectos, para lo cual pido se tome en consideración lo siguiente: El funcionario Pedro Lagonell no fue retirado de un cargo de libre nombramiento y remoción sino de un cargo de carrera, tal como quedó evidenciado en el expediente de marras, lo cual constituye una violación flagrante de (…)”, los artículos 49, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió, que “Luego de su remoción Pedro Lagonell continuó cobrando su salario como funcionario activo durante el período de vacaciones y luego durante el tiempo de reposo, lapsos durante los cuales tampoco dejó de acumular su antigüedad, ya que tales derechos sólo cesaron cuando se produjo su retiro de la Administración Pública, en virtud de lo cual, si se restituye la situación jurídica infringida para el momento del retiro, Pedro Lagonell era un funcionario activo en un cargo de carrera”.
Señaló, que “Por lo expuesto solicito de esta Alzada determine si el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la reincorporación debe computarse como parte de la antigüedad del recurrente y si durante ese período se causaron salarios caídos. Lo anterior es indispensable a objeto de fijar el alcance de la ejecución del fallo y especialmente condiciona la posibilidad de que mi representado se acoja durante el mes de disponibilidad a su legítimo derecho a la jubilación”.
Finalmente, solicitó “(…) que por vía de ampliación y/o aclaratoria, así como en uso de los amplios poderes del Juez contencioso administrativo, se emita un pronunciamiento expreso sobre los pedimentos arriba señalados, empleando para ello la interpretación que ha venido emitiendo esta Corte y el Tribunal Supremo de Justica acorde con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, evitando con ello que el derecho a la jubilación de un padre de familia (…) se haga nugatorio como consecuencia de un acto abiertamente ilegal (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 23 de enero de 2012, por la abogada Elinor Teresa Montes, de la sentencia Nº 2011-1630 de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y a tal respecto observa:
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Corte advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltados de esta Corte).
De la transcrita norma procesal, se desprende que la oportunidad que tienen cualquiera de las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de un fallo se limita al lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: i) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y ii) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
Ello así, esta Corte por auto de fecha 22 de diciembre de 2011, visto la decisión Nº 2011-1630 de fecha 7 de noviembre de 2011, acordó y libró las boletas de notificación Nros. CSCA-2011-008661 y CSCA-2011-008662, dirigidas al recurrente, a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República.
Asimismo, el 26 de enero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó boleta notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de ese mismo año.

De ello se desprende, igualmente que en fecha 23 de enero de 2012, la abogada Elinor Teresa Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó “(…) ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte (…)” el 7 de noviembre de 2011.
En este sentido, la sentencia objeto de la presente aclaratoria que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue dictada fuera del lapso, razón por la cual se debe tomar en cuenta la última de las notificaciones, la cual ocurrió el 13 de enero de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente -según riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente judicial- fue debidamente notificada, por lo que, la aclaratoria debió haber sido requerida el mismo día 13 de enero de 2012, o al día de despacho siguiente, es decir, el 16 enero de 2012, sin embargo, la aclaratoria fue solicitada el día 23 de ese mismo mes y año, es decir, seis (6) días de despacho siguientes de la referida notificación.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Elinor Teresa Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente es improcedente por extemporánea y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, de la sentencia de la Sentencia Nº 2011-1630 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO M. LAGONELL B., titular de la cédula de identidad Nº 4.422.137, asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente fallo como parte de la sentencia Nº 2011-1630 de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-000305
En fecha ______________( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.,