REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001360

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: ROVI ALEXANDER DIAZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.306.011 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: GABRIELA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogdo bajo el Nro. 108.873.

Parte Demandada: PRODUCCIONES MARIANO C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1985, bajo el Nro. 50, Tomo 4-C.

Apoderados Judiciales de la Demandada: DANNY PAUL ORTIZ, ENMARY MENDOZA y JOSE AGUSTIN BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 62.967, 117.648 y 90.013, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Octubre del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la intervención de terceros solicitada por la parte accionada, razón por la cuál la demandada procedió a apelar de dicha decisión, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos por auto de fecha 25 de octubre de 2011 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Enero de 2012, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte demandada recurrente denunció que la negativa a llamar a un tercero por parte del A-quo transgrede el derecho a la defensa de su representado y que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces tiene la obligación de velar por la legalidad de las formas de los actos procesales y que en el presente caso la tercería fue presentada antes de la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente. Posteriormente se instala la audiencia preliminar y en dicha oportunidad la Juez informa sobre la negativa de la tercería, violando lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día en que se dicta el auto no debe ser tomado en cuenta, ni pueden darse dos actos distintos en un mismo día como ocurrió en el presente caso, es decir, se pronunció la Juez sobre la tercería y en la misma oportunidad instaló la audiencia preliminar, acortando los lapsos procesales y violando el derecho a la defensa.

Conocida la fundamentación del recurso presentado considera este sentenciador necesario acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia tiene también una consagración múltiple; se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, constatándose así que según escrito de fecha 14 de octubre del 2011 la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARIANO C.A. (PROMAR), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en la oportunidad legal pertinente, solicita se llame como tercero a la sociedad mercantil UNITEL PRODUCTION, S.R.L., alegando en su escrito que el tercero llamado mantiene una relación conexa con el objeto de la presente pretensión (folio 49), así mismo, se evidencia al folio 52 que en fecha 17 de octubre de 2011 la Juez se pronuncia negando el llamado a tercero en virtud de que el demandado no indicó el interés directo, personal y legítimo que tenga el tercero en la presente causa y sus resultas, instalando con la presencia de las partes la audiencia preliminar a las 10:30 a.m. de ese mismo día ( folio 53).

En este sentido, observa quien sentencia luego de revisar las actuaciones del Juzgado de Instancia que el llamado al tercero se hace conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la posibilidad del demandado de hacer un llamado a tercero en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, por lo que es evidente que dicho lapso precluye una vez instalada la misma, vale decir, en el presente caso el día 17 de octubre de 2011, constatando quien juzga que efectivamente, la demandada hizo uso de su derecho de manera tempestiva, y dado que la norma que establece la figura del llamado de tercero no exige que el solicitante justifique de forma alguna dicho llamamiento, debe considerarse ajustada a derecho su solicitud. En consecuencia de lo anterior, considera quien juzga que el juzgado A-quo no debió instalar la audiencia preliminar el mismo día en que se pronunció sobre dicha solicitud, limitando con dicha actuación el derecho a la defensa de la demandada en cuanto a su posibilidad de ejercer recurso contra la misma. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y visto que la solicitud del llamado al tercero se efectuó conforme a lo establecido en la ley, debe ser admitida la misma, resultando forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que se instale nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación del tercero; por haberse constatado limitaciones al debido proceso en el procedimiento, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2011, contra la decisión contenida en el auto de fecha 17 de octubre del mismo año dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y visto que la solicitud del llamado al tercero se efectuó conforme a lo establecido en la ley, debe ser admitida la misma, resultando forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que se instale nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación del tercero.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 17 de octubre de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;



En igual fecha y siendo las 03:10 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,








WSRH*Jgf*.-