REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-R-2011-1367

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.845.517

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN LORENA GACIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.172, 17.766 y 131.335, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre del 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B.

APODERADO DE LA DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.590.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
______________________________________________________________________


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.845.517, contra Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre del 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B.

En fecha 20 de Octubre del 2011 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa el Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, por existir Cosa Juzgada.

Posteriormente, en fecha 24 de Octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, escuchándose tal apelación en un solo efecto y remitiéndose las copias a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Enero del 2012, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre del 2011 por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que cursó ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo demanda intentada por su representada contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., en el cual se declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora. Posteriormente en julio del 2011 intenta nuevamente la demanda, la cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaró la existencia de cosa juzgada, lo cual según sus dichos, viola los artículos 30, parágrafo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 89-2 de la Constitución nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la interpretación de la decisión de fecha 23.05.2000 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual flexibiliza el carácter absoluto de las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la audiencia. Además de ello, aduce que en el proceso laboral no hay desistimiento de la acción, sino solo del procedimiento y que en el proceso intentado anteriormente, al no haber decisión al fondo, no puede existir la cosa juzgada material; por lo cual solicita que así sea declarado. Finalmente indicó que el desistimiento de la causa no genera la prescripción en cuanto a la pretensión de los derechos del actor. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene al Juzgado A-quo la continuación de la presente demanda.

Una vez escuchados los alegatos de la parte demandante recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 08 de julio de 2011 la parte actora presenta demanda por diferencia de prestaciones sociales, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. la cual es admitida en fecha 12 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, lo cual se efectuó el 18 de julio de 2011, certificándose por Secretaría en fecha 23 de septiembre de 2011, instalándose la audiencia preliminar el 13 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la accionada alegó la cosa juzgada, sobre lo cual el tribunal se reservó la oportunidad para pronunciarse de manera separada, dictando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentencia interlocutoria en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual declara sin lugar la demanda por la existencia de la cosa juzgada, fundamentada dicha decisión en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en el expediente KP02-L-2008-1965 intentado por la ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO contra BANCO PROVINCIAL, S.A., de fecha 20 de enero de 2011, la cual es declarada definitivamente firme según auto de fecha 02 de febrero de 2011 y que declaró desistida la acción por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, encontrándose presente la demandada.

En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma totalmente vigente en cuanto a sus efectos legales conforme fue señalado en sentencia numero 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó los alegados de inconstitucionalidad en contra del primer aparte del referido artículo, la cual establece que se entenderá el desistimiento de la acción en el caso de incomparecencia del actor encontrándose presente la parte demandada, conforme a lo cual se pronunció el juzgado de juicio en fecha 20 de enero de 2011, expediente KP02-L-2008-1965 cuyas copias certificadas constan en autos a los folios 89 al 105, sentencia ésta declarada firme según auto de fecha 02 de febrero de 2011 que igualmente consta en copia certificada al folio 111, constatando efectivamente quien juzga que dicha decisión se encuentra revestida del carácter de cosa juzgada, resultando imposible para quien decide pronunciarse nuevamente sobre el particular conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribual concuerda con el Juzgado A-quo que consideró la existencia de la cosa juzgada.
En este aparte, es importante dejar claro que La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Siguiendo y para finalizar con la más reciente sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, que estableció:
“…En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio….
….El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto….”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos.

En consecuencia, siendo que se trataba de un fallo que se encontraba investido de la autoridad de cosa juzgada no podía el tribunal de primera instancia, a quien correspondió conocer de la nueva demanda intentada por el mismo trabajador con idénticas pretensiones continuar conociendo la demanda existiendo ya una decisión con carácter de cosa juzgada generada por incomparecencia de la parte actora, por lo cual, concluye este juzgador que estando ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en fecha 20 de octubre de 2001 por el tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en virtud de lo cual se declara sin lugar el presente recurso y se confirma la decisión apelada en todas sus partes. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la cosa juzgada en el presente asunto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-