REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012.
201° y 152
ASUNTO: KP02-R-2011-001568
PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.604.274 y 4.723.702 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), institución civil constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 13 Protocolo Primero en fecha 07 de Marzo de 1994 y su Reforma Parcial de la Ley de creación publicada en gaceta oficial del Estado Lara (Ordinaria) Nº 12.141 de fecha 07 de abril de 2009, Decreto Nº 00438, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Marzo del 2010, bajo el Nro. 17, folio 91, Tomo 10 Protocolo de Transición del año 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DIAZ y SABRINA SUAREZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.189 y 158.704, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.604.274 y 4.723.702 contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), ya identificada previamente.

En fecha 15 de Noviembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada. En virtud de ello, la representación judicial tanto de la parte actora como de la demandada apelan de la referida decisión en fechas21 de noviembre del 2011 y 22 de noviembre del2011, respectivamente.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Febrero del 2012, siendo que solo compareció la apoderada de la parte actora y no compareció la parte demandada, ambas recurrentes, pero en el caso de la demandada recurrente por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido íntegro de la sentencia recurrida, con lo cual se procedió a decidir, declarando Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose la sentencia recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló ut supra en fecha 13 de Febrero del 2012, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Así las cosas, considera necesario quien juzga establecer que la incomparecencia de las partes acarrea ordinariamente el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacífica, y en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este tribunal también procederá a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la accionada.

Por su parte, la demandante recurrente indica que al momento de instalarse la audiencia preliminar, la parte demandada no concurrió, solo hizo presencia la Procuraduría del Estado Lara, asumiendo la representación de FUNREVI, situación ésta admitida por el A-quo y en virtud de lo cual no fueron promovidas pruebas por la parte demandada, igualmente incompareció la demandada a la prolongación de la audiencia en virtud de lo cual se ordenó la remisión a juicio, oportunidad en la cual tampoco hubo contestación por parte de la demandada. Aduce la recurrente que una vez instalada la audiencia de juicio, concurrió una abogada que no tenía poder de la demandada, en virtud de lo cual fue solicitada la declaratoria de admisión de los hechos, pedimento este que no fue admitido por el Juez A-quo. En cuanto a las denuncias en que fundamenta su recurso de apelación, aduce que la sentencia recurrida viola el principio indubio pro operario y el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ya que rechazó el concepto de indemnización del artículo 125 de la LOT, por el despido injustificado que fue demostrado y tampoco hubo pronunciamiento con respecto a la desmejora a la cual fueron sometidas las demandantes, siendo que un mes antes de ser despedidas les fue descontado arbitrariamente una prima que devengaban por Bs. 400 mensual, lo cual ocasiona una diferencia para el cálculo de las prestaciones que no fue tomado en cuenta. Solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene en costas a la demandada.

Conocida la fundamentación del recurso quien juzga observa que efectivamente se constata en la presente causa la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 23 de marzo de 2011 así mismo la omisión respecto a la contestación de la demanda, conforme al auto de fecha 31 de marzo de 2011; así como la incomparecencia a la presente audiencia de apelación, sin embargo, con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entender este juzgador rechazada la pretensión de la actora, reflejada en su libelo de demanda, en razón de lo cual debe este juzgador pasar a valorar los medios de pruebas de los autos a objeto de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, valorando que los mismos no resulten contrarios a derecho, dada la presunción que favorece al actor.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará haciendo referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Del folio 80 al 118 Pieza 1, riela copia certificada de libelo de la demanda registrada ante la oficina del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 17, en fecha 19/05/2010. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Del folio 119, 120, 125 y 126 Pieza 1, contrato de trabajo suscritos entra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) y las ciudadanas INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, en fecha 15/07/1997 y 31/07/1998 respectivamente; comunicación emitida por FUNREVI dirigida a la INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO, de fecha 12/07/2007 y constancia de trabajo emitida por FUNREVI a favor de la ciudadana CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, de fecha 14/03/2008. En razón de que los mismos se encuentran suscritos por ambas partes y presentan sello húmedo de la accionada, no habiendo sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio.. Así se establece.

• Del folio 121 al 124, y 129 al 199 Pieza 1; y 02 al 167 Pieza 2, rielan Liquidación de prestaciones sociales, hoja de cálculo de la prestación de antigüedad y recibos de pago de salario a favor de las ciudadanas INGRID SOFIA HERNANDEZ SUBERO y CELIA BIZERTA JIMENEZ DE JIMENEZ, emitidos por FUNREVI. Ahora bien en lo concerniente a dichos documentales se aprecia que fueron admitidos por la demandada, sin realizar impugnación al respecto; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; ya que de estos se evidencian los conceptos y los montos que les fueron pagados a la actoras durante la relación de trabajo, así como el cálculo de lo acumulado por prestación de antigüedad, y el monto pagado al finalizar la relación de trabajo de Bs. 48.200,44 a la ciudadana INGRID HERNANDEZ y de Bs. 46.972,69, a la ciudadana CELIA JIMENEZ, igualmente se evidencia que el último salario devengado por ésta fue de Bs. 4.152,56, y de INGRID HERNANDEZ fue de Bs. 4.162, 56. Finalmente se desprende de dichas documentales que el cargo desempeñado por estas era calificado por la accionada como de COORDINADORA DE ASISITENCIA TECNICA INTEGRAL, Ingrid Hernández y Celia Jiménez de COORDINADORA DE APOYO AL SOLICITANTE. Así se establece.-

• Del 127 y 128 Pieza 1, contentivos de comunicaciones de fecha 15/04/2009, emitidas por FUREVI, dirigidas a las ciudadanas INGRID HERNANDEZ y CELIA JIMENEZ, respectivamente. Al respecto se observa efectivamente la voluntad de la demandada en poner fin a la relación laboral que la une a las trabajadoras reclamantes y siendo que dichas documentales no fueron objetos de impugnación, se les concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

• Del 168 y 169 Pieza 2, copias de planillas 14-03 referente a la participación de retiro de las trabajadoras emitido por I.V.S.S., con sello húmedo tanto del I.V.S.S. como de FUNREVI. Al respecto se dichas documentales se confirma la decisión de la demandada en poner fin a la relación laboral que la une a las trabajadoras reclamantes, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

• Del 170 al 174 Pieza 2, copia de constancia de trabajo de la demandante CELIA JIMENEZ y copia de acta y control de asistencia de la demandante INGRID HERNANDEZ. Al respecto se observa que nada aporta a los hechos controvertidos en el recurso de apelación, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

• Por otra parte se aprecia que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición a los fines de que la demandada trajera a juicio los originales de las documentales anteriormente admitidos por este tribunal e identificadas en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B, C, F, G, I, J, N, O, R”. Ahora bien se aprecia que en juicio se dejó constancia que se observa que las mismas guardan relación con las documentales ofertadas por la demandante que fueron reconocidos por la demandada por lo se le concede pleno valor probatorio y serán valorados conforme a la sana critica. Así se establece.-.

De la Prueba de Testigos:

• Igualmente se incorporó al proceso las testimoniales promovidas por las demandantes de los ciudadanos JOSMARY PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.335.329, MAYELI SALÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.002.889, WILMAR MOSQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.442.419. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual se desecha del material probatorio, por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 20 de Enero del 2011, inserta al folio 52 de la primera pieza. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos por la parte actora, constata quien juzga, que no existen pruebas a los autos aportada por la accionada a objeto de desvirtuar los conceptos pretendidos por la actora. Así mismo se observa con relación a la clasificación del cargo que la accionada da a las actoras, la carencia de pruebas que demuestren que las trabajadoras reclamantes se encuentran incluidas en la excepción establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se demuestra que la actividad desarrollada por las actoras encuadre en las funciones establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, y dado el recurso presentado por la parte actora debe ser declarada con lugar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, con relación al salario a utilizar a objeto de la estimación de los conceptos condenados, observa quien juzga en cuanto a la procedencia de los conceptos laborales condenados en la sentencia recurrida y en la sentencia del Superior; es decir las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado se ratifica que los mismos resultan procedentes, dado que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la cancelación de la diferencia de estos conceptos, e igualmente el concepto condenado por despido injustificado, se determina que serán calculados conforme a los salarios señalados en los recibos de pago de cada una de las actoras, consignados por la parte actora a los autos (f. 129 al 119 pieza1 y 02 al 167 Pieza 2), tal como lo estableció el juez de Instancia; lo cual considera quien juzga se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

En atención a lo establecido ut supra, se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como salario el reflejado en los distintos recibos que van desde el folio 129 al 200 de la primera pieza y desde el folio 02 hasta el folio 167 de la segunda pieza, los cuales fueron de igual manera libelados por las accionantes en la alborada del proceso. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado anteriormente de las trabajadoras, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario señalado más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia se le deberán deducir las cantidades ya canceladas a las trabajadoras como se desprende en los folios 09 y 10 de la pieza uno conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.”

Por todo lo antes expuesto y tal como fue determinado anteriormente además de lo condenado por el Juzgado Aquo, procede igualmente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, ya que de las pruebas cursantes en autos ya valoradas ut supra, no se desprende que haya mediado causa justificada alguna por la que se hubiera producido el despido a las actoras, lo cual constituye una carga de la accionada, razón por la cual se declara con lugar dicho concepto. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.




III
D E C I S I O N

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 21 de noviembre de 2011 y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada en fecha 22 de noviembre del 2011 , en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del procurador General del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez










WSRH*Jgf*.-