REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001619

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JUDAYNE JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.386.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CANDY MOLINA Y CARMEN LUISA DURAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.796 y 56.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 90.331

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de Noviembre del 2012 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Noviembre del 2012, en el cual niega la prueba de exhibición promovida por la actora, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente en fecha 06 de Febrero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Febrero del 2012 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación adujo la parte recurrente que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmite la prueba de exhibición, de los documentos requeridos, con lo cual viola el derecho a la defensa, ya que no existe argumentación alguna para su negativa, solo se limita a decir que no se llenan lo extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que si fueron cumplidos los mismos, ya que se señaló cual era la comisión devengada por la actora, los productos DDD, la cantidad de visitas para el cálculo de los incentivos, así como los meses de los cuales se solicita la exhibición; y en relación a los recibos de pago se señaló el lapso en el cual se produjeron los mismos, es decir, los de toda la relación laboral. En virtud de ello solicita se ordene la exhibición del plan de incentivos, el reporte mensual de los mismos, así como los recibos de pago, en virtud de que tampoco señaló el A-quo la ilegalidad o impertinencia de dicha prueba.

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Vista las denuncias planteadas por la parte recurrente este sentenciador pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 28/11/2011 folios 58 al 60 de los autos, constatando que el Juzgado de Instancia niega la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora promovente por no señalar el contenido especifico de cada documento, no cumplimiento de los extremos del articulo 82 de ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 82 que prevé la posibilidad de promover esta probanza y sus características específicas:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.(Negritas del Tribunal).

Conocido el contenido de la norma que establece el medio probatorio in comento y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, observa quien juzga que efectivamente la accionante promovió en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de exhibición señalada (folios 49 al 51). Así mismo se observa que el Juzgado de Instancia en el auto de admisión de pruebas, niega la prueba de exhibición sobre las tres documentales requeridas con el mismo argumento genérico señalando que la actora no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificar el período exacto al cual corresponden dichos documentales. Sin embargo, observa quien juzga que la actora al promover su prueba, señaló con respecto a cada documental la fecha del período sobre el cual requiere las mismas, así mismo se observa que el juzgado de juicio no indica específicamente sobre cual de los extremos incumple el actor, evidenciándose que aunque la actora no consigna copia de los documentos requeridos, si señaló los datos acerca del contenido de dichos documentos, además se observa, que dada la naturaleza de la prestación del servicio por parte de la actora como visitador médico, se entiende por máximas de experiencia que existe la presunción de que dichos instrumentos relacionados con la estimación de los ingresos de la actora se encuentran en poder de la accionada.

Así mismo, constata quien juzga que uno de los documentales requeridos por exhibición a la accionada, como son los recibos de pagos, se encuentran incluidos en la excepción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal y de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5to, debe llevar el empleador. En razón de lo antes expuesto y dado que las pruebas promovidas no se constituyen como ilegales o impertinentes, las mismas deben ser admitidas. Así se establece.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 29 de Agosto del 2011, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de Noviembre del 2011.

En consecuencia se MODIFICA el auto apelado y se ADMITE la prueba de exhibición requerida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del 2012.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 01:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.








WSRH*Jgf*.-