REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001312.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1043, que cursa en el expediente signado Nº 013-2010-01-000138, de fecha 13/09/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE LUIS RIVERO PIRE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.803.572, contra la sociedad mercantil C.A. AZUCA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 11 de Octubre del 2011 por el abogado Oscar Hernández, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. AZUCA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, quien luego de darle entrada el Juez procede a inhibirse en fecha 25 de octubre de 2011, declarándose Con Lugar la inhibición en fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiendo así el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 11 de Noviembre del 2011, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 11 de noviembre del 2011 (folio 260) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 11 de Noviembre del 2011 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 25 de Noviembre del 2011 siendo que en dicha fecha -25 de Noviembre del 2011 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 02 de Diciembre del 2011, presentando la representación judicial del tercero interesado escrito contentivo de la misma en el asunto principal, en fecha 01 de Diciembre de 2011, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

Falso supuesto de hecho: La sentencia recurrida está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración es que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa fue despedido, aún cuando goza de inamovilidad, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.

Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Analizado el expediente administrativo, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, este juzgador para fundamentar la decisión traer a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75.El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

En este orden de ideas, según el extracto jurisprudencial señalado, podemos afirmar que estamos en presencia de un falso supuesto de dos maneras, la primera de ellas, cuando la administración al dictar su decisión lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, verificándose que el Inspector del Trabajo, al analizar las documentales, específicamente el contrato de trabajo se ciñó a hechos reales, como lo son la descripción que el mismo empleador le da en la cláusula segunda es decir de sectorizar la producción del azúcar en dos escenarios, la zafra (molienda) y Proceso de Producción de Azúcar inclusive el trato del azúcar importado, funciones en conjuntas para las que fue el trabajador contratado y no solo para zafra como lo sostiene la accionante ante la autoridad administrativa, sino que por el contrario de la misma documental promovida por la accionante en sede administrativa se pudo determinar que el trabajador fue contratado tanto para la zafra como para el proceso de producción de azúcar, es decir que la decisión administrativa en ningún momento partió de hechos divorciados con la realidad reflejada en el contrato de trabajo. Así se Establece.

En otro plano, la acciónate también señaló que la Unidad administrativa materializó el vicio de falso supuesto de derecho, que como bien lo ha definido el pasaje jurisprudencial anterior, se tiene que estamos en presencia de dicha bacteria procesal cuando, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, al respecto se aprecia que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión señala que el contrato de trabajo no cumple con las normativas laborales, por lo que debe este Juzgador, consultar el postulado jurídico en el que se exigen los requisitos de un contrato de trabajo y tenemos que los artículos 74, 75 77 del Texto Sustantivo del Trabajo se hallan los mismos, en cuyo contenido se señala que se debe expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que el mismo concluirá por la expiración del término convenido, al efecto se desciende al contenido del contrato y se aprecia que el mismo, coloca como término tanto la zafra como el proceso de producción de azúcar incluyendo el importado hasta finalizar con la liquidación de la fábrica para dejarla limpia y disponible para la reparación, sin que se especifique en el contrato la fecha exacta de la terminación del mismo o la parte accionante haya evidenciado tanto en sede administrativa como en judicial la fecha del año en qué la accionada culmina los dos ciclos para los cuales fue contratado el trabajador, razones suficientes que forzadamente conllevan al Juzgador a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, razones suficientes para que deba declararse SIN LUGAR este planteamiento. Así se decide.

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RIVERO PIRE, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que el trabajador fue despedido aun cuando goza de inamovilidad, cuando lo cierto es que, la relación trabajo feneció por cuanto el contrato de obra mediante el cual fue contratado dicho trabajador se extinguió por la terminación de la obra objeto de la contratación; igualmente la providencia impugnada se fundamenta en hechos que no sucedieron como es el caso de que la empresa en ningún momento negó la relación de trabajo, y que el contrato de trabajo por obra no especifica la labor en concreto del trabajador, ni el tiempo de servicio de éste, por lo que se evidencia que la unidad administrativa no dio el debido análisis de valoración a los medios de pruebas aportados al proceso, incurriendo en incongruencia en su fundamento. Igualmente el recurrente en su escrito de formalización de la apelación interpuesta señala que tal como lo efectuó el Inspector del Trabajo igualmente el Juez de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:

Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan a los folios 14 al 97 los antecedentes administrativos del presente asunto presentados por la parte recurrente, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana critica. Así se Establece.

Por su parte el tercero interviniente promovió documentales, folios 168 al 219, contentivas de carnet de identificación, recibos de pago; y Formas 14-100, emanadas éstas del Instituto Venezolano del Seguro Social en las cuales se refleja como empleador la empresa C.A. AZUCA a nombre del ciudadano JORGE RIVERO, las cuales no fueron impugnadas, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo, documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de testigos:

De igual manera, el tercero interviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RICARDO ALMAO IVARRA y PEBLIO JAVIER RODRIGUEZ ESCOVAR, quienes luego de prestar el juramento de Ley, señalaron:

“PEDRO RICARDO ALMAO IVARRA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. 11.702.841, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, indicó entre otras cosas que, conoce al señor JORGE RIVERO. Indicó que trabaja en el Central desde el 02-01-1995; señaló que desde que comenzó a trabajar el señor accionante trabaja allá y que trabaja en el período de la zafra y refino.

A las preguntas formuladas por la parte accionante indicó entre otras cosas, que en una oportunidad intentó una reclamación contra la empresa. Señaló que trabaja tanto en molienda como en la parte de refina. Indicó a su vez que una parte entra en fase de molienda y la otra entra en refino. Señaló que los trabajadores que están en proceso de molienda y en proceso de reparación, se quedan en la empresa cuando es en proceso de refino”.


“PEBLIO JAVIER RODRIGUEZ ESCOVAR, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. 14.003.585, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, indicó entre otras cosas que, labora `para la empresa desde 1995, que conoce al accionante. Señaló que desde que él entro el accionante ya estaba en la empresa y que éste laboraba como operador de refino.

Se deja constancia que el juez pasa a interrogar el testigo. Quien a las preguntas formuladas por este, señaló que cuando se inicia la zafra se continúa crudo y siempre el actor estaba ahí. La zafra empieza en enero y dura 9 meses y 11 meses y en ese tiempo era operador de refinería; indicó que en septiembre luego que se acababa la molienda siempre hay crudo. Señaló que labora como instrumentista por toda la temporada. Indicó que al accionante le daban su dinero cuando terminaba el proceso de molienda y que como venía el proceso de refinería el se quedaba.

Se deja constancia que la representación de la parte del tercero interesado no tiene más preguntas que formular.

Por su parte, a las preguntas formuladas por la parte accionante, señaló que en el C.A. CENTRAL trabajan casi 350 trabajadores y que hay una época donde hay menos trabajadores, que es cuando termina la zafra y empieza el refino, la cual dura 45 días. Señaló que cuando sucede esto el trabajador salía 45 días y luego volvía”.

Al respecto de la valoración de dichas testifícales se observa que los testigos promovidos fueron conteste en sus dichos, razón por la cual se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece-

En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a los contratos realizados de manera ininterrumpida y según las pruebas testimoniales el trabajador al terminar un periodo de trabajo continuaba trabajando en el siguiente proceso, es decir laboraba en periodo de zafra, molino y en los periodos de reparación de los molinos, específicamente por su condición de operador de refinería y no como tornero I cargo alegado por la recurrente querellante.

Además de ello, no demostró la recurrente la suspensión de la prestación del servicio del trabajador respecto a la temporada de zafra, dado que el referido contrato incluye tanto la fase de molienda como la de refinado, además la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador no puede interpretarse solo para dicha temporada, no reuniendo el referido contrato los elementos propios para ser considerado por tiempo determinado, en consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión señala que el contrato de trabajo no cumple con las normativas laborales, establecida en los artículos 74, 75 77 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuyo contenido se señala que se debe expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que el mismo concluirá por la expiración del término convenido, al efecto se desciende al contenido del contrato y se aprecia que el mismo, coloca como término tanto la zafra como el proceso de producción de azúcar incluyendo el importado hasta finalizar con la liquidación de la fábrica para dejarla limpia y disponible para la reparación, sin que se especifique en el contrato la fecha exacta de la terminación del mismo o la parte accionante haya evidenciado tanto en sede administrativa como en judicial la fecha del año en qué la accionada culmina los dos ciclos para los cuales fue contratado el trabajador, razones suficientes que forzadamente conllevan al Juzgador a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o inexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la empresa C.A. AZUCA. Así se decide.

Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa C.A. AZUCA y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 1043 de fecha 13 de septiembre del 2010 que ordenó a la empresa C.A. AZUCA el reenganche del trabajador JORGE LUIS RIVERO PIRE y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 013-2010-01-138. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SINN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de octubre del 2011 por el abogado OSCAR HERNANDEZ, representando a la empresa C.A. AZUCA contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº 1043 de fecha 13 de septiembre del 2010 que ordenó a la empresa C.A. AZUCA el reenganche del trabajador JORGE LUIS RIVERO PIRE y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 013-2010-01-138.. Así se decide.
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Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez





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