REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2012.
201° y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001313

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto al 142 vto, del libro de registro de comercio N° 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Maria Laura Hernández y Oscar Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 80.217 y 2.912 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 591 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 28 de agosto de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Wenselaa Simona Perozo, contra C.A CENTRAL LA PASTORA.

SENTENCIA: Recurso de Nulidad

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa por recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto al 142 vto, del libro de registro de comercio N° 02, contra la providencia administrativa Nº 591 emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca expediente Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28 de agosto de 2008.

La tramitación del presente asunto correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien en fecha 23 de mayo de 2011, declinó su competencia en los Juzgados laborales correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 03 de octubre de 2011, declaro sin lugar la demanda de nulidad interpuesta; en razón de lo cual la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2011, apeló de la referida sentencia, recurso este que fue oído por el Juzgado de Instancia en ambos efectos y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento y tramitación del mismo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2011 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos.



II
DEL RECURSO DE APELACION


Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 55) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.



En este sentido y en apego al contenido del artículo ut supra trascrito se observa inserto a los folios 56 al 58 escrito de formalización del recurso por la parte apelante en fecha 29 de noviembre de 2011, del cual se observa que el mismo fue interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción, que fueron los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa quien sentencia que el demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00191, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.139, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

Señala la parte accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana WENSELAA SIMONA PEROZO C, fundamentándose en un falso supuesto de hecho y de derecho ya que la trabajadora nunca ha sido despidida; sino que la empresa la trasladó de su puesto de trabajo en el ejercía funciones como ayudante de limpieza, para el cargo de auxiliar de buenas prácticas de fabricación, dando cumplimiento así de lo ordenado por el INPSASEL mediante comunicaciones Nº 157/07 y 271/08, de fecha 16/03/2007 y 04/07/2008, respectivamente en las que dicha Institución previa investigación determinó que la trabajadora tenía limitaciones permanentes derivadas de una patología de columna cervical, ameritando ser trasladada del cargo que venía ejerciendo.
Así mismo, aduce que la unidad administrativa al dictar su providencia no valoró debidamente los medios de pruebas aportados por la empresa, ya que en su decisión no analizó los documentales emanadas del INPSASEL, al no hacer mención alguna respecto a la discapacidad de la trabajadora, a pesar de haber indicado que los apreciaba por ser documentos administrativos, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho; y lesionando no solo el derecho a la defensa de la empresa, sino también el derecho a la salud de la trabajadora quien no puede ser reincorporada en la funciones que venía realizando conforme a lo indicado por el INPSASEL.

Adicionalmente alega la accionante que la providencia impugnada vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy demandante, en el sentido que el Subinspector del trabajo acordó una medida cautelar ordenando la reincorporación inmediata de la trabajadora, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, sin constatar que efectivamente la medida solicitada cumpliera efectivamente con los presupuestos procesales allí establecidos, ya que sólo se basó en los alegatos invocados por la trabajadora; aduce que la providencia impugnada vulnera el derecho a la defensa, ya que la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el sentido de que la Inspectora del trabajo dio incorrecta valoración a los medios de prueba aportados al proceso, y viola el derecho a la salud de la trabajadora establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tomar en consideración las recomendaciones hechas por el INPSASEL para el beneficio de la trabajadora en el ejercicio de sus funciones laborales.

Ahora bien, tras la revisión de las actas que integran el presente asunto es importante señalar que se evidencia de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y la cual se encuentra inserta a los folios 107 al 116 de la primera pieza que en la misma se ordena la reincorporación de la trabajadora en la sede de la empresa C.A Central La Pastora, dando cumplimiento a las limitaciones de tareas impartidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en razón de lo cual es evidente para quien Juzga que dicha providencia no ordena de modo alguno que dicha reincorporación deba hacerse en las mismas condiciones a las que estaba expuesta la trabajadora ya que en ella se señala expresamente que deberán tomarse en consideración las limitaciones de tarea establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Así mismo es importante destacar que si bien es cierto el organismo encargado emitió una recomendación respecto al traslado que debía hacérsele a la trabajadora no consta documental alguna en la cual se evidencie que la trabajadora acepto el presunto traslado que se le hiciere en razón de lo cual es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.


III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto al 142 vto, del libro de registro de comercio N° 02, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 2011 que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 591, de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;

Abg. Maria kamelia Jiménez.