REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2011.
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2012-000090


PARTES EN JUICIO:


PARTE DEMANDANTE: Telecomunicaciones Butler S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 25, tomo 99-a-SGDO, en fecha 02 de junio de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ruben Lucena López, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070 y de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS



En fecha 10 de enero de 2012, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral declara IMPROPONIBLE la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte accionada y así mismo niega unas apelaciones interpuestas por considerarlas extemporáneas; más adelante en fecha 12 de enero de 2012 comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela del referido auto; en razón de lo cual en fecha 19 de enero de 2012 el Juzgado de Instancia declara improponible el recurso de apelación interpuesto por considerar que no es la vía idónea para ello; en razón de lo cual en fecha 26 de enero de 2012 interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 29 de enero de 2012, dándosele entrada al mismo en fecha 30 de enero del presente año el cual encontrándose dentro del lapso legal establecido, se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:


II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias simples del expediente Nro. KP02-N-2011-000827 mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improponible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, debe este Juzgador en consecuencia examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta, esta orientada a impugnar la negativa proferida por el Tribunal de Juicio en cuanto a la solicitud propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada. Sin embargo, es importante destacar, que en el caso de marras observa quien Juzga, que el Tribunal de Instancia declara improponible el recurso de apelación por considerar que el mismo esta dirigido a impugnar una negativa de apelación por extemporánea en razón de lo cual según sus dichos no resulta la vía idónea para hacerlo.

Así pues vista la decisión del juzgado A Quo resulta oportuno traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, respecto de los autos de mero trámite, mediante la cual estableció:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 10 de enero de 2012, vista la solicitud formulada por la parte accionada en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual solicita el abocamiento del juez y apela de los autos dictados en fecha 21 y 25 de noviembre y 14 de diciembre, así como de la sentencia del 06 de diciembre todos del año 2011, la declara improponible y extemporánea las apelaciones interpuestas; así las cosas es evidente para quien Juzga que dada la negativa del Juzgado A Quo en dicha oportunidad correspondía a la parte accionada interponer recurso de hecho contra dicho auto y no una nueva apelación tal y como lo hizo en fecha 12 de enero del presente año.

En fuerza de ello, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de hecho intentado, por tratarse de una decisión de mero trámite o de mera sustanciación. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por el abogado RUBEN LUCENA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A, en contra de la negativa de la apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez