REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001352

PARTE ACTORA: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.857.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALÍ HUMBERTO ESCALONA y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 150.769 y 94.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA CARORA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/11/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 23/01/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y por nuevo auto de fecha 30/01/2012, se fijó para el 08/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que en el presente asunto existe una actitud maliciosa de la parte demandada, pues se pretende retardar el curso normal del proceso. Ello en virtud de que la audiencia de juicio fue diferida por falta de las resultas de la prueba de informe solicitada por la accionada. De la cual solicitan el decaimiento toda vez que denuncian la falta de impulso de la parte promovente.

Alega de igual manera, que la prueba de informes solicitada no se trata de un hecho controvertido en el asunto, por lo que solicitan se declare su inutilidad para el proceso.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte actora en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la pretensión elemental del recurrente es lograr por medio de la anulación de la prueba de informes, la continuación del juicio principal por cobro de prestaciones sociales, el cual fue suspendido por el Juez de Instancia, en fecha 27 de junio de 2011, en los siguientes términos;

“Seguidamente, la parte demandada solicita la prolongación de la presente audiencia en virtud de que aún faltan las resultas de la prueba de informes promovida. Al respecto, la parte demandante manifiesta no estar de acuerdo con dicha prueba de informes, ya que la misma lo quiere probar es que el demandante labora en otra institución, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso. En este estado, el Juez acuerda prolongar el inicio de la audiencia. En consecuencia la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se fijará por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho”.

De lo anterior, se constata que no existe fecha determinada para la continuación del juicio, y que la misma está supeditada a que conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Por tal motivo, en reiteradas oportunidades, la parte actora procede a solicitar se declare el decaimiento de la prueba, argumentando que ésta es inútil ya que no se refiere a hechos controvertidos, pues entiende que este acto le impide la continuación normal del proceso. Sobre dicho decaimiento el Juez de la recurrida se pronuncia en forma tácita en fecha 18/10/2011, por cuanto ratificó la prueba de informes solicitada y es ésta la decisión que se impugna de manera especifica.

Dadas las condiciones que anteceden, entiende este Juzgador que la cuestión incidental del presente asunto versa sobre que se dilucide si es correcto el argumento por el cual se puede paralizar el proceso a la espera de una prueba, aun no siendo las resultas un hecho controvertido, y en caso de ser así, qué tiempo podrá durar tal suspensión.
En este orden de ideas, para el presente caso, así como para decisiones futuras, vista la importancia del tema, esta Instancia, hace la siguiente consideración ilustrativa:

Primeramente conviene acotar, que la tutela judicial efectiva en el orden interno, tiene su establecimiento en los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales establecen;
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A las disposiciones constitucionales copiadas parcialmente en precedencia, debemos añadir algunos principios que orientan el proceso laboral en Venezuela –brevedad, celeridad, concentración-, contemplados en las disposiciones segunda y tercera de la ley adjetiva laboral, y en la exposición de motivos de la misma.

Adicionalmente, advertimos el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”

Así, la interpretación lógica de las normas trascritas, nos hace concluir que estos Principios son claramente transgredidos cuando se decide la paralización de un proceso de forma indeterminada, como ocurrió en el caso de autos, pues cuando menos, el A quo debió fijar un lapso de espera para las resultas de la prueba de informes y establecer una fecha específica, de esta manera el Juzgador tutela el derecho de ambas partes (debido proceso – celeridad procesal). Ahora bien, si en dicha fecha, por alguna razón valedera, no constaran a los autos las resultas de la prueba de informes, se debe instalar la audiencia de juicio, cumpliendo con el acto de las exposiciones de las partes –pretensión y contestación-, con el control y contradicción de la prueba, y solo luego, de considerar el Tribunal de Juicio que la prueba de informes resulta importante para la decisión de fondo, es obvio que puede éste otorgar un nuevo y único lapso perentorio para esperar el resultado de la prueba, vencido el cual, se llevará cabo la audiencia para el control y contradicción de la prueba –para el caso que constara en autos su resultado- y se procederá a dictar el Dispositivo del fallo, para posteriormente reproducir la sentencia definitiva, si en dicha oportunidad no constara a los autos los resultas de la prueba, debe dictarse sin dilación alguna el dispositivo oral.

Si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia para el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales, aún cuando la hubiese admitido para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, puede no otorgar el plazo perentorio y proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Queriendo significar este Sentenciador, que no comparte el criterio de otorgar como práctica regular, suspensiones imprecisas del proceso porque falte una prueba, debido a múltiples razones, entre las cuales vale mencionar, que con ello se distorsionan principios que orientan este proceso judicial del trabajo, como serían, la celeridad, la sumariedad, concentración, brevedad, y otros. Asimismo, de aceptarse esa práctica, posibilitaríamos que un juicio se retarde indefinidamente, trastocando los principios contenidos en la ley adjetiva laboral.

Sobre ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, expediente AA60-S-2007-002315, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación.” (Negritas del Tribunal).

De esta manera, la Sala participa del criterio de que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Quiere decir esto, que el diferimiento puede ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente.

En el presente caso, se trata de una prueba –informes-, cuyo resultado depende absolutamente de la voluntad del requerido para informar, no pudiendo la parte interesada más que instar a que se suministre la información. No obstante hay que tomar en cuenta, hipotéticamente, exponiendo –aunque los casos han existido-, que pudiera darse la situación de que un actor o demandado promueva una prueba de informes, o solicitarse a un tercero que no existe, o al cual se le indica que no conteste, para tener entonces la posibilidad –a su conveniencia- de solicitar diferir, “n” (ene) cantidad de veces, una audiencia, cuestión ésta no pretendida ni auspiciada por el legislador.
No quiere esta alzada desaprovechar la oportunidad para señalar, que en este nuevo procedimiento laboral, las partes tienen la carga de presentar al juez las pruebas que promuevan para demostrar o comprobar sus afirmaciones o su carga probatoria. En los casos de los informes solicitados por una parte, ésta tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre entre la fecha de admisión de las pruebas y la de la celebración de la audiencia de juicio, prudencialmente fijada, pero no debe diferirse una audiencia de juicio porque no se haya recibido la respuesta de una información solicitada, salvo el caso de alguna excepción, sin que ello pueda constituirse en regla.

Obrando de forma distinta, encontraríamos que un tribunal de primera instancia posibilita que se suspenda indefinidamente una audiencia de juicio, –que tiene como fin, entre otros, dictar la decisión una vez finalizada-, aparte de que establece el precedente que se suspendan los juicios con la promoción de la prueba de informe, que pudiera incluso promoverse para que nunca llegue. Entendiendo este Sentenciador, que la materialización de los principios de celeridad, brevedad, que orientan estos procedimientos, imponen al promovente de una prueba, que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. La parte promovente de una prueba debe coadyuvar, colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes; y está obligado, desde todo punto de vista a ello, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca.

Sobre ese punto, comparte esta Instancia el criterio expuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente AP21-R-2007-001203, en el cual decidió:
“Por lo que se refiere a los informes solicitados a (…), consta de las actas procesales, y particularmente de la grabación de la audiencia de juicio, que los resultados de la información solicitada no estaban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que el a quo obró ajustado a derecho cuando no difirió el pronunciamiento de la decisión hasta no constar los informes, pues ello no está previsto en la Ley Adjetiva; algunos Tribunales de Juicio lo vienen haciendo, pero ello contradice varios de los principios procesales que orientan el nuevo procedimiento laboral; la parte que promueve esta prueba debe ser diligente en instar al informante para que suministre la información solicitada, no quedarse en espera hasta que la envíen, si acaso; hay tiempo suficiente entre la fecha de la admisión de la prueba y aquella en que se celebra la audiencia de juicio. Independientemente que en dicha información estén plasmados los datos queridos por el promovente, la misma llega a los autos luego de dictada la sentencia de primera instancia, no pudiendo ser apreciada por su extemporaneidad.”

Una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, la justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas, y especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –copiado supra-, que contempla que las leyes adjetivas deben adoptar procedimientos breves.

Como resultado del análisis que antecede, se concluye entonces que lo que corresponde a este Juzgador es precisar si la prueba faltante es determinante para el proceso, al respecto resulta imperativo observar lo señalado en reiteradas oportunidades, a saber; i) audiencia de juicio de fecha 27/06/2011, ii) diligencia de fecha 22/09/2011, iii) diligencia de fecha 29/09/2011, iv) audiencia oral de fecha 08/02/2012, constatándose que la parte actora admite que prestó servicios para el Hospital Clínico Loyola, S.A., por lo que denuncia que tal circunstancia no es un hecho controvertido, y solicita se declare el decaimiento de la prueba, lo cual estima procedente este Juzgador, toda vez que es inútil e inoficiosa la evacuación de dicha prueba de informes, dado los hechos admitidos, aunado a que el promovente no mostró, en el transcurso de tres (03) meses, actitud diligente o interesada en hacer valer tal medio de prueba, y que de continuar la paralización del juicio, constituiría una violación a los principios ya especificados, lo cual está obligado a corregir esta Alzada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 18/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se ANULA el Auto recurrido y se ordena la continuación del juicio sin la prueba de informe faltante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 15 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria













KP02-R-2011-1352
cala/JFE