REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001356

Parte Actora: DANIEL ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.318.275.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: Silvia Dickson Urdaneta y Raquel Agostini, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 140.837, respectivamente.

Parte Demandada: TALLERES CLARET, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 7-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Jaime González Hernández, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.131.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/11/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 30/01/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 16/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que solicitó al Juez de primera instancia la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su fecha de ingreso a la empresa demandada, la cual alega ocurrió en el año 1998, y no en el 2007, petición que fue negada, por lo cual apeló de dicha decisión.

Señala que el demandante falleció, por lo cual se necesita la inscripción correcta en el sistema de seguridad social para que la cónyuge pueda cobrar la pensión correspondiente.

I.2
PARTE DEMANDADA

Alega la representación legal de la demandada, que su cliente realizó las diligencias pertinentes para lograr la inscripción del demandante en el I.V.S.S., más, la no inscripción oportuna se debió a causas no imputables a la demandada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Primeramente, debe esta Alzada realizar una breve descripción de los actos de las partes, que obligan a un pronunciamiento de esta Instancia. Así las cosas, en fecha 20 de septiembre de 2011, se celebra audiencia de juicio, en la que se conviene lo siguiente:

“Ambas partes manifestaron su conformidad en enviar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la solicitud de inscripción del trabajador cuyo original corre inserto en autos, dejando copia certificada de la misma”.

Posteriormente, en fecha 22/09/2011, la parte actora solicita al Juez de la causa inste a la demandada a consignar la forma 14-02 (inscripción de asegurado), con los datos correctos debido a que la que constaba en autos al folio 95, tenía como fecha de ingreso el 05/05/2007, cuando su fecha real de ingreso es el 17/08/1998. Diligencia que fue ratificada en fecha 11/10/2011.

Peticiones ambas que fueron resueltas por la Instancia en auto de fecha 17/10/2011, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 11/10/11, presentada por el Abg. SILVIA DICKSON URDANETA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO CRESPO, este tribunal le indica al diligenciante que deberá tramitar la corrección a los ajustes señalados directamente ante el IVSS.”

En tal sentido, quien Juzga deduce de lo antes reseñado, que la pretensión incidental del accionante, es que se corrija en los datos que reposan en el sistema de seguridad social, la fecha de ingreso como trabajador de la demandada. Por ende, a la procedencia o no de tal corrección se circunscribe el presente recurso. Y así se establece.

Establecido como ha sido lo anterior, conviene señalar que sobre el derecho a la seguridad social, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que;

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Así, como consecuencia de ello, es el trabajador quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

Por ende, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para peticionar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

Se trata entonces, de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono.

En el caso de marras, convenida como ha sido la procedencia de la inscripción del actor en el sistema de seguridad social, corresponde verificar si resulta un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Así las cosas, verificado como fue el expediente principal, el libelo de demanda señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 17/08/1998, la cual no fue negada en la contestación de la demanda, observándose igualmente que riela al folio 79 documental promovida por la demandada, en la cual se constata que la fecha de ingreso del actor ciertamente ocurrió el 17/08/1998, a consecuencia de ello, el Juez de Instancia en el auto de admisión de los medios probatorios promovidos de fecha 30/03/2011, señaló como hechos no controvertidos la fecha de inició de la relación de trabajo, auto que no fue apelado por la parte demandada, por lo cual se encuentra firme su contenido.

Ahora, dilucidada como ha sido la fecha del inicio de la relación laboral entre las partes, con relación a la petición de la de la demandante, resultaría violatorio del derecho constitucional a la seguridad social, que exista una filiación al sistema de seguridad social distinta a la real, por ende, dado que en el asunto principal, folio 125, consta forma 14-02, con los datos ciertos del trabajador, se ordena al Juez de Instancia requerir a la demandada, que en un lapso perentorio de quince (15) días continuos, proceda a firmar y sellar la misma, remitiéndola luego al Seguro Social, a los efectos de corregir la anterior, y en caso de incumplimiento en el lapso otorgado, entonces debe proceder el Juzgador a oficiar directamente al Instituto en cuestión y ordenar la corrección de la fecha de ingreso, en los términos decididos por esta Alzada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido. Por ende se ordena la correcta inscripción del actor en el I.V.S.S., como trabajador de la accionada desde el 17/08/1998.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria










KP02-R-2011-1356
cala/JFE