REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-00040

PARTE RECURRENTE: AJÍ PICANTE II, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 74-A, número 38, en fecha 03 de agosto de 2007.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: LUÍS ERNESTO FIDHEL GONZALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.162.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso de hecho, ejercido por el Abogado Luís Ernesto Fidel Gonzales, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AJI PICANTE II, C.A., contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del auto dictado por la Instancia, en el cual se admite en “UN SOLO EFECTO” el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 19/12/2011.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, al folio 1, “…que la sentencia apelada no tiene naturaleza “interlocutoria” sino de “carácter definitivo”, pronunciada en un procedimiento cautelar, por lo cual le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 87, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, pide a esta Alzada ordene al Tribunal de Instancia admita la apelación mencionada en AMBOS EFECTOS”.
IV
DEL AUTO RECURRIDO

El auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, reza:

“Visto el recurso de apelación de interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por el Abg. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/12/2011, el mismo oye en UN SOLO EFECTO. En tal sentido; se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su pronunciamiento de Ley. Líbrese Oficios.-”

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que el presente recurso se fundamenta en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera imperativo destacar el contenido de la referida norma;

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado del Tribunal).”

Sobre tal institución procesal, el autor Humberto Cuenta ha comentado: “El recurso de hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

En igual sentido, el doctrinario Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Visto lo anterior, en resumen, el recurso de hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto, y no en ambos como lo ordena la ley.

Ahora bien, esta Alzada constata que en el presente asunto, pretende el accionante se admita en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Instancia en fecha 19/12/2011, fundamentando dicha petición en que la sentencia cuya revisión se implora, tiene efectos definitivos en el proceso, y no interlocutorios. Al respecto, resulta imperativo establecer las diferencias elementales entre la decisiones de una u otra naturaleza; así tenemos que de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, las primeras son las que se dictan al final de juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, y las segundas son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. (Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Libra, 2011, pag. 242).

Visto lo anterior, conviene resaltar que en opinión de esta Alzada, no es correcta la consideración que realiza el recurrente sobre la sentencia apelada, pues la naturaleza de esta es INTERLOCUTORIA, y no definitiva, ello debido a que las medidas cautelares constituyen una incidencia dentro del proceso, siendo el juicio principal completamente autónomo e independiente del que se sigue por las medidas cautelares.

Sobre la admisión de la apelación de las decisiones interlocutorias, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece;

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, claramente se concluye, que en principio la regla para la admisión de las apelaciones sobre decisiones interlocutorias es que se admitan a un solo efecto, no obstante de ello, a los fines de ser más específicos, sobre el procedimiento cautelar, el artículo 604 de la nombrada Ley Procesal, señala;

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

De tal manera que, la admisión en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) de una apelación sobre una decisión en materia cautelar –como lo pretende el recurrente-, resultaría una violación flagrante a la mencionada citada norma. Así, en resumen, sólo podía, conforme a las deposiciones legales antes mencionadas, el Juez de Primera Instancia, negar la apelación o admitirla en un solo efecto, como en efecto hizo, por ende resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de hecho.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2012.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria




KP02-R-2012-40
cala/JFE