REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001508.


PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR YÁNEZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.467.126.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN y ARMANDO ISAÍAS GOYO MEDINA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.629 y 27.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., Sociedad domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YARDLEING A. INFANTE CARO y OSWALDO RAMOS PUERTAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.404 y 119.392, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/11/2011, se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

Previa declaración sin lugar de la inhibición planteada por el juez de este Juzgado, se recibió el asunto en fecha 23 de enero de 2012, y posteriormente se fijó para el 02/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE


Manifiesta la representación legal de la parte actora, que su representado laboró como Parquero y Cuidador para la demandada, desde el año 2001 al 2010, año en el cual fue despedido injustificadamente. Señala que en la sentencia recurrida no se reconoce el pago de los días domingos, cuando es un hecho público y notorio que en los establecimientos destinados al remate de caballos se laboran los domingos, hasta las 5:30 pm.

En igual sentido señala que no se acordó el pago de propina, el cual es un ingreso considerable del trabajador.

MOTIVACIONES

Como primer punto esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no compareció la parte demandada recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto conviene señalar que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien juzga observa que el objeto del mismo pretende la revisión por parte de esta Alzada con base en el principio de no reformatio in peius, de los conceptos de domingos trabajados y salario por propina, demandados y no condenados por el a quo.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Criterio ratificado en sentencia Nº 001, de fecha 10/01/12, en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar la prestación de servicios los días domingos, cuyo pago pretende, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

Igual consecuencia jurídica estima este Juzgador corre el alegado salario por propina, pues se trata de un concepto distinto al que corresponde por salario regular, constituyendo de esta manera un exceso legal, que careció en el presente asunto de fuerza probatoria, por lo que resulta obligatorio declarar sin lugar el pago demandado. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 08/11/2011.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 08 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

















KP02-R-2011-1508
cala/JFE