REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001470

PARTE ACTORA: DROGUERÍA NENA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, de fecha 15/10/1997.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR y NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.938 y 143.924, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 273, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

MOTIVO: Medida Cautelar (Nulidad de Acto Administrativo).

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Luego de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por este Juzgador, por auto de fecha 12 de enero de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 273, de fecha 22/03/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Pedro Pascual Abarca”, con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, se observa que vicio denunciado requiere el examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que los salarios dejados de percibir represente una deuda en las dimensiones que expone la solicitante, razón por la cual debe mantenerse el interés colectivo y social que representa la inamovilidad, aunado a ello, no se evidencia que las multas que puedan imponerle representen un daño irreparable dado que, de ser declarada la nulidad de la providencia administrativa, consecuentemente todas las actuaciones que emanen de ésta, quedan anulados.

En este sentido, se puede inferir, que la parte recurrente pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la mencionada providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin promover medio de prueba alguno que sustente su petición. En virtud de ello, observa quien juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la alborada del proceso, lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos de los que adolece el material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima fase conlleva a deducir la ausencia del primer elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma Improcedente. Así se declara.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente, que en cualquier estado de la causa se pueden solicitar medidas cautelares que contribuyan a resguardar el buen derecho que se invoca, con la finalidad de restablecer situaciones jurídicas infringidas, como es el caso que motiva a su representada, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que en su decir, la ejecución del acto impugnado causa un daño irreparable, debido a que a la fecha de fundamentación de la apelación la ciudadana Criseida Torin no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, incrementándose de esta manera los salarios caídos, y además de ello se deben cancelar las multas que han sido generadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, por lo tanto indica que la medida solicitada tuvo que ser declarada con lugar en su oportunidad, y con ella restablecer lo que identifica como una situación jurídica infringida.

Por último, peticiona a esta Instancia, se declare con lugar la presente apelación, ya que asegura que el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuando no se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que en su decir, es suficiente para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la irrenunciabilidad de la inamovilidad, como protección que permite al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, lograda con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.
Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 273, de fecha 22/03/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, se limita a peticionar dicha medida, alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no se le permitió promover y evacuar pruebas a los fines de su defensa, como derechos inalienables que tienen las personas naturales o jurídicas. Aduciendo además, la existencia de un daño irreparable, sin proveer, más allá de su enunciación, los fundamentos de tal aseveración.

Así las cosas, debe indicar este Juzgador, que no evidencia expresamente el daño patrimonial que le origina la vigencia del acto administrativo impugnado, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa, entendiendo esta Alzada que los salarios caídos corren por que no ha reenganchado, y las multas, con el simple cumplimiento se evitan.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

KP02-R-2011-1470
cala/JFE