REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.2776
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 06 de Febrero de 2012
201° y 152°
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, el cual fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal , en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 271 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Recibido el expediente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 27 de Enero de 2011, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, señalando como argumentos lo siguiente:
En el capitulo denominado “LOS HECHOS”, los recurrentes señalan que en fecha 01 de enero de 2012, fue presentado en flagrancia su defendido por considerársele presunto autor de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley de Armas y Explosivos, razón por la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Explanan los recurrentes, que con posterioridad a la precitada fecha, surgieron una serie de elementos de convicción demostrativos de la inexistencia del tipo penal atribuido en la audiencia de presentación del imputado, tales como las declaraciones de las presuntas víctimas en el presente caso, quienes depusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, mediante las cuales se demuestra que no existió intención dolosa ni premeditada de causarle la muerte a la víctima de autos, sino que de manera inesperada y sobrevenida se produjeron lesiones personales las cuales no fueron intencionales, incluso con causales de justificación en virtud a que los hechos sucedieron por causa de una riña que generó un enfrenamiento armado entre varias personas, no conociendo su defendido a la víctima previamente, así mismo señalan, que inclusive su defendido, fue “…atacado maliciosamente y casi le causan la muerte…”, lo cual según su criterio quedó demostrado en autos.
Destacan a su vez, que no se produjo la detención de su defendido en las circunstancias narradas en el acta policial, sino que hubo una entrega voluntaria a las autoridades policiales por temor de ser ajusticiado por el grupo de personas que le seguían y participaron en el enfrentamiento armado. Consideran, que las declaraciones realizadas por los empleados del establecimiento están plagadas de múltiples contradicciones e imperfecciones que las hacen anulables por falsas. Es por ello, que consideran que los hechos acontecidos fueron producto de malos entendidos que suelen suscitarse a altas horas de la noche en compañía de intensa ingesta de alcohol.
En el capítulo que denomina “DEL DERECHO”, explanan lo establecido en los artículos 432, 433, y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran, que en el presente caso no están dados los supuestos de ley para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido por configurarse la inexistencia de los elementos configurativos de los delitos atribuidos.
Como “PETITORIO”, los recurrentes solicitan a estos Jueces de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la conducta desplegada por su defendido, no se subsume dentro de los tipos penales atribuidos, y en todo caso si pudieran encuadrar en el delito de lesiones personales gravísimas, por lo que se solicita la referida modificación del tipo penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por las Profesionales del Derecho ZULYS MARLENE LEON INAGAS y DAIHANA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante la cual entre otros aspectos se señalan lo siguiente:
Explanan las representantes Fiscales en su escrito de contestación, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente que el ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, en fecha 01 de enero de 2012, encontrándose en las afueras del local nocturno llamado “BARRIOT”, ubicado en la urbanización las Mercedes, esgrimió un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ COLLEY, causándole una herida por arma de fuego en la zona abdominal derecha, por lo que el mismo fue aprehendido a pocos metros del lugar antes mencionado, incautándosele un vehículo marca Toyota, Modelo New Sensation, color gris, y siendo puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual tomó en consideración los elementos de convicción cursantes en actas presentadas por esa representación fiscal y fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la presunción razonable del peligro de fuga en virtud a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, a consideración de la representación fiscal, resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitan las representantes Fiscales a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MOTA, en fecha 01 de enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal veinticuatro de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS…
Omissis…
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Visto los argumentos ut-supra, quien acá decide observa que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano: de la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado LUIS ALFREDO MOTA VEGAS…sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por nuestro legislador en la Ley Adjetiva, por lo que tenemos entonces, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional cuando exige que se acredite en autos la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción…Aprecia este juzgador que el presente delito no encuentra evidentemente prescrito, que admite pena privativa de libertad, que el imputado de marras por la magnitud del daño causado pudiera dalir del País, para este juzgador con los elementos presentados y escuchando el imputado en audiencia existen fundados elemenstos de convicción para estimar que el imputado incurrió en una conducta típica y reprochable, ya que según los elementos presentados se suscito, una riña en el interior de la discoteca MARRIOR (SIC), de la Trinidad (sic) en audiencia el imputado manifiesta que se sintió amenzado y corre hasta su vehículo y busca su arma de fuego, que resultp ser una pistola calibre 45, regresa la discoteca y efectúa disparos al aire según refiere, pero se refleja en entrevistas de testigos que este disparo contra el ciudadano, quien fue trasladado a una clínica donde permanece en Terapia Intensiva, Todo lo analizado se fundamenta en los siguientes elementos:
1.- Acta de aprehensión: De fecha 01 de enero del presente año…
2.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida en la sede policial del Instituto Autónomo de Baruta, por el ciudadano RAMIREZ RONALD NAZARET…
3.- ACTA DE ENTTEVISTA DE FECHA 01 de Enero del presente año en sede polciial de Baruta, por el ciudadano GIMENEZ LOPEZ JORGE LUIS…
4.- ACTA DE ENTREVISTA…por el ciudadano: SALAS QUINTERO JOSE MANUEL…
5.- REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA…donde se refleja un arma de fuego tipo pistola, marca CITADEL…calibre 45mm, de color negro…
6.- informe medico, DONDE CONSTA QUE EL PACIENTE. Luis Alfredo mota vegas, ES LLEVADO AL Centro Asistencial de Baruta, quien refiere que fue arroyado por un vehículo, el examen físico presento lesiones y dolor a la palpitación en región tivial…
7.- EVIDENCIAS RECABADAS, un arma de fuego tipo pistola…calibre 45mm…
8.- INFORME MEDICO, donde se deja constancia que el ciudadano MARTINEZ LUIS LBERTO…ingresa por emergencia por herida de arma de fuego en el abdomen superior izquierdo, con tatuaje sin orificio de salida.
Omissis…
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia en Función de Control…dicta los siguientes pronunciamientos: Se decreta la medida privativa judicial de libertad del ciudadano LUIS ALFREDO MOTAS VEGAS, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal y la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación del Imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, la cual fue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que en consecuencia de ello, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Al respecto, la Sala para decidir pasa a analizar lo siguiente:
Se observa que, a los folios veinte (20) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, cursa acta de Audiencia oral de Presentación del Aprehendido, así como Resolución Judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS; constándose de su análisis y lectura, que el Juzgador a quo, una vez culminada las exposiciones de las partes, consideró necesaria la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su criterio se requerían la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en la referida audiencia. Así mismo, admitió la precalificación jurídica que el Ministerio Público diera a los hechos por los delitos ut supra mencionados, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran acertada la decisión del Juzgador a quo en relación a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; ello por cuanto de la lectura de las actas existentes en autos se evidencia, que no se encuentran claras las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS y los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2011.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Es de hacer notar, que en la audiencia de presentación del imputado el Fiscal del Ministerio Público “precalificará” la conducta del aprehendido dentro del tipo penal en el cual pueda encuadrar la misma y se la imputará al mismo, el Tribunal de Control, dependiendo de lo que se derive de las actas, admitirá o no la misma; sin embargo, en el caso de que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y una vez que se practiquen una serie de diligencias, propias de la pesquisa, esta “precalificación” podrá variar. Es por ello, que la petición de “modificación de calificación penal” por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por la del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS que realiza la parte recurrente en su escrito de apelación; resulta ser improcedente hasta tanto no culmine la etapa primigenia de investigación, etapa ésta de la cual pudieran derivarse elementos que puedan desvirtuar o no la imputación en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, pudiendo así variar o no la precalificación otorgada a los hechos.
En razón a lo anterior, estos Juzgadores convienen necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”
Ahora bien, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito. Sin embargo, conviene reiterar que el presente proceso se encuentra en una etapa primigenia de investigación, en donde aun faltan diligencias por practicar y que de acuerdo a las resultas de la pesquisa, tal precalificación pudiera variar.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de los recurrentes, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal.
En virtud a lo ut supra señalado, estos juzgadores convienen en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS en los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2012, en las adyacencias del local nocturno “BARRIOT”, lo cual puede verificarse del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto, más sin embargo hechos éstos que hasta los actuales momentos no se encuentran realmente claros ni determinados.
Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 271 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrarse el presente proceso en etapa primigenia de investigación, no considerando estos Juzgadores procedente en los actuales momentos, la modificación de la “precalificación jurídica” dada a los hechos por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ha constatado esta Sala por Notoriedad Judicial que en fecha 24 de Enero de 2012 el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio pleno de sus funciones y con la autonomía de la que gozan los administradores de justicia, le otorgó al imputado de autos Medidas Cautelares Menos Gravosas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben mantenerse. ES TODO.
.V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 271 en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrarse el presente proceso en etapa primigenia de investigación, no considerando estos Juzgadores procedente en los actuales momentos, la modificación de la “precalificación jurídica” dada a los hechos por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/CSP/JMC/ICVI.-
EXP. Nro. 2776