REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 06 de Febrero de 2012
201° y 152°




CAUSA N° 2012-3326
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, con fundamento en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 18 de enero del año en curso, admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa al verificarse los requisitos de ley.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


El Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del acusado SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 15 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“….Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en la Audiencia Preliminar en fecha 29-11-2011, base (sic) a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA: En base a la denuncias (sic) previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA: La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no se pronuncio sobre el pedimento de la Defensa Privada en base a lo siguiente: (…)
El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus (sic) pronunciamiento solo señalo: PUNTO PREVIO (sic) En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor de los imputados en autos, este tribunal no le compete calorar ninguno de esos dicho…ya que debe ser valorada por el juez de juicio………”.
(…)
El articulo (sic) 330 de la ley adjetiva penal señala “ Finalizada la Audiencia el juez resolvera en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4….Resolver las excepciones opuestas

La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción (sic) ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.
Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo:
(…)
La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004:
(…)
En la Sentencia (sic) 1425 de data 30-6-2005, emanada de la Sala Constitucional emitió el siguiente pronunciamiento:
(…)
Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de reestablecerlo de ser el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:
(…)
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De (sic) Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder a restablecer dicho orden.

Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así:
(…)
La misma Sala ha sostenido en sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, que:
(…)
En el proceso penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas con base al recurso de revisión, ha realizado las siguientes observaciones:
Sentencia 2541 del 15 de octubre de 2002:
(…)
Sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002:
(…)
Sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005:
(…)
Sentencia 4562 del 13 de diciembre de 2005
(…)
Sentencia 1790 del 11 de octubre de 2006:
(…)
La sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (caso: Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache dejó establecido lo siguiente:
(…)
Apunta esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección con que han sido calificados”, y de la otra preservar la observancia de las garantías de la libertad individual, y en particular, del juicio en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en si mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:
(…)
Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal penal indica en su artículo 190:
(…)
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensas Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es(sic) dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo (sic) 26 y 51 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NUESTRAS CORTE DE APELACIONES HAN SEÑALADO
(…)
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, en virtud de que el proceso debe ser lo mas depurado posible por el Ciudadano (sic) Juez de Control.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada, se aprecie las denuncias formuladas e (sic) el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusden y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem…”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de noviembre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, la cual cursa a los folios 26 al 30 de las presentes actuaciones, en la que se desprende entre otras cosas:


“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ACTO SEGUIDO EN ATENCIÓN A TODO LO EXPLANADO EN LA AUDIENCIA POR LAS PARTES ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: El Tribunal debe dejar constancia que conforme a lo explanado en principio por la defensa quien se refiere a que se destime (sic) la acusación fiscal presentada en virtud de los testimonios rendidos por los ciudadanos Evelin Arias y Simón Contreras, padre del imputado de autos, ante el órgano instructor, es importante señalar que no le corresponde a esta juzagdora (sic) valorar los mismos, pues no nos encontramos en la fase de juicio, y cualquier duda o contradicción que puedan presentar dichas declaraciones serán disipadas en un eventual juicio oral y público, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en este sentido. Vista las excepciones opuestas por la defensa privada mediante escrito consignado ante este Tribunal, se procede a verificar si las mismas fueron interpuestas conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello se observa de las actas que una vez recibido el libelo acusatorio fiscal, se fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día (sic) 01-11-2011, interponiéndose el escrito de excepciones por parte del defensor privado en fecha 21/10/2011 de acuerdo a los articulos (sic) 20 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil, por lo que este tribunal lo admite y pasa a resolver sobre las mismas, y en primer lugar señala la defensa que el escrito de acusación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos respectivamente a los fundamentos de la imputación, el precepto juridico (sic) aplicable, y el ofrecimiento de los medios de prueba, aludiendo la defensa que las pruebas ofrecidas como documentales por parte del Ministerio Público no deben ser admitidas por cuanto no son consideraddas (sic) según el Código Orgánico Procesal Penal como documentos. En este sentido este tribunal efectuada la revisión exhaustiva a la acusación fiscal, bserva (sic) que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en el capítulo correspondiente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y los cuales devienen de una investigación previa que arrrojó (sic) como resultados, serios señalamientos contra el imputado como autor del delito que nos ocupa; asimismo (sic), considera quien aquí decide que el precepto juridico (sic) aplicable encuadra perfectamente en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, y finalmente en cuanto a las pruebas ofrecidas, se observa que el Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, y lo que pretende demostrar con las mismas, en consecuencia se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y solicitud de nulidad. PRIMERO: Previa revisión de los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusacion (sic) presentada por el Representante de la Vindicta Pública se observa, que la misma da cumplimientos cabal a todos y cada uno de los requisitos legales requeridos para formular dicho acto conclusivo, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentadas (sic) por el Ministerio Público en cuanto a su contenido íntegro contra del imputado CONTRERAS CUEVAS SIMON ALBERTO, considerando en este acto que el precepto jurídico aplicable expuesto pòr (sic) el ministerio publico en su acusacion (sic) se adecua perfectamente a los hechos sucedidos por lo que en este sentido este tribunal se adhiere al mismo, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 197 y 198 de Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, estas exclusivamente las reslacionadas (sic) con los testimonios de los funcinarios (sic) aprehensores, expertos, víctima y testigo, por cuanto no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica, SE DECLARAN LICITAS, SE DECLARAN LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; NO SE ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, por cuanto las mismas no constituyen documentos conforme al Código Orgánico Procesal Penal ya que se refieren a actas de investigación, de denuncia y entrevistas, suscritas por personas cuyos testimonios fueron admitidos por este Tribunal de Control. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: Testimonios de los ciudadanos funcionarios RUBEN SALAZAR JAVIER FERNANDEZ, FERNANDO RUSSIAN, JUAN CARLOS RUIZ, HECTOR GARCIA, CARLOS ZERPA, JHONNY IZTURRIAGA, CARLOS PARR, funcionarios adscritos a la División contra Extorsion (sic) y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, 2.- Testimonio de la ciudadana CLAIROL YAMILA MOYA MONSALVE, rendido por ante la División Nacional contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, por ser testigo referencial de los hechos, 3.- Testimonio de la ciudadana EBELYN ARIAS, rendida por ante la División Nacional contra Extorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, 4.- Testimonio de la ciudadana MONSALVE CARMEN ALICIA, rendida por ante la División Nacional contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, por ser victima en los hechos. TERCERO: Admitido el escrito acusatorio así como los referidos medios de prueba, procede este despacho a informar nuevamente al acusado sobre las aludidas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42, así como del Procedimiento especial, previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, como se indicó, se refieren a los Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, única medida aplicable en el presente caso; en tal sentido este tribunal cede el derecho de palabra al imputado CONTRERAS VUEVAS SIMON ALBERTO, quien manifiesta a viva voz : “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos la cual fue decretada por este Juzgado en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, cuya revisión solicita la defensa privada en el acto de la audiencia preliminar, este Juzgado considera que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran prescrito, de igual forma existen en autos una acusación y medios de prueba admitidos por este Tribunal y directamente relacionados con los hechos que indican a esta Juzgadora que el ciudadano imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que nos ocupa, así mismo se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización, ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un tipo penal que afecta el bien jurídico mas preciado como es la vida de una persona, aunado a que en actas existen víctimas y testigos cuyos dichos pueden verse afectados en el caso de que el imputado de autos estuviera en libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos suficientes para mantener la medida referida; en consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena compulsar la presente causa en virtud de la orden de aprehensión cursante y relacionada con el ciudadano RAMON NICOLAS HERNANDEZ Y MARVIN LEONARDO OROZCO BENITES, la cual permanecerá en esta sede judicial hasta tanto se haga efectiva dicha captura. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente original al Tribunal de Juicio que conocera (sic) de la presente causa y la compulsa en relacion (sic) a los otros imputados permanecera (sic) en este despacho. QUINTO (sic) Se ordena el pase a juicio y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena la remisión de la presente causa por vía de distribución a un Juzgado de Juicio una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensa, quien es parte recurrente en esta causa, ha señalado en su escrito:

“…PRIMERA DENUNCIA: En base a la denuncias (sic) previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA: La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no se pronuncio sobre el pedimento de la Defensa Privada en base a lo siguiente: (…)
El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus (sic) pronunciamiento solo señalo: PUNTO PREVIO (sic) En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor de los imputados en autos, este tribunal no le compete valorar ninguno de esos dichos…ya que debe ser valorada por el juez de juicio………”.
(…)
El articulo (sic) 330 de la ley adjetiva penal señala “Finalizada la Audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4….Resolver las excepciones opuestas

La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción (sic) ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.
Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales…”.


Sobre este aspecto, este Órgano Colegiado observa:

Que se desprende de las actuaciones originales, que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, presento el escrito de excepciones, en fecha 01 de diciembre de 201, por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo ratificado durante el acto de realización de la Audiencia Preliminar y admitido en la misma por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien el recurrente señala textualmente en su escrito lo siguiente:


“…Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensas Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es(sic) dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo (sic) 26 y 51 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-


De la lectura del texto transcrito se debe llamar la atención al recurrente por cuanto se observa una evidente contradicción al señalar al Tribunal aquo como Trigésimo Cuarto cuando es el Cuadragésimo Noveno, así como la fecha de la audiencia, señala 15 de octubre de 2009, cuando en realidad se realizo en fecha 29 de noviembre de 2011, lo que nos lleva a inferir que es un error material, pero que debe revisar cuidadosamente sus escritos, en aras de garantizarse una oportuna respuesta.


Ahora bien, del Acta levantada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede observar lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO: El Tribunal debe dejar constancia que conforme a lo explanado en principio por la defensa quien se refiere a que se destime (sic) la acusación fiscal presentada en virtud de los testimonios rendidos por los ciudadanos Evelin Arias y Simón Contreras, padre del imputado de autos, ante el órgano instructor, es importante señalar que no le corresponde a esta juzagdora (sic) valorar los mismos, pues no nos encontramos en la fase de juicio, y cualquier duda o contradicción que puedan presentar dichas declaraciones serán disipadas en un eventual juicio oral y público, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en este sentido. Vista las excepciones opuestas por la defensa privada mediante escrito consignado ante este Tribunal, se procede a verificar si las mismas fueron interpuestas conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello se observa de las actas que una vez recibido el libelo acusatorio fiscal, se fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día (sic) 01-11-2011, interponiéndose el escrito de excepciones por parte del defensor privado en fecha 21/10/2011 de acuerdo a los articulos (sic) 20 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil, por lo que este tribunal lo admite y pasa a resolver sobre las mismas, y en primer lugar señala la defensa que el escrito de acusación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos respectivamente a los fundamentos de la imputación, el precepto juridico (sic) aplicable, y el ofrecimiento de los medios de prueba, aludiendo la defensa que las pruebas ofrecidas como documentales por parte del Ministerio Público no deben ser admitidas por cuanto no son consideraddas (sic) según el Código Orgánico Procesal Penal como documentos. En este sentido este tribunal efectuada la revisión exhaustiva a la acusación fiscal, bserva (sic) que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en el capítulo correspondiente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y los cuales devienen de una investigación previa que arrrojó (sic) como resultados, serios señalamientos contra el imputado como autor del delito que nos ocupa; asimismo (sic), considera quien aquí decide que el precepto juridico (sic) aplicable encuadra perfectamente en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, y finalmente en cuanto a las pruebas ofrecidas, se observa que el Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, y lo que pretende demostrar con las mismas, en consecuencia se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y solicitud de nulidad…/…NO SE ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, por cuanto las mismas no constituyen documentos conforme al Código Orgánico Procesal Penal ya que se refieren a actas de investigación, de denuncia y entrevistas, suscritas por personas cuyos testimonios fueron admitidos por este Tribunal de Control. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: Testimonios de los ciudadanos funcionarios RUBEN SALAZAR JAVIER FERNANDEZ, FERNANDO RUSSIAN, JUAN CARLOS RUIZ, HECTOR GARCIA, CARLOS ZERPA, JHONNY IZTURRIAGA, CARLOS PARR, funcionarios adscritos a la División contra Extorsion (sic) y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, 2.- Testimonio de la ciudadana CLAIROL YAMILA MOYA MONSALVE, rendido por ante la División Nacional contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, por ser testigo referencial de los hechos, 3.- Testimonio de la ciudadana EBELYN ARIAS, rendida por ante la División Nacional contra Extorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, 4.- Testimonio de la ciudadana MONSALVE CARMEN ALICIA, rendida por ante la División Nacional contra Extorsion (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, por ser victima en los hechos…”. (Negrillas de esta Sala).



Cabe destacar, que el recurrente en su escrito de excepciones, propone como punto primero; La excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, letra “I”, en concordancia con el articulo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según su dicho la Acusación presentada por el Ministerio Publico, no cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal, que exige el articulo 326 ordinales 3°, 4° y 5° Ejusdem; y como punto segundo; Que se pretende incorporar las pruebas documentales para su exhibición y lectura, cuando según su dicho debe hacerse a través del experto; Constatando la Sala del texto antes transcrito que el Tribunal A-quo durante la realización de la Audiencia Preliminar, decidió cada uno de los puntos propuestos por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, declarándolos sin lugar, evidenciándose en consecuencia que no hubo falta de pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, lo que evidencia que la razón no le asiste al recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.


Por otra parte, y resuelta como fue la primera denuncia, queda demostrado que no hubo violación alguna al orden procesal por cuanto el juez A-quo tal como se evidencia del acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar dio cumplimiento con el procedimiento establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la interposición de las excepciones y al deber de decidir. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, con fundamento en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)


EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNÁNDEZ


Causa N° 2012-3326