REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2843-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DANIEL MADERA GUARDIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1° ambos del Código Penal.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquella inimpugnable o irrecurrible según el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2012, se constata que desde el día 17/12/2011 (exclusive) -fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- hasta el día 12/01/2011 (Inclusive) -fecha en la cual la Dra. MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DANIEL MADERA GUARDIA, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido siete (07) días hábiles, a saber 19, 20 y 21 de diciembre de 2011, 9, 10, 11 y 12 de enero del año que discurre, tal y como se desprende del folio 29 del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:
“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias anteriormente expresadas (cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 12 de enero de 2012; amén de que la fecha en la cual se dio por notificada la apelante fue el día 17 de diciembre de 2011, fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, específicamente en el pronunciamiento sexto de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “…Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal y como consta a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DANIEL MADERA GUARDIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 17 de Diciembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DANIEL MADERA GUARDIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de si la decisión es irrecurrible o inimpugnable según lo previsto expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DANIEL MADERA GUARDIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1° ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2843-12
MM/CMT/CTB/YC/yusmary.