REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



Caracas, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2821-12


Por recibida en fecha 09/01/2012, la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.320, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PEREZ Y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, imputados en la causa signada bajo el Nro. 28J-519-11 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN

Esta defensa interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, pues es la vía más idónea para el restablecimiento de los Derechos Constitucionales que fueron violentados, los cuales son alegados y planteados mediante la presente. En vista de tal situación tenemos que, procede contra cualquier hecho o acto emanado de los Órganos del Poder Público, que violen o amenacen con violar un derecho o garantí o constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).
Es por ello, que frente a la ausencia de un (sic) vía Judicial procesal breve, sumario y eficaz, que ofrezca una solución al Derecho o Garantía Constitucional Infringido, en consecuencia la acción de amparo constituye la única vía que permite a las partes velar por la tutela judicial efectiva, siendo el caso en concreto el principal derecho violado, el Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, y por consiguiente, la violación al Debido Proceso y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los Artículo (sic) 49.3 y 26 Ejusdem.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La presente acción de amparo, pretende el restablecimiento de los Derechos Constitucionales que fueron violentados a los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PÉREZ y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al desnaturalizar la finalidad de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, la cual fuera acordada en su oportunidad por el Juzgado de control, violando de esta manera principalmente el derecho a la Libertad Personal, la tutela judicial efectiva y por consiguiente la Garantía del Debido Proceso, todos ellos consagrados en nuestra Constitución Nacional; a tal efecto corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal inmediato Superior a los Juzgados de Primera Instancia en la Jurisdicción Penal, conocer de dicha acción, tal y como ha sido ratificado por la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Sala Constitucional que señaló que…omissis…

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 15 de agosto de 2010, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, contra los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PÉREZ y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, mediante la cual se acordó entre otras cosas que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, así como también se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de mis patrocinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en los artículo (sic) 458 y 413 del Código Penal.

En fecha 21 de febrero de 2011, se llevo a cabo ante el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Itinerante Dr. José Antonio García Moran, el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó a favor de mis patrocinados sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los mismos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mis defendidos presentar dos (2) fiadores, que devenguen cada uno, un sueldo igual o superior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.).

En fecha 08 de junio del año 2011, el Juzgado Vigésima (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto NO aprobó, como fiadora a la ciudadana FINOL ROCHA YOSMAIRA JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 17 de Octubre de 2011, esta defensa solicitó al Tribunal A quo el examen de Revisión de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 259 Ejusdem. Igualmente en fecha 02-11-2011, esta defensa consigna escrito mediante la cual solicita al Juzgado recurrido, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 Ibídem, se sirva dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud que fuera realizada en fecha 17-10-2011, por esta Defensa, so pena de incurrir en denegación de Justicia.

Así mismo, en fecha 09-11-2011, en vista que no cursaba en actas pronunciamiento alguno por parte del Tribunal hoy recurrido, esta Defensa mediante escrito exhorta al Juzgado Vigésima (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva dictar el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud realizada por esta defensa en fecha 17-10-2011. Es importante resaltar que este Escrito No cursa en el Expediente, tal y como se evidencia de las copias certificadas expedidas por el Tribunal hoy recurrido y consignada con la presente acción de amparo, incurriendo además en oscuridad procesal, conducta omisiva por parte del Tribunal, violentando una vez más los Derechos y Garantías Constitucionales que gozan mis patrocinados, tal y como lo señala el Artículo 51 de Nuestra Carta Magna.

Siendo incoherente de esta manera que, en fecha 8 de Noviembre del presente año, el Tribunal Vigésima (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión acordó NEGAR la solicitud de Caución Juratoria y en consecuencia mantener las Medidas Cautelar impuesta por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Itinerante Dr. José Antonio García Moran, es decir, presentar dos (02) fiadores de reconocida conducta, y que devenguen una remuneración equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias.

Siendo que hasta la fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) días, desde que le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha convertido en una medida de imposible cumplimiento, ya que mis representados no cuentan con mas personas que puedan ser propuestos como fiadores, a los fines que se ejecute la medida cautelar antes señalada, por lo que se encuentra desnaturalizada su finalidad, conforme estipulado en el artículo 263 Ejusdem.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO

Al respecto el artículo 49 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona al Debido Proceso, es decir, el derecho a obtener una decisión o repuesta oportuna, tal y como lo establece el Artículo 51 de Nuestra Carta Magna, por lo que evidentemente ha de ser aplicado en toda clase de procedimiento. De allí que el debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, siempre y cuando estén ajustado a derecho, debiendo los Juzgadores dictar sus pronunciamientos dentro lapsos establecidos en la ley.

Una de las garantías que conforman el Debido Proceso, es el derecho de ser oído por los Tribunales que conocen su situación jurídica penal, y a obtener respuesta dentro de los lapsos debidamente razonables dentro de los parámetros establecidos por el Legislador. En ese sentido el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los lapsos para decidir que tienen los Jueces, en el caso de marras, haciendo énfasis en la parte in fine del mencionado artículo, se tiene que para las actuaciones escritas el Juzgador debe dictar decisión dentro de los tres días siguientes de haber recibido alguna solicitud realizada por cualquiera de las partes.

La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva:…omissis… garantía que no agota su contenido en la exigencia que el interesado tengo acceso a los Tribunales, sino que también incluye el derecho a recibir repuesta oportuna de las solicitudes realizadas en todo estado y grado del proceso.

Artículo 26…omissis…

Artículo 49…omissis…

Por sentencia N° 926 de fecha 01 de junio de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que…omissis…

Artículo 51…omissis…

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…omissis…

Por su parte, el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…omissis…

Igualmente el Artículo 9 Ejusdem, se afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

…omissis…

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la LIBERTAD PERSONAL, como regla aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el Principio de Inocencia de nuestra Constitución, según el cual:… (artículo 49.2), con lo dispuesto de manera más precisa en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8

…omissis…

De los (sic) anteriormente señalado se observa que el accionar, del Tribunal hoy recurrido a lo largo del proceso, desde que tuvo conocimiento de la presente causa hasta la presente fecha, ha violentado los Derechos y Garantías Constitucionales antes señalados, de mis patrocinados, lo cual causa un gravamen irreparable, ya que se mantienen privados de su libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se ha convertido de imposible cumplimiento, lo que desnaturaliza lo establecido tanto en nuestra Carta Magna, que establece el Principio de Libertad, el cual es inviolable en todo grado y estado del proceso, hasta que no se tenga una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como lo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento, porque sino se estaría estableciendo el cumplimiento de condena a priori sin tener una sentencia que justifique tal privación de libertad.

Así mismo conforme a lo dispuesto en la sentencia número 03-1587, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de abril de 2004, la cual de un fragmento expresa lo siguiente “…Artículo 250:…omissis…

Ésta sentencia con carácter vinculante y de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la república, emanada de Nuestra Sala Constitucional, analoga los lapsos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Medidas Cautelares que han sido de imposible cumplimiento dentro de el lapso de (30) días. Siendo que hasta la fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, desde que le fue impuesta dicha medida, muy respetuosamente solicito sea decretada la Libertad de mis Patrocinados, invocado lo preceptuado en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA

Esta defensa promueve en esta oportunidad copia certificada de la Pieza II del Expediente Número 519-11 (Nomenclatura del tribunal Vigésimo octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial), constante de DOSCIENTOS SETENTE Y SEIS (276) folios, y la Pieza III constante de CINCUENTA Y SEIS (56) folios, en los cuales se encuentra el acta de Audiencia Preliminar que se realizada (sic) por el Juzgado Itinerante en funciones de Control en fecha 21 de febrero de 20001 (sic), donde fue decretada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mis patrocinados (Pieza II folios del 07 al 15), así como las diferentes solicitudes de Revisión de Medida, que ha realizado esta defensa al Tribunal hoy recurrido (Pieza III Folios del 28 al 34 y folios del 48 al 50), y el pronunciamiento de este mismo Tribunal donde Niega la Caución Juratoria solicitada por esta defensa (Pieza III Folios del 51 al 53). De igual manera, se ofrece todas las demás actuaciones que reposan en original en el tribunal hoy recurrido.

Aunado a lo anterior, se promueve en Original el escrito realizado por esta defensa en fecha 09 de Noviembre, donde se deja constancia que hasta ese fecha no existía pronunciamiento alguno por parte del Juzgador y se exhorta al Tribunal a dictar el mismo de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, el cual se no encuentra en el expediente, tal y como se evidencia en las copias certificadas ut supra mencionadas.
CAPITULO VII
PETITORIO

Ciudadanos Honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, es por todo lo antes expuesto que, ruego de Ustedes sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sea declarado con lugar en la definitiva, por violación flagrante de los artículos 44.1, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al agraviante en la persona del Ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consecuencialmente sea decretada la Libertad inmediata de mis Patrocinados. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.”


La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibida, como antes quedó precisado en esta Sala en Sede Constitucional en fecha 09/01/2012, designando como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de la reorganización de la ubicación administrativa de los Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero del presente año.

Esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego de la revisión exhaustiva de la Acción de Amparo a los fines de dictar pronunciamiento relativo a la Admisibilidad o no de la Acción interpuesta observó que la solicitud era oscura y confusa por lo que dictó Despacho Saneador en fecha 11/01/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al accionante a que en un lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, subsane las siguientes omisiones:

“1.- Indique de manera clara, concreta y específica los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

2.- Indique de manera clara, concreta y específica el acto puntual que ha causado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

3.- Establezca de manera precisa, en que forma el Juzgado accionado vulneró con su acto u omisión cuestionada, derechos constitucionales establecidos a favor de los quejosos.

4.- Consigne en copia certificada del acta de nombramiento y juramentación que lo legitime para actuar como defensor privado de los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PEREZ y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, por cuanto se observa que el Abogado HORACIO MORALES LEON, señala que actúa en su condición de abogado defensor, sin embargo, a criterio de esta Alzada, no se ha acreditado tal condición, por cuanto no cursa en las actas que conforman el presente expediente, el acta de juramentación y aceptación como defensor.”

En fecha 23/01/2012, a las 11:15 a.m., fue recibido en la sede de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, escrito de respuesta al Despacho Saneador, constando de once (11) folios útiles, suscrito por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, cuyo contenido textualmente es el siguiente:

“Quien suscribe, HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.320, con domicilio procesal entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, piso 1, oficina 10, Municipio Libertador del Distrito Capital; actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PEREZ y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, según consta en el expediente N° 28J-519-11, (nomenclatura del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), acuso ante su Competente a los fines de interponer la subsanación y ampliación de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por esta defensa en fecha 22-12-2011, y que fuera requerida por esta Alzada, en consecuencia se expone:
GENERALES DE LEY E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

OMAR ORLANDO OSIO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-20.606.924, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.

LUIS CARLOS RIVERO FLORES, quien es de nacionalidad venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-19.464.859, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.

DEFENSA PRIVADA:

HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.320, con domicilio procesal entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, piso 1, oficina 10, Municipio Libertador del Distrito Capital; actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de los mencionados ciudadanos, tal y como consta en la Copia Certificada del Acta de Nombramiento y Juramentación anexa al presente escrito, signada con la letra “A” y “B”.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Dr. Rodolfo Romero Zambrano, Juez Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde A Zamuro, piso 5, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS POR EL TRIBUNAL HOY RECURRIDO

Al respecto el artículo 49 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona al Debido Proceso, es decir, el derecho a obtener una decisión o respuesta oportuna, tal y como lo establece el Artículo 51 de Nuestra Carta Magna, por lo que evidentemente ha de ser aplicado en toda clase de procedimiento. De allí que el debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, siempre y cuando estén ajustado a derecho, debiendo los Juzgadores dictar sus pronunciamientos dentro lapsos establecidos en la ley.

De allí que el principal Derecho Constitucional vulnerado por el Tribunal hoy recurrido es el consagrado en Nuestra Carta Magna en el Artículo 49 ordinal tercero concatenado con el preceptuado en el artículo 51 ejusdem, es decir, es el derecho de ser oído por los Tribunales que conocen su situación jurídica penal, y a obtener respuesta en los lapsos debidamente razonables dentro de los parámetros establecidos por el legislador. En el caso de marras, el Tribunal A-quo incurrió en retardo procesal injustificado para pronunciarse de la solicitud realizada por esta defensa en fecha 17 de Octubre de 2011, y no es hasta el día 08 de noviembre de 2011 que se pronuncia negando la solicitud de Caución Juratoria y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar impuesta por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, desnaturalizando la finalidad de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, dado que la misma ha sido de imposible cumplimiento para mis patrocinados, violentando con ello una norma procesal, vale decir el Artículo 263 del texto Adjetivo Penal, donde se establece el deber del Juzgador en imponer las medidas que sean de posible cumplimiento para los imputados.

Otro de los derechos vulnerados por el Tribunal hoy recurrido es lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, vale decir, la garantía a una la (sic) Tutela Judicial Efectiva:…omissis…en atención a ello debió el Tribunal A-quo, debió aplicar lo estatuido en el artículo 264 del texto Adjetivo Penal, y revisar de oficio la Medida Cautelar impuesta percatándose que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que la misma fue decretada por el Tribunal de Control, y hasta la fecha ha sido imposible cumplimiento para mis patrocinados, tal conducta omisiva produce una gravamen irreparable para los mismos, puesto que se ha desnaturalizado la razón de ser la Medida Cautelar impuesta transformándose ésta en una Medida Privativa, violentándose a su vez lo preceptuado en el Artículo 44 Constitucional, vale decir, el Principio de Libertad, el cual es inviolable en todo grado y estado del proceso, hasta que no se tenga una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como lo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento, porque sino se estaría estableciendo el cumplimiento de condena a priori sin tener una sentencia que justifique tal privación de libertad.

Igualmente, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia n° 868 de fecha 11 de mayo de 2005, se indica que:…omissis…

Cabe resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1624 de fecha 13 de julio de 2005, la cual expresó:…omissis…

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la sentencia número 03-1587, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de abril de 2004, la cual de un fragmento expresa lo siguiente:

…omissis…

En conclusión se puede observar que el Juzgado recurrido violento en varias oportunidades derechos constitucionales, como son: El Debido Proceso, establecido en el artículo 49.3 de nuestra Carta Magna, y por consiguiente como consecuencia de la misma violación, al no dictar un pronunciamiento oportuno dentro de los lapsos que establece nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal, en su artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en denegación de justicia de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 6 Ejusdem. Igualmente violenta La Tutela Judicial Efectiva, tipificado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que luego de dictar la decisión hoy recurrida, lo hace en una forma parcial, con dilaciones indebidas y sin proporcionalidad alguna, aun y cuando el Juzgador supuestamente es quien debe tener la capacidad de conocer todo nuestro ordenamiento jurídico, para poder emitir un pronunciamiento efectivo y ajustado a derecho, situación que no ocurre en este caso, ya que al omitir dicha normativa no solamente incurre en el desconocimiento de la Constitución de nuestra República, y que lo hace caer en error inexcusable, sino que aparte de ello como consecuencia violenta igualmente los artículos 263 y 264 Ibidem, los cuales establecen que ningún (sic) Medida Cautelar será Impuesta desnaturalizando su finalidad y por ello no serán impuestas medidas de imposible cumplimiento, y es por ello que el Juez tiene el deber de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar atendiendo al principio de proporcionalidad, a tal punto llega el desconocimiento del derecho del citado Juez, que omite que las decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante y deben ser acatadas por Todos los Tribunales de nuestra República Bolivariana de Venezuela, no tomando en cuenta, ni aplicando lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia ° 1624 de fecha 13 de julio de 2005.

Como consecuencia de todo esto, luego de dictada la Decisión mediante la cual se establece una negativa manteniendo la Medida Cautelar que fuera impuesta en su oportunidad legal, se violenta el derecho más preciado como es el Derecho a la Libertad, tipificado en el artículo 44 de Nuestra Constitución, concatenados con lo estatuido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiendo dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en una Medida Privativa de Libertad, lo que ha causado un gravamen irreparable a mis patrocinados y derechos y garantían (sic) que han sido violentados y no han cesado.
PETITORIO

Ciudadanos Honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, es por todo lo antes expuesto que ruego de Ustedes (sic) sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por este (sic) defensa en fecha 22-12-2011, así como el presente escrito de subsanación, ratificando en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas consignados en su oportunidad, y sea declarado con lugar en la definitiva, por violación flagrante de los artículo 44.1, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al agraviante en la persona del Ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consecuencialmente sea decretada la Libertad inmediata de mis Patrocinados. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.”

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD


Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

En primer lugar considera oportuno esta Sala Cuatro de la Corte de Apelación en sede Constitucional, traer a colación lo señalado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 151, de fecha 02/03/2005, Magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, en donde señala:

“De modo que la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”.
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Asimismo, se estableció en la Sentencia N° 676, de fecha 30/03/2006, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Igualmente, el criterio jurisprudencial reiterado en la última Sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, Expediente N° 11-0207, de fecha 28/06/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:


“Según lo alega la defensa, la pretendida violación constitucional surge de la negativa del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida declaración de improcedencia, proferida por el órgano jurisdiccional, -denunciada como lesiva- se fundamentó en el hecho que las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad no habían variado, lo cual fue recurrido por el accionante en vía de amparo constitucional por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión declaró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, por considerar que “el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión”, estimando que “dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:

“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.

En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”


Ahora bien, estiman estas Decisoras que es preciso traer a colación lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales referidos supra, se desprende que el imputado de autos, -podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente-, situación esta que se ha presentado en varias oportunidades en la presente causa, por lo que no le asiste la razón al accionante al mencionar que se esta “desnaturalizando la finalidad de las Medidas Cautelares”, por cuanto de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente acción de amparo, a los fines de su admisión o inadmisión, se observa que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control (Primero Itinerante), y el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio, han revisado en varias ocasiones las Medidas impuestas, en razón que inicialmente le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PEREZ y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar les fue sustituida la medida de coerción personal, a solicitud de la defensa, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículo 257 y 258 todos del Texto Adjetivo Penal, la cual también fue revisada y reconsiderada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Rodolfo Romero Zambrano, a petición nuevamente de la defensa, ya que ésta estimó que la medida menos gravosa impuesta por el Juzgado de Control (100 unidades tributarias) era de imposible cumplimiento, otorgándole una fianza de menor cuantía (80 unidades tributarias), la cual no es desproporcionada con los delitos por los cuales están siendo juzgados los precitados ciudadanos.

Así tenemos, que en ningún momento el Juzgado de Instancia ha violentado los derechos y las garantías constitucionales aludida por el accionante, ni ha actuado fuera de su competencia, y menos aún ha desnaturalizado la finalidad de la medida, por lo que el accionante antes de hacer uso de vías extraordinarias, como el amparo constitucional, primero ha debido agotar el uso de los medios judiciales preexistentes, con la obligación de motivar jurídicamente en su solicitud, el por qué el Juez de Instancia debe otorgarle una Medica Cautelar bajo la modalidad de Caución Juratoria a sus patrocinados las veces que lo considerare pertinente, siempre bajo los parámetros de una profusa y convincente motivación en cuanto al estado de pobreza o de la carencia de medios económicos de los acusados que impidan cumplir con dicha medida cautelar, vale decir, la imposibilidad de sus defendidos de conseguir los fiadores que les fueron exigidos por el Tribunal de Instancia como requisito sine qua non para lograr la libertad condicionada. De lo que se colige que el accionante en amparo tenía abierta la posibilidad de acudir a dicha vía procesal ordinaria para restituir el disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.

Al respecto cabe destacar, que los Jueces somos veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales y a todos los órganos judiciales, quienes son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo a las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario acotar que la vía del Amparo Constitucional no puede suplir las vías judiciales ordinarias y preexistentes, en razón que a través de éstas igualmente se tutelan los derechos constitucionales que los accionantes consideren le han sido vulnerados con la decisión jurisdiccional, en el entendido que siempre podrán ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que la vía ordinaria judicial no garantice la eficacia y prontitud en la restitución de la situación constitucional vulnerada o amenazada de violación que conlleve a que la lesión se convierta en irreparable, de tal manera que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los mecanismos procesales existentes en nuestra legislación patria.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Subrayado de esta Sala en Sede Constitucional).


En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

La Jurisprudencia ha entendido, en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.” (Subrayado de esta Sala en sede constitucional).



La Sentencia Nº 18, de fecha 24/01/2001, Expediente Nº 00-2384, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresa literalmente lo siguiente:

“…omissis… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado de la Sala en Sede Constitucional).

Por lo que es importante enfatizar, y así lo estiman estas Juzgadoras en sede Constitucional, que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional mantiene su enfoque con apoyo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en el sentido que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico haciendo uso de los medios y mecanismos preexistentes en nuestra Legislación Patria, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas en la Ley, y así comunicárselo a sus asistidos.

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, como antes quedó precisado, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa patria, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR ORLANDO OSIO PEREZ y LUIS CARLOS RIVERO FLORES, por cuanto no han sido agostados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra legislación patria, en contra del ciudadano DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 2821-12
MM/CMT/CTB/YC/yusmary.