REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2836-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO BASTIDAS HERNANDEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de diciembre de 2011, a cargo del Juez JOSE ANTONIO DE SOUSA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO BASTIDAS HERNANDEZ, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 30 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folios 31 y 36 del presente cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 12 de enero de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 44 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO BASTIDAS HERNANDEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de diciembre de 2011, a cargo del Juez JOSE ANTONIO DE SOUSA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la promoción de pruebas por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO BASTIDAS HERNANDEZ, observa esta Alzada que hasta la presente fecha no ha consignado ninguna prueba, tal y como lo explanara en su escrito de apelación, específicamente en el capítulo denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, en donde hace referencia a que “Se consignaran, una vez este recurso, posterior a su distribución (por medidas de seguridad y resguardo de las evidencias y elementos de carácter exculpatorios, con los que cuenta la defensa) lleguen a la sala…”, así como de forma manuscrita “Se consignaran una vez llegue a la Corte de Apelaciones correspondiente.” Por lo que esta Sala no puede pronunciarse sobre su admisibilidad o no, por cuanto no cursan en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 12 de Enero de 2012 fue emplazado el Dr. CESAR SALAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 20 de enero de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 23, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 44 del cuaderno de incidencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4º y 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO BASTIDAS HERNANDEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de diciembre de 2011, a cargo del Juez JOSE ANTONIO DE SOUSA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En relación a la promoción de pruebas por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO BASTIDAS HERNANDEZ, observa esta Alzada que hasta la presente fecha no ha consignado ninguna prueba, tal y como lo explanara en su escrito de apelación, específicamente en el capítulo denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, en donde hace referencia a que “Se consignaran, una vez este recurso, posterior a su distribución (por medidas de seguridad y resguardo de las evidencias y elementos de carácter exculpatorios, con los que cuenta la defensa) lleguen a la sala…”, así como de forma manuscrita “Se consignaran una vez llegue a la Corte de Apelaciones correspondiente.” Por lo que esta Sala no puede pronunciarse sobre su admisibilidad o no, por cuanto no cursan en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2836-12
MM/CMT/CTB/YC/yusmary.