REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
Caracas, 24 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 122965
DECISIÓN: 033-12
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por la Dra. Milagros Herrera Abache, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano Freddy Alejandro Jumcal Fajín.
Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente, observa:
Informó la Jueza Inhibida:
“... Yo, MILAGROS HERRERA ABACHE, actualmente desempeñándose como Juez Undécimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Rotación de Jueces que se concretara efectivamente en fecha 16 de Enero del año que discurre, procedo mediante la presente acta a explanar los motivos que me llevan a inhibirme de seguir conociendo de la causa Nº: 11J-557-10, seguido en contra del hoy acusado FREDDY ALEJANDRO JUMCAL FAJÍN, caso que conocí siendo la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, a quien celebré el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Junio de 2010, ordenando el pase de inmediato a juicio Ahora Bien, por cuanto quien suscribe considera que al haberse pronunciado sobre los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, decidió sobre el fondo del asunto, considero que en dicha decisión emití opinión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia me Inhibo de seguir conociendo de la presente caso, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar en obsequio al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista el acta de inhibición suscrita por la ciudadana Jueza, Dra. Milagros Herrera Abache, en su condición de Jueza Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pasa a analizar si está incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La función jurisdiccional tiene impuesto límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, los cuales constituyen la competencia objetiva del juez; y así mismo se requiere que este tenga “capacidad subjetiva”, pues no debe tener motivos o causas que impidan su desempeño como juez en el caso concreto por su relación con las personas o con el objeto del proceso; siendo la inhibición el mecanismo que permite garantizar su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional y presupuesto del debido proceso; y es a través de este mecanismo que el, Juez atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su función con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.
A saber el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de Recusación e Inhibición. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”
Así mismo observa la Sala que el artículo 87 del citado texto legal, a su vez, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
A este respecto la Sala estima oportuno citar lo expuesto al respecto por el Dr. Arminio Borjas cuando nos explica:
“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en sus personas alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.
En este mismo orden de ideas cabe traer a colación que el doctrinario Arístides Rengel Romberg define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De acuerdo con las anteriores anotaciones podemos concluir que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
Observa esta Alzada que la Dra. Milagros Herrera Abache, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que emitió opinión en la causa seguida al ciudadano Freddy Alejandro Jumcal Fajín, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, fue celebrada ante ella, como Jueza Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del antes citado ciudadano y se decretó el pase a juicio.
Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por la Dra. Milagros herrera Abache, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que el motivo alegado por la Jueza en cuestión ciertamente encuadra dentro de la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en la causa principal seguida contra el ciudadano Freddy Alejandro Jumcal Fajín, que diera origen a esta incidencia; toda vez, que dicha circunstancia está fundada en motivos que ciertamente comprometen la imparcialidad de dicha funcionaria judicial, por cuanto, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa en cuestión, tuvo necesariamente que efectuar un análisis de los supuestos para decretar el pase a juicio del citado ciudadano.
Por ello, estima esta Alzada que en aras de garantizar la imparcialidad, uno de los aspectos del debido proceso, como bien se señaló anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta por Dra. Milagros Herrera Abache, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86, numeral 7, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de la causa seguida al ciudadano Freddy Alejandro Jumcal Fajín. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Milagros Herrera Abache, en su condición de Jueza Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juez Inhibido a los fines de que lo remita al Tribunal que esté conociendo la causa principal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNÁNDEZ
MCVJ/ZBBM/ALBB/DH/ifuh
Causa Nº S5-2965-12