REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 05



Caracas, 03 de Febrero de 2012
201° y 152°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº S5-2943-11
DECISIÓN N° 005-12



Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIAUCCI GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta (54°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana imputada PATRICIA GABRIELA GONZÁLEZ FUNES; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose ponente al conocimiento de la misma a la Dra. MARÍA DEL PILAR PUERTA.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la justiciable.

En fecha 18 de Enero de 2012, vista la designación administrativa acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. Alegría Lilian Belilty Benguigui se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Ponente; quien con tal carácter y estando dentro del lapso establecido por la Ley, suscribe el presente fallo en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora de la justiciable, apeló de la decisión impugnada en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I
HECHOS
El 02 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia para oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante del Ministerio Público presentó a mi patrocinada, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la de la Policía Nacional en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente.
En virtud de ello, el Ministerio Público solicitó se siga la presente averiguación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó que se le imponga a la Ciudadana Patricia Gabriela Gonzalez Funes MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, dos 2 y numeral 3, parágrafo primero, 252 numeral 2°, todos, del Código Orgánico Procesal Penal por último solicitó se continúe con la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que únicamente cursa en las actas procesales, el Acta de Aprehensión Policial, las entrevistas de los testigos.
En descargo de la imputación fiscal, la imputada manifestó a viva voz su inocencia, indicando que no participó en los hechos.
La Defensora Pública en su defensa, entre otras cosas manifestó que el presente procedimiento debe llevarse por el procedimiento ordinario por cuanto faltan elementos de investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose totalmente a la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto su defendida no participó en los hechos narrados por el represente (sic) del Estado Venezolano, oponiéndose de igual forma a la Medida Privativa de Libertad solicitada, por considerar que no estaban dados los extremos exigidos en el artículo 250, específicamente el numeral 2 del (sic) la Ley Adjetiva Penal, toda vez que de actas se desprendía que existen contradicciones en las actas de entrevistas tomadas a las supuestas testigos, aunado al hecho que a su defendida no se le encontró ningún objeto por cuanto se pueda precalificar del delito de Robo Agravado, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, la defensa considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se puede garantizar las resultas del proceso.
La recurrida en la Audiencia Oral para Oír (sic) al Imputado emitió los siguientes pronunciamientos
(…)
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada su (sic) Derechos a ser juzgada en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos que elementos de convicción le indicaron que estamos en presencia del Delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público ni fundamentó su decisión para indicar que (sic) circunstancias de tiempo modo y lugar determinó el Tribunal para subsumir la conducta realizada por la imputada y decretar la Medida Privativa de Libertad.
Es evidente que el procedimiento Policial se encuentra en contradicción, dado que por una parte dicen que entraron dos personas, un hombre y una mujer, no indicando que (sic) participación tuvo mi defendida. . (sic) Como elemento de convicción no se le encontró ningún objeto que se haga presumir que estaba realizando ninguna actividad de carácter ilícito tal como se desprende de acta policial y de las declaraciones de las presuntas testigos.
Desde otro punto de vista, la decisión del Tribunal mediante la cual se decreta la procedencia de la Medida Coercitiva personal, transcrita en el capítulo anterior es MANIFIESTAMENTE MOTIVADA, INFUNDADA, además por las razones expuestas de valorar elementos de convicción para la demostración del hecho punible imputado, que no sólo no se le puede considerar como tales sino que además SON RECIBIDOS CON VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES, tenemos que en relación a los elementos de convicción que acrediten algún tipo de participación en el hecho se limita a referir. Que este ciudadano son (sic) autor o participes (sic) del delito que se les atribuye…” (sic),. cabe (sic) la preguntas (sic) ¿A que (sic) elementos de convicción refiere el Tribunal?, porque no los señaló, silencio al respecto, esta actuación procesal, violenta el debido proceso como garantía constitucional de que el proceso se module y desarrolle conforme fue pautado en la Legislación Nacional.
Entendiéndose como debido proceso, conforme a decisión emanada en fecha 12-02-00, de la Sala Constitucional, lo siguiente:
(…)
Mientras que en fecha 24-02-00, en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado:
(…)
Uno de los derechos fundamentales garantizados por el sistema internacional y nacional, y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso en concreto, es el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, el cual acuerda expresamente que se tiene derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el cual no puede configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos como el derecho a la tutela jurídica efectiva (artículo 26 ejusdem (sic)).
Ahora bien, en este caso en concreto el ciudadano Juez de Instancia, no motivó, ni explico (sic) omitió explicar, motivar o razonar el por que (sic) se daban los supuestos exigidos en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita a señalar sin razón fundada la existencia a juicio de elementos de convicción sin especificarlos que acreditan la posible participación de mi representada en el delito imputado, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En el plano procesal penal, se violentaron los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece que la Privación Preventiva de Libertad solo (sic) podrá decretarse por decisión debidamente fundada, y además incumple lo establecido en los artículos 245 y 173 de la ley adjetiva penal.; de la simple lectura de la Medida Judicial Privativa de Libertad, se observa: que no contiene LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVAN AL ANIMO DEL JUZGADOR CONSIDERAR LA POSIBLE PARTICIPACION EN EL DELITO IMPUTADO; Y NO INDICA, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, LAS RAZONES POR LOS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-03-00 (causa 00-130), sostuvo lo siguiente: (…)
Este acto del Juez de Control, es NULO conforme al antes transcrito artículo 25 de la Constitución de la República, toda vez que viola o menoscaba los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes a mi defendido.
Y lo más grave aún, es que es trasgresora la decisión recurrida de la palabra empeñada por la República en el marco de los Derechos Humanos, específicamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-06-77), con lo cual pasa a ser Ley interna y de aplicación preferente (artículo 23 de la Carta Magna), implicando esta obligación internacional al respecto a las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto del debido proceso legal, como lo es que la privación de libertad debe mediar el cumplimiento de las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política y las Leyes, dictadas conforme a ellas (artículo 7 ordinal 2°)
Por lo antes expuestos (sic) considera la defensa, que la Medida Privativa de Libertad en este caso en concreto NO ES PROCEDENTE, y más aún es NULA, por incumplir flagrante esta decisión del Juez a-quo con las disposiciones legales, Constitucionales y contenidas en el marco de Tratados Internacionales Suscritos y ratificados por la República, y en virtud de ello se ejerce el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
El Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control ha inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD a mi patrocinada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA (sic) LIBERTAD ACORDADA EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD de mi defendida.
Solicito se requiera del deL (sic) JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, se asentó:

“… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere de la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que l procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal admite la precalificación que a los hechos de la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena invocada por la Defensa, este Tribunal pasa a analizar el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de los cuales, el que merece mayor pena es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , el cual establece una pena de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a la concurrencia de delitos imputados por la representante fiscal el cual le fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana PATRICIA GONZÁLEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño acusado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana PATRICIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º 251 numerales 1 y 2, PARÁGRAFO PRIMERO todos del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de Reclusión EL INOF…”

La referida decisión fue fundada auto de esa misma fecha en los mismos términos:

“…DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal considera procedente la precalificación Fiscal, aportada por el representante del Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal , contra la ciudadana PATRICIA GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.447.837, (…), por cuanto la misma fue detenida al momento en que presuntamente cometía el delito de robo, en el interior de un Caber (sic), ubicado en la calla Vista del Mar de los Magallanes de Catia, numero 17, ya que la misma quedó encerrada en una de las habitaciones del negocio, mientras sus acompañantes intercambiaron disparos con un vecino que les hizo frente, esto de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, 252 ordinales 2.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la acción desplegada por la imputada de autos se encuadra perfectamente subsumida en el tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO , (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , por lo que este Tribunal es del criterio que se encuadraba en el tipo penal existente para los hechos acontecidos y debidamente narrados en las actuaciones procesales.
(…)
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
Este Tribunal observa que a precalificación Fiscal admitida en la presente causa, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la medida cautelar judicial privativa de libertad en base a los artículos 250, ordinales 1,2,3 y parágrafo primero 251 ordinal 2, 3, 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, visto que es un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y que después de haber revisado las actuaciones que conforman el expediente y haber escuchado a las partes en su (sic) exposiciones quien aquí decide es del criterio que existen suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano: PATRICIA GABRIELA GONZÁLEZ. Es autor de los hechos que se investigan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA: (sic) Decreta la medida judicial privativa de libertad a la ciudadana, PATRICIA GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 22.447.837, (…), quien se encuentra incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo esto en base a los artículos 250, ordinales 1, 2,3 y 251 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto sin perjuicio de que por tratarse de un procedimiento ordinario el Ministerio Público realice todas las investigaciones qie considere necesario a objeto del esclarecimiento de los hechos…”

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

Al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su asistida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al no explicar los motivos en los cuales se sustentó, las circunstancias en que acaecieron los hechos, que permitieran adecuar la conducta de la justiciable en el tipo referido; amen de que se basó en un acta policial, cuyo contenido es contradictorio y que no se decomisó ningún objeto vinculado con la causa; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, anulada la decisión impugnada y decretada la libertad de la ciudadana Patricia Gabriela González Funes.

En este orden de ideas, observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental)-, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, (2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

Por cuanto en un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva...” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

En similar sentido, José María Asencio Mellado, expresa: “…La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección…” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

“…El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano…” (N° 3417-081105).

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial...” (N° 2426-271101).

“…Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…” (N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“…Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” (N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar motivada, es decir, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados, el referido a la legalidad y la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este sentido, pasa la Sala a resolver las denuncias interpuestas en los siguientes términos:

- En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, constata esta Alzada del examen del fallo recurrido, lo siguiente:

• El Juez de Control, analizó los extremos requeridos por el legislador para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los adecuó al caso de autos, en virtud de los cuales se observa lo siguiente:

- Explanó los hechos objeto de la imputación fiscal, refiriendo el contenido de los alegatos y fundamentos objetos de la imputación fiscal, los alegatos de la defensa y la exposición del justiciable.
- Estableció las circunstancias fácticas acreditadas hasta esta etapa procesal, al asentar: “…fue detenida al momento en que presuntamente cometía el delito de robo, en el interior de un Caber (sic), ubicado en la calle Vista del Mar de los Magallanes de Catia, numero 17, ya que la misma quedo encerrada en una de las habitaciones del negocio, mientras sus acompañantes intercambiaban disparos con un vecino que les hizo frente…”
- Adecuó la presunta conducta desplegada por la justiciable al tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
- Estimó supuestos que motivaron la presunción de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad

En consecuencia de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, se observa que analizó los alegatos de las partes, el contenido de las actuaciones, de las que indicó la forma y modo en que se realizó el procedimiento policial en virtud del cual, detuvieron fue detenida a la justiciable, al momento en que presuntamente conjuntamente con otra persona más, que portaba un arma de fuego, en el interior de un ciber, ubicado en la calle Vista del Mar de los Magallanes de Catia, numero 17, para apoderarse de bienes del mismo, y al realizar tal operación racional lógica en base a los elementos de actas, adecuó los hechos al tipo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no incurriendo por lo tanto en el vicio denunciado como violado. Así se Decide.-

Por otra parte, constata la Sala que del examen de los elementos de convicción, cursan los siguientes:

1.- Acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se indicó lo siguiente:

Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario Supervisor (CPNB) BARRIOS JORGE, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, siendo las Nueve y Veinte horas de la noche, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las (2:10) horas de la TARDE, encontrándome de servicio en labores de patrullaje como supervisor por área ocho (8) en la unidad Nº 290 esta conducida por el OFICIAL (CPNB) ACOSTA YEFRI y en compañía de la OFICIAL (CPNB) MORENO OSMELI, a mi mando ,específicamente en la calle circuvalación (sic) de la lomas de Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre , Puesto de mando nos informo vía radiofónica que pasáramos al sector vista el mar calle real de Los Magallanes de Catia casa Nº 17 donde se encontraban unos ciudadanos presuntamente con armas de fuego efectuando disparos, recibiendo el apoyo de la unidad Nº 229 conducida por el OFICIAL (CPNB) CENTENO YOXSAN en compañía de los OFICIALES (CPNB) ABAD WINKY Y MARCHENA FRANKLIN, luego procedimos dirigirnos con las precauciones del caso al lugar ya ante mencionado al llegar al lugar nos entrevistamos con las ciudadanas RUIZ RAIZA, MARIANELA VELASQUEZ, CARINA PINO, KATHERINE SALAS (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla uso exclusivo del fiscal), que no indico que en el interior de su vivienda se encontraba una ciudadana que había sido retenida por ellas mismas, cuando en compañía de dos sujetos a bordo de un vehículo de color negro marca aveo entraron a su residencia con armas de fuego para robar , y en el momento de la huída se quedo encerrada la dicha ciudadana que se encontraba en su residencia, con la veracidad de caso dichas ciudadana nos invitó a entrar al cyber, donde observamos una ciudadana que se encontraba en el interior del negocio, al momento identificándonos como funcionarios de la policía nacional indicándole que iba hacer inspeccionada por la OFICIAL (CPNB) MORENO OSMELI, amparado en el artículo 205, 206 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico la misma dijo ser y llamarse: PATRICIA GABRIELA GONZÁLEZ FUNES DE EDAD 21 INDOCUMENTADA, (…), la misma se le indicó que iva (sic) ser trasladada al centro de coordinación sucre de la policía nacional para la realización de las diligencias respectivas y realizar la entrevista de las ciudadanas victimas, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se le leen sus derechos constitucionales ala (sic) ciudadana aprehendida contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual se anexa a la presente acta debidamente firmados en concordancia con los oficios del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería en conjunto con la información policial del CICPC (R-13), en el lugar el experto profesional ROBERT SACHE credencial 16044 la misma quedando plenamente identificada como PATRICIA GABRIELA GONZÁLEZ FUNES DE 21 DE EDAD DE laminada V-22.447.837, una vez en el Centro de Coordinación Sucre le notificamos vía telefónica a la fiscal HERNÁNDEZ MARLENE AUXILIAR del fiscal 17, quien indicó darle continuidad al debido proceso, dándole así apertura a la investigación signada con el número PNB-A-014262, luego una vez terminadas dichas actuaciones queda la ciudadana en calidad de resguardo y custodia en el Departamento de Garantías del Detenido de la Policía Nacional Bolivariana, hasta la respectiva presentación en el Palacio de Justicia…”.

2.- Acta de entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia que la ciudadana Marianella Velásquez, manifestó:

“…Yo me encontraba en el ciber (sic) de mi mama estaba sentada haciendo una tarea cuando de repente las cenizas de una barita de olor callo en la caja de la resma de papel y se comenzó a prender, mi sobrino me avisa que se estaba prendiendo yo me levanto y lo apago, abro la puerta de ciber (sic) para que saliera el humo mi mama se había parado por la ventana del ciber (sic) y estábamos hablando con la puerta abierta de repente paso un carro un aveo negro 4 puertas y en la parte de atrás tenía u aviso que decía se vende y los vidrios ahumados y de pronto se bajaron del carro dos persona un hombre y una mujer, (…), caminaron hacia donde estaba mi mama, el hombre se paro a mi lado y la chica en la cera el me pidió una malta y yo mire a mi mama y el saco una pistola y empuja a mi mama y nos dice que pasaran hacia dentro del ciber (sic) yo me aparto porque estoy operada y el me empuja a mi también y pasan hacia dentro de la casa y cierran la puerta yo le hago seña a mi mama que meta mi sobrino a la casa ella me hixo caso, entra con mi sobrino y cierra la puerta de la casa y el tipo me apunta a mi con la pistola y me dice que le de el dinero y la muchacha estaba parada detrás de el y le dice el niño cuando el voltió, yo busque de llamar la atención y le dije esto es lo que tengo y le entregue una bolsita blanca con un dinero el me apunta de nuevo y me dice el niño donde esta el niño yo le dije para que el niño, si ya tienes el dinero, entonces el camino al fondo del ciber entonces yo me pare para evitar que el abriera la puerta y me empujo y abrió la puerta y paso a la casa específicamente a la sala la muchacha camino hasta la puerta que conecta el ciber con la casa y se paro hay, en la sala estaba trabajando un señor con su ayudante montando un techo raso, el tipo llego y dice buscarme al niño, y se da la espalda uno de los señores que esta montado en el techo raso se intento mover y el tipo lo apunta, y me vuelve a decir búscame al niño y hace movimientos como para dirigirse al fondo de la casa yo me le pare en el medio y en (sic) me seguía apuntando con su pistola, yo me volteo hacia atrás y veo a mi cuñada y a mi sobrina que venía subiendo por el pasillo de la casa hacia la sala, yo le hice seña con la mano para que no subiera mi cuñada se metió hacia cuarto con el niño y mi sobrina no le dio chance de meterse al cuarto y el tipo la vio y me vuelve a repetir que le busque al niño y camina hacia el medio de la sala y busca en dirección hacia donde estaba la muchacha que entró con el, la muchacha se metió otra vez al ciber (sic) el tipo se devuelve al centro de la sala y busca la dirección a la salida de la casa y mi mama se mete y la empuja y la tumba mi mama se arrincono y le dice que se vaya que ya tiene el dinero que la deje tranquila el llego se voltio y la apunto con la pistola y le dice levántate mamagueva (sic) deja la lloradera el vio que mi mama tenía el celular en la mano y yo le dije déjala tranquila ya tienes el dinero el tipo se voltio y me apunto nuevamente y me dice en donde esta la chama que estaba conmigo yo le dije ella salió y se montó en el carro el se dirigió hacia la puerta de la casa y salió yo me dirigí al ciber (sic) por que oí una bulla yo tenia a niño sentado en una maquina me acerque al niño cuando escuche el forcejeo de la puerta la muchacha estaba tratando de abrir la puerta para tratar de salir no pudo por que la puerta tiene un truco me acerque a ella la empuje y le quite la llaves de la puerta y en la mano a ella tenía un dinero apretado en las mano (sic) derecha y yo le pregunte que tienes tu hay y entonces ella me dijo nada, dijimos que íbamos a llamar a la policía y ella se asustó entre mi cuñada mi sobrina y yo la agarramos y la sentamos en una silla y llamamos a la policía nacional y se les planteo la situación que estaba suscitando en la casa, y le entregamos la muchacha a los funcionarios luego pasamos al Centro de Coordinación Policial sucre para las diligencias pertinentes al caso…”.

3.- Acta de entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia que la ciudadana Raiza Ruiz, manifestó:

”…Yo me encontraba en la salí un momento al cyber (sic) hablar con mi hija en la parte de afuera cuando de repente llegó un tipo moreno delgado corte bajo camisa negra pantalón jean color azul acompañado de una joven el tipo pidió una malta de inmediato saco una pistola y nos apunto y nos hicieron entra al cyber (sic) la mujer cerro la puerta y nos pidieron el niño y los reales y posteriormente el tipo se vino hacia la sala de mi casa empujándome y de hay me sentó en el piso y empezó a puntar (sic) a todos los que estábamos en la sala pidiendo mucho que buscaran al niño, ya que sufro de la tensión y los nervios solo me quede sentada y no supe mas nada…”.

4.- Acta de entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia que la ciudadana Yannsy Pino, manifestó:

“…Yo me encontraba en la cocina de la casa de mi suegra fregando escuche grito y subí hacia la sala y vi a un tipo con una pistola en la mano, preguntando por un niño fue hay que me di cuenta que estaba robando rápidamente me escondí en el cuarto de mi suegra a llamar por teléfono a mi esposo para decirle lo que estaba ocurriendo en la casa se escuchaban gritos de que se querían llevar a un niño luego de varios minutos salí cuando escuche que gritaba que se había ido, salí a la calle a perseguir el carro hasta la esquina de la casa, pero me devolví porque sonaron unos tiros, luego llegue a la casa fue cuando me di cuenta que estaba una muchacha dentro del ciber (sic) la tenía mi cuñada y mi suegra quería llamar a su mama salí nuevamente a la calle y me quede afuera esperando que llegara la policía, al llegar la policía nacional y se les planteo la situación que estaba suscitando en la casa, y le entregamos la muchacha a los funcionarios luego pasamos al Centro de Coordinación Policial sucre para las diligencias pertinentes al caso…”.

5.- Acta de entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia que la ciudadana Katherine Salas, manifestó:

“…Yo me encontraba en la sala de la casa de mi abuela y escuche unos gritos en el cyber, segundos después entro un tipo a la sala con una pistola apuntándonos a todos los que estábamos hay diciendo que donde esta el niño y después y que nadie se moviera como el niño no estaba el salió de la casa y se fue yo salí corriendo hacia fuera a ver si veía la placa del carro pero sonaron unos tiros del carro y me volví a meter para dentro de la casa fue cuando allí vi una muchacha que la tenía mi abuela y mi tía y quería llamar a su mama, entonces me quede esperando que llegara la policía, al llegar la policía nacional y se les planteo la situación que estaba suscitando en la casa, y le entregaron la muchacha a los funcionarios luego pasamos al Centro de Coordinación Policial sucre para las diligencias pertinentes al caso…”.

En este orden de ideas, han quedado acreditados los siguientes extremos:

1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

En este sentido, se observa que la etapa inicial del proceso –como es el que se presenta en la presente causa- los elementos de convicción deben producir en el Juez, la plena convicción respecto a la comisión del delito imputado, así como los fundados elementos para estimar que la justiciable es autora o partícipe en la comisión del mismo; y del examen de las actas se observa que tanto del acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de la justiciable; aunada a los dichos de los ciudadanas Marianella Velásquez, Ruiz Raiza, Yanissi Pino, Katerine Salas, insertas en actas de entrevistas a los folios Seis (06) al Diez (10) del presente cuaderno de apelación; son contestes en afirmar que presuntamente la ciudadana Patricia Gabriela González Funes, conjuntamente con otro ciudadano portando un arma de fuego –quien huyó del lugar-, ingresaron al Ciber ubicado en Catia, Circunvalación de Lomas de Urdaneta y constriñeron a las personas que allí se encontraban a los fines de apoderarse de los bienes que allí se encontraban; lo cual se adecua hasta este estado procesal en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no evidenciándose como afirma la defensa contradicción alguna entre los referidos elementos de convicción.

2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso.

En virtud de lo indicado en el aparte anterior, al haberse acreditado la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, y la presunta autoría en el mismo de la ciudadana Patricia Gabriela González Funes, lo que conduce en atención a las circunstancias particulares a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que podría aplicarse en el presente caso, cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la integridad física, la propiedad y el orden público; así como que eventualmente, podría influenciar para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la justiciable, y en consecuencia, Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariauccy González, Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta (54º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana Patricia Gabriela González Funes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, CONFIRMA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
-Ponente-

LA SECRETARIA



Abg. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. DENNY HERNÁNDEZ

Causa N° S5-2943-11
MCVJ/ALBB/ZBM/DH/Rubén T.