REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITOJUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 16 de febrero de 2012
201° y 152
Expediente: Nº 3166-2012
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 02 de febrero de 2012, en virtud de los dos (2) recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.927, en su carácter de víctima, asistido por su apoderado judicial la ciudadana BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.145, y el segundo por la ciudadana JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su condición de Fiscal (E) Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público, el 06 de diciembre de 2011. cuyo texto integro fue publicado el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.650, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 464, en su encabezamiento y 470 del Código Penal; respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal.
El 02 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3166-2012, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En primer lugar se constata que el ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.927, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, en su condición de víctima, asimismo, la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.145, se encuentra debidamente acreditada como su apoderada judicial, tal y como se evidencia en el instrumento-poder cursante al folio 165 de la pieza N° 1 del expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 433 y 437 eiusdem.
Asimismo, se constata que la ciudadana JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su condición de Fiscal (E) Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer los recursos de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que igualmente posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado que los mismos fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal de Juicio en el cómputo de ley cursante a los folios 209 al 210 de la pieza 3 del expediente en el cual señaló que: “…se publicó el texto integro de la sentencia el 09/10/2012 (…), que hasta el día 20/01/2012, inclusive, fecha en la que el ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, en su condición de víctima en la presente causa y la Abg. JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su carácter de Representante Fiscal (…), interponen el respectivo Recurso de Apelación, observándose que han transcurrido NUEVE (09) días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
La sentencia dictada el 06 de diciembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.650; al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, los recursos se admiten, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación a los recursos de apelación, presentado por parte de los ciudadanos CALOGÉRO A. SALEMI CASTELLANA y CARLOS VIDAL MORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 24.828 y 37.617, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado HORACIO IANNUZZELLI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.650; esta Alzada observa, que dicho escrito fue presentado por la defensa legítimamente facultada para contestar los recursos de apelación que han sido interpuestos, es decir, que poseen cualidad para ello, tal como se evidencia al folio 160 de la pieza n° 1 del expediente, y por cuanto fue presentado de manera oportuna, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal de Juicio en el cómputo legal cursante a los folios 209 al 210 de la pieza 3 del expediente, en la cual señaló: “…en fecha 26/01/12, los abogados (….) en su condición de representantes judicial del acusado HORACIO YANUZZELLI (sic) (…), por lo que procede a computar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su contestación, computándose tres (03) días hábiles…”, este Órgano Colegiado lo tomará en consideración a los fines de resolver el fondo de los recursos interpuestos.
DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA
Con relación a la prueba documental promovida por los ciudadanos CALOGÉRO A. SALEMI CASTELLANA y CARLOS VIDAL MORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 24.828 y 37.617, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado HORACIO IANNUZZELLI, referida a que esta Alzada oficie lo conducente a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita con carácter de urgencia copia del libro diario de los días 28 de Septiembre de 2006 y 27 de agosto de 2008; esta Sala observa, que la defensa omite señalar la necesidad y pertinencia de la referida prueba documental ofrecida, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla inadmisible.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto han sido admitidos los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.927, en su carácter de víctima, asistido por su apoderado judicial la ciudadana BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.145 y el segundo por la ciudadana JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su condición de Fiscal (E) Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del texto adjetivo penal, para el miércoles veintinueve (29) de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00.am).
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto, el primero por el ciudadano JUAN ROLANDO MARQUARD, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.927, en su carácter de víctima, asistido por su apoderado judicial la ciudadana BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.145, y el segundo por la ciudadana JESSIKA GUERRERO TORREALBA, en su condición de Fiscal (E) Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2011, cuyo texto integro fue publicado el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IANNUZZELLI MATIA HORACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.650, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal.
En cuanto al escrito de contestación presentado por los ciudadanos CALOGÉRO A. SALEMI CASTELLANA y CARLOSN VIDAL MORIN, en su carácter de defensores del acusado HORACIO IANNUZZELLI, por haber sido presentado de manera oportuna se tomara en consideración a los fines de resolver el fondo de los recursos interpuestos.
Se declara inadmisible la prueba documental ofrecida por la defensa del acusado HORACIO IANNUZZELL, por no señalar la necesidad y pertinencia de la misma.
Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del Texto Adjetivo Penal, para el miércoles 29 de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00.am).
Publíquese, diarícese, y notifíquese déjese copia del presente auto. Cúmplase.
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente. El Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3166-2012.
RHT/YYCM/RDG/.