REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de Febrero de 2012.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3096-11
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en sus condición de defensores de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO y LUIS AVELINO MELENDEZ, así como, la impugnación ejercida por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO, ambos escritos fundamentados conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e igualmente, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORMIS SOLAR HERRERA, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, EDGAR JOSÉ CARREÑO y precalifica para el ciudadano ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO.
DEFENSA PÚBLICA: Abogados MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°), respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIELA DE LA CRUZ.
VICTIMA: ROBERTH ANTONY INFANTE GUEVARA y LA EMPRESA OPECOMCA-TRANSMEZCLA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2011, a la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, en virtud de la falta temporal de la Jueza Integrante de esta Alzada, Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, es por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente incidencia al Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, quien en fecha 11 de Enero de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°), respectivamente, así como la impugnación ejercida por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ.
En fecha 23 de Enero de 2012, en virtud de la convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativa a la rotación de los Jueces Integrantes de Salas, es por lo que la Dra. GLORIA PINHO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente incidencia.
En fecha 25 de Enero de 2012, la Jueza GLORIA PINHO, presentó proyecto de decisión de la presente causa, siendo que al momento de ser revisada la misma, por los demás Jueces Integrantes de esta Sala, Dra. SONIA ANGARITA y Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quienes manifestaron su desacuerdo, es por lo que se reasignó la ponencia correspondiéndole su conocimiento a la primera mencionada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora, encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De los folios 01 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los profesionales del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°), respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en sus condición de defensores de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO y LUIS AVELINO MELENDEZ; el cual fundamentan en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de octubre de 2011, se celebró ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia Oral de calificación de flagrancia o audiencia para oír a los imputados MAIKOL JEFERSON TELLERIAS OSIO, ATAHUALPA JOSE CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, SOLAR HERRERA YORNIS, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSE y LUIS AVELINO MELENDEZ, quienes fueron presentados por el abg, Víctor Pacheco en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, motivado al acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sucre (cuyos hechos se dan por reproducidos en autos).
(…)
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país, la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales, la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero. La medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados en el caso concreto y con respecto a cada uno de esos ciudadanos, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
(Omissis)
Que el Ministerio Público no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos MAIKOL JEFERSON TELLERIAS OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO y ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y adicionalmente al último de éstos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De igual forma a los ciudadanos SOLAR HERRERA YORNIS, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ y LUIS AVELINO MELENDEZ, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este último delito no fue precalificado al ciudadano LUIS AVELINO MELENDEZ BERRIO.
Ciudadanos Magistrados la Vindicta Pública no logró individualizar la conducta antijurídica desplegada por cada uno de ellos, habida consideración de que fueron imputados junto a otros cinco ciudadanos más, por un hecho presuntamente ocurrido en tres momentos diferentes y bajo circunstancias de lugar, modo y tiempo distintos, lo cual devenga en una confusión y una mixtura de conductas delictivas de las cuales no son autores ni participes nuestros representados.
(Omissis)
A pesar de lo señalado la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en función de Control, consideración que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin fundamento alguno tomo la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad sin analizar los hechos plasmados en el acta policial de aprehensión y confusamente narrados por el Representante Fiscal, para individualizar y establecer participaciones en los hechos, sino que le fue más fácil acoger las imputaciones de manera genérica, sin precisar tiempo, modo y lugar grado de participación, la vinculación, conexidad y concatenación de los escasos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación, que pudiesen demostrar de manera irrefutable la comisión de los delitos imputados a cada uno de los hoy privados de libertad, y en concreto a nuestros defendidos MAIKOL JEFERSON TELLERIAS OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, SOLAR HERRERA YORNIS, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ Y LUIS AVELINO MELENDEZ.
(Omissis))
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constituidos de la estructura básica de los tipos penales imputados, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTOS POSITIVO del delito como lo es la TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva, no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los siguientes elementos positivos que comprende los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, como lo son la ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito (sic) muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo tercero (sic) en función de Control, quien decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de mi (sic) defendido (sic) y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos defendidos MAIKOL JEFERSON TELLERIAS OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, SOLAR HERRERA YORNIS, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ Y LUIS AVELINO MELENDEZ, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal se sirva conceder a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de los recurrentes).
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De los folios 15 al 30 del presente Cuaderno de Incidencias, riela el escrito de impugnación interpuesto por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO; el cual fundamentan en los siguientes términos:
“…consta en autos que la decisión que aquí recurro fue notificada a esta defensa en el acto de la celebración de la audiencia para oír al imputado de fecha 31 de octubre de 2011, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto.
(Omissis)
La representación Fiscal, no presentó una fundamentación con respecto al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el del 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no dejo sentado en su decisión los fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, ya que a criterio de esta defensa, no se llenan los extremos del artículo 250 numeral 1, la pena que podría llegar a imponerse, no excede de los 10 años, no existe ni se desprende de autos el señalamiento directamente de mi representado, ya que no se describió la fisonomía de mi representado, y no corresponde ninguna de las descripciones dadas por el Testigo Presencial del hecho, el cual es el conductor del camión, la cual hizo presumir al Representante de la Vindicta Pública que mi patrocinado fuera autor del hecho que hoy se le atribuyera, simplemente por la negativa a ser testigo es que mi defendido fue aprehendido sin orden judicial y sin flagrancia, cuando la comisión actuante lo aprehendió, simplemente por ser funcionario jubilado, no le encontraron algún objeto de interés criminalístico, proveniente del sitio del suceso, ni fue señalado, ni descrito por ninguno de los tres testigos del hecho que hoy se investiga.
Por otra parte el Fiscal, no sustentó una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de esta investigación, en contra de mi defendido, ya que mi patrocinado se nos presenta con arraigo en el país, demostrado pos su domicilio, en esta ciudad de Caracas y tiene trabajo como taxista, además mi defendido no presenta antecedentes penales, ni policiales por otros procesos anteriores, y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le sirve imponer la Corte o el Tribunal.
(Omissis)
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 243, 250, 251, 252 y 254 ejusdem.
(Omissis)
Es relevante para esta defensa destacar en el presente caso que en relación con el presunto delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
No existe ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir a la Juzgadora y al Representante del Ministerio Público que mi defendido cometió el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que no riela en el expediente, alguna experticia que demuestre que el arma incautada a mi defendido, fue percutada para que el Representante del Ministerio Público alegará la precalificación Jurídica, que del acta policial se desprende…
(Omissis)
Como podrán observar ciudadanos Magistrados no existen Testigos Presenciales que lo identifiquen, ya que si analizamos las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, FRANKLIN ANTONIO RENGIFO MORALES y ANTONI INFANTE GUEVARA en fecha 30 de octubre de 2011, por ninguna parte se lee, el señalamiento expreso de mi patrocinado, tampoco se le incautó algún objeto proveniente del delito y de interés criminalístico, tan sólo se le incauto su arma lícita, ya que el mismo posee su permiso emanado del DAE, y así lo manifestó el mismo en la audiencia para oír al imputado.
(Omissis)
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, le solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones admitir el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el contenido del 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en definitiva, dictar Sentencia declarado con lugar y consecuentemente decretando la aplicación de una medida cautelar judicial sustitutiva de la privación de libertad a favor de mi defendido de las previstas en el contenido del artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal “. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la recurrente).
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 112 al 130 del cuaderno de Incidencias, el acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de fecha 31 de Octubre de 2011, celebrada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Secuestro y Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos MELENDEZ BERRIO LUIS AVELINO, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, SOLAR HERRERA YORMIS, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, CALDERA LUZARDO ATAHUALPA JOSÉ, NAGUANAGUA HERNANDEZ ALEXIS MANUEL, TELLERIA OSORIO MAIKOL JEFERSON, MARTINEZ PINERO JOSÉ ALFREDO, BELISARIO BRITO, LARRI EDUARDO, CARREÑO EDGAR JOSÉ, HIDALGO PINTO CESAR JOSE y ROMERO ALEXIS ANTONIO, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal para los ciudadanos SOLAR HERRERA YORMIS, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, CARREÑO EDGAR JOSÉ y precalifica para el ciudadano NAGUANAGUA HERNANDEZ ALEXIS MANUEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TERCERO: En relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa…, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos MAIKOL JEFERSON TELLERIAS OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, SOLAR HERRERA YORNIS, JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO…”
A los folios 131 al 152, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:
“…Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO A MEDIO DE TRANPOSRTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de la Ley de Secuestro y Extorsión, delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos MELENDEZ BERRIO LUIS AVELINO; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, SOLAR HERRERA YORMIS, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, CALDERA LUZARDO ATAHUALPA JOSÉ, NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL; TELLERIA OSIO MAIKOL JEFFERSON; MARTINEZ PIÑERO JOSE ALFREDO; BELISARIO BRITO LARRI EDUARDO; CARREÑO EDGAR JOSE; HIDALGO PINTO CESAR JOSE Y ROMERO ALCIDES ANTONIO, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal para los ciudadanos SOLAR HERRERA YORMIS; MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO; CARREÑO EDGAR JOSE y precalifica para el ciudadano NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, estima ajustada a derecho, habida consideración que la misma es de carácter provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido enumerados al inicio de la presente decisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es de los calificados por la más autorizada doctrina como pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra de varios bienes jurídicos como son la vida y seguridad persona, y la propiedad, existiendo un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos y víctimas para que no informen los datos veraces, por cuanto los mismos en su mayoría refieren ser oficiales de policía, siendo que así éstos podrían obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MELENDEZ BERRIO LUIS AVELINO; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, SOLAR HERRERA YORMIS, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, CALDERA LUZARDO ATAHUALPA JOSÉ, NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL; TELLERIA OSIO MAIKOL JEFFERSON; MARTINEZ PIÑERO JOSE ALFREDO; BELISARIO BRITO LARRI EDUARDO; CARREÑO EDGAR JOSE; HIDALGO PINTO CESAR JOSE Y ROMERO ALCIDES ANTONIO por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO A MEDIO DE TRANPOSRTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de la Ley de Secuestro y Extorsión, delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos MELENDEZ BERRIO LUIS AVELINO; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, SOLAR HERRERA YORMIS, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, CALDERA LUZARDO ATAHUALPA JOSÉ, NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL; TELLERIA OSIO MAIKOL JEFFERSON; MARTINEZ PIÑERO JOSE ALFREDO; BELISARIO BRITO LARRI EDUARDO; CARREÑO EDGAR JOSE; HIDALGO PINTO CESAR JOSE Y ROMERO ALCIDES ANTONIO, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal para los ciudadanos SOLAR HERRERA YORMIS; MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO; CARREÑO EDGAR JOSE y precalifica para el ciudadano NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3°, parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MELENDEZ BERRIO LUIS AVELINO; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO, SOLAR HERRERA YORMIS, MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, CALDERA LUZARDO ATAHUALPA JOSÉ, NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL; TELLERIA OSIO MAIKOL JEFFERSON; MARTINEZ PIÑERO JOSE ALFREDO; BELISARIO BRITO LARRI EDUARDO; CARREÑO EDGAR JOSE; HIDALGO PINTO CESAR JOSE Y ROMERO ALCIDES ANTONIO por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de la Ley de Secuestro y Extorsión, delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal para los ciudadanos SOLAR HERRERA YORMIS; MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ; JULIO SIOLO YUBER ALEJANDRO; CARREÑO EDGAR JOSE y precalifica para el ciudadano NAGUANAGUA HERNÁNDEZ ALEXIS MANUEL, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 31 de Octubre de 2011, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por la Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los profesionales del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°), respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en sus condición de defensores de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO y LUIS AVELINO MELENDEZ, ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que en el presente asunto, no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación, ni individualización de sus defendidos, en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral de presentación de imputados, por lo que a juicio de los impugnantes no se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, alegando además, que el fallo recurrido resulta inmotivado, refiriendo que toda decisión debe poseer un fundamento y razonamiento sobre los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio la Juez de la recurrida, desaplicó lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la Sana Crítica que establece el sistema de valoración de las pruebas. Por último, los recurrentes consideran que la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación del Ministerio Público, fueron acogidas erróneamente por la Juez de la recurrida, aduciendo que de los elementos de convicción cursantes en autos, no emerge relación alguna con sus representados.
En cuanto a la impugnación interpuesta por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO, esta Sala Colegiada pudo evidenciar que la misma se encuentra fundada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que la Representación del Ministerio Público, no presentó una fundamentación con respecto al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el 252 numeral 2 ejusdem, es decir, no dejó sentado en su decisión los fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, ya que a criterio de la defensa, no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 1, así como alega que la pena que podría llegar a imponerse, no excede de los Diez (10) años, ni existe, ni se desprende de autos algún señalamiento directo en contra de su representado, ni su fisonomía corresponde a ninguna de las descripciones dadas por el testigo presencial del hecho, el cual es el conductor del camión, lo cual es lo que hizo presumir al Representante de la Vindicta Pública que su patrocinado fuera autor del hecho que hoy se le atribuye, arguyendo de igual manera la accionante que simplemente por la negativa de ser testigo, es que su defendido fue aprehendido sin orden judicial y sin flagrancia, por el hecho ser Funcionario Jubilado, y que además no le encontraron algún objeto de interés criminalístico, proveniente del sitio del suceso que hoy se investiga.
Así mismo, aduce la impugnante que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, por la presunta comisión del delito de “USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO”, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, no se encuentra ajustada a derecho, señalando que no riela en autos la experticia que demuestre que el arma incautada a su representado fue percutada, ni que esté solicitada en virtud de la comisión de algún hecho punible, y mucho menos riela en el acta de aprehensión la verificación del porte de arma de su patrocinado, lo cual demostrara que el mismo portaba lícitamente el arma incautada, toda vez que el mismo hizo entrega del porte de arma, emitido por el DAE y vigente, a los funcionarios actuantes del procedimiento, siendo por tales motivos que a criterio de la recurrente, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, no atendió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana crítica, el cual es el método de apreciación de los medios de convicción que exige el artículo 250 ejusdem, el conocimiento científico, la máxima de experiencia, los cuales constituyen los elementos esenciales para apreciar los medios de convicción sobre todo el elemento de carácter científico, el cual es de carácter obligatorio y acatamiento por parte de Juzgador, ya que es una prueba de certeza.
Ahora, antes de resolver el recurso de apelación planteado por los Abogados MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°), respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, así como la impugnación ejercida por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, este Tribunal Colegiado, advierte que ambas controversias se encuentran fundadas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e igualmente, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORMIS SOLAR HERRERA, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, EDGAR JOSÉ CARREÑO y precalifica para el ciudadano ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; es por lo que esta Alzada estima que ambos escritos recursivos deben ser resueltos en su conjunto, toda vez que dichas pretensiones versan bajo un mismo supuesto, cuyo fin último es que se revise si la medida de coerción personal decretada en contra de los ut supra mencionados imputados de autos, contiene algún vicio que pudiera sugerir su nulidad o improcedencia, siendo ello el motivo por el cual este Tribunal Colegiado declara inoficioso resolverlas de manera separadas, en virtud de lo expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO:
Señala la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, en su escrito recursivo que en el acto de la audiencia oral de presentación de detenidos, celebrado en fecha 31 de Octubre de 2011, a su defendido el ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, lo cual en consecuencia produjo que la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Función de Control, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy impugna la mencionada recurrente, al considerar que no se encuentran dados los supuestos previstos por el Legislador Patrio, en el artículo 250 de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal que hicieran procedente dicha medida de coerción personal, sin embargo esta Sala Colegiada, una vez revisada exhaustivamente la presente impugnación, logró verificar que la defensa ha incurrido en una falsa denuncia, toda vez que de la decisión recurrida (folio 123 del acta de audiencia oral de presentación de detenido y folio 151 del auto fundado, cursantes en el presente cuaderno de incidencias) se evidencia que la medida de coerción personal decretada en contra del aludido imputado de autos, es por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como, adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, y no como mal lo ha planteado la recurrente, al señalar que su defendido sólo le fueron precalificados dos delitos, como lo son USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; al respecto, observa esta Alzada que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no le fue precalificado al imputado de autos, pero sí todos los demás mencionados anteriormente, con lo cual deja entrever la recurrente una intención de confundir a esta Instancia Superior, motivo por el cual es deber de esta Sala advertir a la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, a no incurrir en futuras oportunidades en dicha conducta, toda vez que como Profesional del Derecho está llamada a defender los intereses de sus defendidos, así como de conformidad al artículo 102 de nuestra Norma Adjetiva Penal, litigar de buena fe; por ende, se le insta a realizar una mejor revisión y análisis de las actas para no incurrir en planteamientos dilatorios u oscuros como el que se ha señalado anteriormente, ya que podría ser objeto de las sanciones a que hubieren lugar en caso de continuar con su actuar; sin embargo, esta Sala Colegiada en aras de garantizar a las partes un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como, una transparente administración de justicia, y siendo que la esencia del presente escrito de apelación, es que se revise la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ut supra mencionado imputado de autos, es por lo que se pasara a resolver dicho escrito de apelación sobre la base de lo establecido en el artículo 441, en relación con el artículo 447 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, a los fines de resolver las impugnaciones ejercidas por los profesionales del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, previamente este Tribunal Colegiado observa que los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO y LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO, fueron presentados en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Abogado VICTOR PACHECO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la ciudadana Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputados acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO por el delito de el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORMIS SOLAR HERRERA, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, EDGAR JOSÉ CARREÑO y por último, precalifica para el ciudadano ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia acordó en contra los referidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de Octubre de 2011, según se desprende del Acta Policial cursante a los folios 54 al 56 del Cuaderno de Apelación, momentos en que dichos ciudadanos son sorprendidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la Brigada “A”, Estación de Policía Mariches, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, momentos en que se encontraban en la comunidad del Barrio Bolívar, sector el Parquecito, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sustrayendo unos neumáticos pertenecientes a la empresa OPECOMCA-TRANSMEZCLA, así como, retenían al ciudadano ROBERTH ANTONY INFANTE GUEVARA, quien es conducido hasta el lugar antes mencionado en contra de su voluntad y mantenido en cautiverio por los hoy imputados, en el interior de un vehículo de carga, el cual emplean como medio para la comisión del delito que les fue atribuido por la Vindicta Pública.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelaciones, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas, atinentes a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de autos:
Los requisitos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra que es procedente la medida de coerción personal cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos sus tres numerales de la disposición legal señalada, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.
En el presente proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró los aspectos siguientes:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2011, cursante a los folios 54 al 56 del presente cuaderno de apelación, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Brigada “A”, Estación de Policía Mariches, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, así como las circunstancias sobre la aprehensión de los imputados de autos, motivado a la eficaz labor de los funcionarios actuantes.
En segundo lugar, la ciudadana Juez Aquo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba en esta altura procesal, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados e investigados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2011, cursante a los folios 54 al 56 del Cuaderno de Apelación, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Brigada “A”, Estación de Policía Mariches, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, mediante al cual dejaron constancia que en esa misma fecha, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado de la Central de Transmisiones de ese cuerpo policial, indicando que según denuncia vía telefónica de la comunidad del Barrio Bolívar, sector el Parquecito, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban en el lugar un grupo de sujetos de quienes les dieron una breve descripción, de dos de ellos el primero, vistiendo un pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco , tez clara y contextura gruesa, aparentemente portando armas de fuego, descargando gran cantidad de neumáticos de un vehículo de carga pesada, y almacenándolos en un galpón el cual funciona como estacionamiento, en el referido sitio, por tal motivo se trasladaron al lugar, y efectivamente al llegar, avistaron un vehículo de carga pesada, de color blanco remolcando un contenedor el cual es utilizado como transporte de desechos sólidos, y un vehículo rustico de color blanco, marca Toyota, con cuatro sujetos en su interior quienes al avistar a las unidades radio patrulleras iniciaron la marcha de forma repentina, con la intención de evadir a la comisión policial, logrando los funcionarios actuantes hacer que detuvieran la marcha y conminarlos a bajarse del vehículo en cuestión, a quienes les realizaron una inspección corporal a cada uno de los cuatro ciudadanos, quedando indentificados como: YORMIS SOLAR HERRERA, laborando para el momento en la Policía del Municipio Baruta, adscrito a la División Motorizada, ostentando la jerarquía de Oficial, vistiendo un pantalón jeans de color azul, sweater de color blanco y zapatos usuales de color marrón, de contextura delgada, tez morena, cabello al ras, a quien se le incautó a la altura de la cintura entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9x19 milímetros, Serial AB45384 con un cargador contentivo de 13 balas sin percutir marca CAVIM, entregando el ciudadano un Porte de Armas, expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signado con el numero 2010895103, con fecha de expedición: 25/08/2010 y fecha de vencimiento 24/08/2013, el segundo ciudadano identificado como: LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, laborando para el momento en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Departamento de Seguridad Interna, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, franela de color blanco, zapatos casuales de color marrón, de tez morena, contextura gruesa y cabello corto, a quien se le incautó a la altura del lado derecho de la cintura entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99R, calibre 9x19 milímetros, serial AB79996 con un cargador contentivo de 13 balas sin percutir marca CAVIM, haciendo entrega de un Porte de Arma, expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos, del Ministerio del poder popular para la Defensa, signado con el número 116123868, con fecha de expedición 22/06/2011 y fecha de vencimiento 21/06/2014; el tercero identificado como: YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, laborando para el momento en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Departamento de Seguridad Interna, vistiendo para el momento un pantalón de color gris, franela de color marrón, zapatos deportivos de color negro y rojo, de tez morena, contextura delgada, cabello corto y utilizaba anteojos, a quien se le incautó a la altura del lado derecho de la cintura entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT24/7PRO, de color Negro, calibre 9x19 milímetros, serial TDX68542, con un cargador de color negro, contentivo de 16 balas sin percutir marca CAVIM, haciendo entrega de un Porte de Arma, expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signado con el número 115119279, con fecha de expedición 04/05/2011 y fecha de vencimiento 03/05/2014 y el cuarto identificado como: LUIS AVELINO MELENDEZ, laborando para el momento en las Tiendas Zara, ubicada en la Avenida El Rosal, Edificio Unión, piso 6, El Rosal Municipio Chacao, quien para el momento vestía un pantalón de color negro, camisa con mangas largas de color blanco y rayas multicolor, zapatos casuales de color marrón, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido el vehículo quedó descrito de la siguiente manera: vehículo tipo rustico, marca Toyota, modelo Techo Duro LS, AÑO 93, de color blanco con las placas AE529DM, seriales de carrocería FJ709001020, al momento se encontraban varios ciudadanos que de igual manera al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución policial, internándose los sujetos en un estacionamiento sin nombre comercial visible, motivo por el cual ingresaron al estacionamiento, logrando la captura a dos de los sujetos, quienes se encontraban dentro de un vehículo tipo taxi de color Blanco y franjas amarillas en los laterales, marca DAEWOO, modelo CIELO, placas 92ZMBH, año 2001, serial de carrocería KLATE19411B27098, quedando identificados como: LARRY EDUARDO BELISARIO BRITO, laborando para ese momento como chofer línea de taxi Centro Comercial Súper Líder, vistiendo para el momento un pantalón jeans de color azul, franelilla de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro; el otro ciudadano identificado como: ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, laborando para el momento como comerciante, por cuenta propia; al continuar con la búsqueda los funcionarios policiales ingresaron a una habitación de escasa iluminación en la cual lograron avistar la silueta de un ciudadano oculto detrás de una de las columnas, a quien le dieron la voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le lograron incautar en el lado izquierdo entre la piel y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca BERETTA, con las inscripciones visibles 90TWO, calibre 9x19 milímetro, seriales TX18874, con dos cargadores, contentivos uno de ellos de trece (13) balas sin percutir, quedando identificado como: EDGAR JOSÉ CARREÑO, Jubilado de la Policía Metropolitana; de la misma manera, lograron visualizar en la parte alta del estacionamiento a otro ciudadano a quien se le dio la voz de alto quedando identificado como: ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, el cual laboraba para el momento como comerciante, por cuenta propia, a quien al realizar la inspección corporal, se le logró incautar del lado derecho entre la pretina del pantalón y la piel un arma de fuego tipo pistola, marca BONIFACIO HECHEVERRIA STAR, con las inscripciones visibles MILITARY, de color plateado, serial M12 con los dos números siguientes devastados, motivo por el cual los funcionarios aprehensores le solicitaron el permiso correspondiente para portar el arma de fuego, indicando el mismo no poseerla; así mismo, luego de una búsqueda minuciosa los funcionarios actuantes lograron la captura en la parte trasera del estacionamiento con densa vegetación ocultos entre las plantas a los siguientes ciudadanos: el primero, ALCIDES ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, el cual laboraba para ese momento como mecánico, por cuenta propia, quien vestía para el momento, un short tipo bermuda de color beige, chemise de colores varios; el segundo, CESAR JOSÉ HIDALGO PINTO, el cual laboraba para ese momento como mecánico, por cuenta propia, quien vestía para el momento sweater manga larga blanco con rayas amarilla, pantalón jeans azul, zapatos deportivos negros con blanco; el tercero, JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ PINERO, el cual laboraba para ese momento como mecánico, por cuenta propia, quien vestía para el momento franelilla blanca, pantalón jeans azul oscuro, zapatos casuales de color marrón; y un cuarto ciudadano identificado como: MAYKOL YEFERSON TELLERIA OSIDO, quien vestía para el momento chemise de color blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivo de color negro con gris; así mismo en el lugar se encontraban treinta y dos (32) neumáticos descritos de la siguiente manera: Veinte cuatro (24) neumáticos marca Pirelli, modelo FG85 R22,5; Seis neumáticos marca Pirelli, modelo FG8511,00; R22, dos (2) neumáticos marca Pirelli, modelo TR8512R, R22,5; para un total de 32 neumáticos, por todo lo narrado, los funcionarios policiales le solicitaron a todos los ciudadanos informarles sobre la procedencia de estos, no aportando documentos algunos que lo acreditaran como propietarios, seguidamente notificaron de todo el procedimiento a la Central de Transmisiones, por lo tanto los tres vehículos entre ellos el vehículo de carga, el cual quedó descrito de la siguiente manera: vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mitsubishi, modelo FV517/N/A, color Blanco, año 2008, placas 92ZMBH, serial de carrocería JLBFV517H8KU00314, serial de motor 6D24407053, en momentos que el Oficial Agregado Díaz Ramón, en compañía del Oficial Chacón Rudys, ubicaron a un ciudadano dentro del referido vehículo de carga, quien se identificó como: ROBERT INFANTE, quien manifestó a viva voz que horas antes un vehículo taxi de color Blanco lo intercepto en la Autopista Valle Coche, mientras se trasladaba con dirección Las Mayas, abordándolo un ciudadano de tez morena, contextura delgada, apariencia caucásica, cabello canoso quien bajo amenaza de muerte y empuñando en su mano izquierda un objeto metálico lo que la victima presumió era un arma de fuego, lo obligo a trasladarse hasta la Yaguara, vía hacia el Algodonal, sitio donde cargaron el camión dirigiéndose luego hasta el Barrio Bolívar del Municipio Sucre, donde almacenaban la mercancía antes mencionada, según el ciudadano, de igual forma un vehículo tipo coupe, de color oscuro, marca Fiat, modelo Uno, que se desplazaba por el lugar, el cual detuvo la marcha simultáneamente a la realización de las diligencias policiales, solicitándole los funcionarios actuantes a sus tripulantes, la debida colaboración para servir como testigos de la actuación policial; posteriormente, a través de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones pertenecientes al ut supra mencionado cuerpo policial, los funcionarios obtuvieron información de un ciudadano de nombre JOSÉ RAMÍREZ, Oficial de Seguridad de la Empresa Karlin 99, quien indicó que durante la noche momentos en que prestaba servicios de custodia en las instalaciones del Campamento Odebrecht, ubicado en la Yaguara, Zona Industrial San Miguel, varios sujetos portando armas de fuego, irrumpieron bruscamente y bajo amenaza de muerte, lo amordazaron y sustrajeron diferentes artículos pertenecientes a esas instalaciones, entre ellos una cantidad aún desconocida de neumáticos, quedando las evidencias físicas a la orden del departamento de Sustanciación, y procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión definitiva de los mencionados ciudadanos.
Una vez analizados los hechos expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión, así mismo, vista la denuncia realizada por los recurrentes donde manifiestan violación del contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la detención de los imputados de autos se produce en condiciones flagrante, motivado a la comisión de presuntos hechos punibles allí narrados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 en relación con lo establecido en el Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que observa esta sala que no existe violación al contenido en el Artículo 44.1 de nuestra Constitución.
Asimismo, se desprende de la copia certificada del acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2011, cursante al folio 70 del mismo cuaderno de apelación, rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, quien manifestó: “Anoche me encontraba de guardia como seguridad en un galpón en Sector El Sifón de La Yaguara, perteneciente a la empresa Odebrecht y en el mismo galpón hay otro galpón que pertenece a la empresa Opecomca-Transmezcla y dentro de ese segundo galpón había dos contenedores cerrados, como a las once y media de la noche y de forma sorpresiva saltaron por encima de la pared dos hombres de los cuales vi que uno tenía una pistola y me apuntó y me obligó a tirarme al piso donde me amarraron con las manos atrás de la espalda, utilizando mis trenzas de zapatos y el cable del cargador de mi teléfono celular, luego me llevaron a otro lugar dentro del galpón y dejaron a alguien cuidándome y sentí cuando uno de los hombres abrió el portón principal y oí el ruido del motor de un camión que entró y que no pude ver pero si escuchar que golpeaban algo y transcurridas como dos horas y no escuché más ruido y como media hora después me paré a buscar ayuda, salí a la calle pero la gente que encontré, no quiso ayudarme y me regresé y personas que iban en un taxi que pasó y a las que pedí ayuda, me desamarraron y de un teléfono viejo que me quedó, porque los otros dos teléfonos que tenía se lo llevaron, pedí ayuda al número de emergencias 171, que llegó como una hora después con una comisión de la Policía Nacional, pero allí ya habían llegado dos supervisores de la Cooperativa de Seguridad para la cual trabajo, que se llama Seguridad Karlim 99, ubicada en el Edificio Pigalle, en Bello Monte y los que estaban allí eran los señores ALYAN ESCORCHA e IRVING POLEO…”.
Igualmente, se evidencia de la copia certificada del acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2011, cursante al folio 71 del mismo cuaderno de apelación, rendida por el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO RENGIFO MORALES, quien expuso: “Yo iba en compañía de mi amigo de nombre Iván, pasando por el sector El Parquecito, del Barrio Julián Blanco Parte Alta, en su vehículo, marca Fiat Uno, color gris, placas AA593EM, cuando de repente fuimos detenidos por varias patrullas de la Policía de Sucre, nos bajaron de carro, lo revisaron, luego los policías nos trasladan hacia donde estaba una gándola con un container de basura, abren y nos enseñan su interior donde había, una cantidad de cauchos, en ese momento observo que montan en una patrulla a tres personas que llevaban esposadas, informándome los mismos que debía venir a la sede de la Policía para esta entrevista…”
De igual manera, se observa la copia certificada del acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2011, cursante al folio 72 del mismo cuaderno de apelación, rendida por el ciudadano: ROBERTH ANTONY INFANTE GUEVARA, quien señalo: “…Anoche salí como a un cuarto para las ocho del relleno Sanitario La Bonanza, en la carretera Charallave y viniendo pase por el Sector Las Brisas y recogí a un chamo que se llama ALFREDO no sé el apellido y que me había pasado un mensaje como a las seis de la tarde donde me decía que si estaba yo trabajando para dar una vuelta o sea para venir a Caracas y regresar y yo le había dicho que si; recogí a Alfredo y me vine a cargar basura en Las Mayas y cuando venía por la autopista Valle – Coche cerca del Fuerte Tiuna donde está el retorno, me interceptó un taxi blanco con rayas amarillas a los lados y se bajo un hombre negro como de 40 años y me apuntó con una pistola negra y se montó en el camión que yo traía y me dijo que siguiera al taxi y pude ver que habían varias personas en el taxi y seguimos hasta que el negro me dijo que siguiera como para ir al Junquito y llegamos a La Yaguara y me dijo que siguiera a la izquierda y después como a las tres cuadras a la derecha y llegamos a un galpón y estaba abierto y me dijo el negro que metiera el camión y otro hombre de los que venían en el taxi se quedó cuidándome y estaba armado también y el negro se llevó ALFREDO diciéndole “vente para que ayudes que tú no estás haciendo nada ahí” y ALFREDO se fue con él y fue cuando pensé que ALFREDO me había tendido una trampa, no vi lo que estaban haciendo pero como el camión se movía, yo sabia que estaban cargando algo y cuando terminaron, se volvieron a montar ALFREDO y el negro, y el negro me dijo que volviera a seguir el taxi y vi que había otro carro que iba con el grupo también y era un carro viejo de color azul como un Dodge o un Zephyr y el negro me dijo que siguiera hacia la Universidad Santa María y esa vía la conozco porque yo trabajé en el relleno sanitario que hay por ahí y que es de la empresa SABEMPE y cuando llegamos frente a SABEMPE, que es la entrada al Barrio Julián Blanco y hay un arco donde hay dos vías, una a la izquierda y otra a la derecha, el negro me dijo que siguiera a la derecha, detrás del taxi y rodamos como cuatro cuadras y nos paramos en plena vía y el negro me dijo que nos bajáramos todos y vi que el carro azul y el taxi, entraron por una calle lateral y el camión quedó en plena vía y ALFREDO y los demás empezaron a bajar los cauchos que habían montado en el camión en La Yaguara y a meterlos en una casa y cuando quedaba un caucho por bajar, llegó una patrulla de la Policía y todos los ladrones y ALFREDO salieron corriendo y los policías me detuvieron y fueron agarrando uno por uno de los ladrones y ALFREDO lo detuvieron escondido dentro del taxi y en eso llego un carro de esos que llaman machito donde yo vi tres tipos y los policías lo revisaron y los detuvieron también, los policías recuperaron los cauchos dentro de la casa…”.
Los cuales a criterio de esta Sala, son suficientes elementos de convicción para fundamentar la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, siendo que se evidencia de la decisión recurrida que la Juez de la recurrida, las menciona y adminicula para establecer una relación sucinta de los hechos que se investigan, dejando claro que en esta primera oportunidad no debe confundirse con una valoración de los elementos traídos a su conocimiento, pero sin embargo, debe necesariamente el juzgador realizar una concatenación de los mismo, a los fines de predeterminar la posible participación o autoría de los imputados en los hechos, lo cual estima esta Alzada es totalmente acertado en virtud de la altura procesal en que se encuentra la presente causa, donde se esta iniciando la fase investigativa.
Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participación en la comisión de los delitos que se le imputaron, respectivamente a cada uno de ellos, en la audiencia de presentación del imputado; es por lo que considera esta Sala que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, FRANKLIN ANTONIO RENGIFO MORALES y ROBERTH ANTONY INFANTE GUEVARA, los cuales en esta etapa inicial del proceso constituyen elementos de convicción suficientes en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, en relación a los alegatos de los recurrentes, relativos a impugnar la precalificación jurídica acogida por la Juez de Control, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:
“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”
Al respecto, debe entenderse que el Juez de Juicio es quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, como en el presente caso que solo son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.
Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.
Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.
Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.
Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una apreciación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima los elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.
Con lo antes referido esta Alzada, advierte a la recurrente sobre la diferencia de la apreciación que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.
Entonces, en razón de lo estudiado en los párrafos anteriores, es menester acotar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, contra cada uno de los imputados, al encontrarse ésta en una etapa primigenia, en la cual evidentemente faltan múltiples diligencias por practicar, por parte de la Vindicta Pública y los cuerpos de investigación, y siendo que de los elementos de convicción se desprenden serias sospechas que dieron objeto al decreto de la medida de coerción personal impuesta por la Juez A quo; estima esta Sala Colegiada que no le asiste la razón a los recurrentes, pues es evidente que la decisión recurrida fue dictada con un debido análisis y concatenación de todos los elementos de convicción elevados al conocimiento de la Juez de la Primera Instancia en Función de Control.
Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus Boni Iuris, observa este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de unos ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que excede en su limite máximo los 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte la Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que pudiera sugerir la sustitución de la medida de coerción personal impuesta, por otra menos gravosa, y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e igualmente, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORMIS SOLAR HERRERA, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, EDGAR JOSÉ CARREÑO y precalifica para el ciudadano ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en sus condición de defensores de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO y LUIS AVELINO MELENDEZ, así como, la impugnación ejercida por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e igualmente, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORMIS SOLAR HERRERA, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, EDGAR JOSÉ CARREÑO y precalifica para el ciudadano ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS y CARLA QUIJANO ROMERO, Defensores Públicos Penales Trigésimo (30°) y Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en sus condición de defensores de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO y LUIS AVELINO MELENDEZ, así como, la impugnación ejercida por la Abogada MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAIKOL JEFFERSON TELLERIA OSIO, ATAHUALPA JOSÉ CALDERA LUZARDO, ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNÁNDEZ, YORMIS SOLAR HERRERA, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, LUIS AVELINO MELENDEZ y EDGAR JOSÉ CARREÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinales 5 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e igualmente, la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORMIS SOLAR HERRERA, LEONARDO JOSÉ MELENDEZ BERRIO, YUBER ALEJANDRO JULIO SIOLO, EDGAR JOSÉ CARREÑO y precalifica para el ciudadano ALEXIS MANUEL NAGUANAGUA HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JT/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3096-11