REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : RH21-L-1993-000004
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MONTAÑO, con cédula de identidad Nº 5.901.453
APODERADO JUDICIAL: PEDRO SANDOVAL, con Inpreabogado Nº 63.084
PARTE DEMANDADA: OCTAVIANO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 3.013.096
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, con Inpreabogado Nº 65.360
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente proceso, sustanciado en el expediente signado con el Nº RH21-L-1993-000004, contentivo del juicio seguido por la ciudadana ARACELIS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.453 contra el ciudadano OCTAVIANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.096 por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra en fase de ejecución a la espera del pronunciamiento de este Tribunal de la incidencia surgida con motivo de la oposición al embargo hecha por la ciudadana ANIUSKA GONZALEZ PEÑA, en su carácter de tercera opositora a la medida de embargo ejecutivo materializado en la presente causa, tal como se evidencia en el auto de fecha 14 de diciembre del 2011 que reanudó la causa y fijó una articulación probatoria de ocho (8) días para sustanciar y decidir al noveno (9) la incidencia antes precisada, dicho auto riela al folio 241 del presente expediente, en este orden, es conveniente para este Tribunal observar en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, realizando el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la apertura del lapso de la articulación probatoria el cual transcurrió como sigue: Desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 12 de enero del 2012 trascurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, (subrayado del Tribunal); Asimismo, se observa que riela al folio 243 diligencia de fecha 12 de enero del 2012 suscrita por el abogado PEDRO SANDOVAL, con Inpreabogado Nº 63.084 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa mediante la cual hace del conocimiento en los autos de la defunción del demandado; riela al folio 245 del presente expediente auto del Tribunal de fecha 16 de enero del 2012, declaró la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y con vista a la diligencia de fecha 12-01-2012 suscrita por el abogado PEDROA SANDOVAL con Inpreabogado Nº 63.084 mediante la cual manifiesta la muerte del demandado, y se instó a consignar copia certificada del acta de defunción del demandado a los fines de la notificación de los herederos, de seguidas la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de Febrero del 2012 consigna copia certificada del Acta de defunción Nº 006 de fecha 25 de enero del 2012. Así las cosas, este Tribunal, con vista al acta de defunción consignada con la precitada diligencia la cual riela al folio 252 y su vuelto del expediente, se evidencia la existencia de dos adolescentes identificados como descendientes del demandado ciudadano OCTAVIANO GONZALEZ, antes identificado, de 17 y 15 años de edad; en consecuencia este Tribunal a los fines de continuar conociendo de la presente causa considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas.

Señala el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60 eiusdem: La incompetencia por la metería y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)
En este orden de ideas, convienes señalar, que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, es deber de este Tribunal observar que en el presente procedimiento se encuentran involucrados derechos tutelados como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…….”

Asimismo, es propicio traer a colación lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
“Literal b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. De análisis de la norma en comento podemos concluir que los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.
De igual manera en este mismo contexto se cita parte de la sentencia de la sala de Casación Social de fecha 12 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la cual establece: se cita:
Para decidir, la Sala, observa:
El literal “b”, contenido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que los Juzgados de Protección, serán los competentes para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas laborales, donde sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes.
De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas y adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia, debe ser atribuida a los Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, advierte esta Sala, que en el caso bajo análisis, la ciudadana Nervis Evelin Bolívar, quien actúa en representación de sus dos menores hijos, interpuso demanda en fecha 17 de junio de 2010, contra la sociedad mercantil Blindados Panamericanos, S.A. (BLINPASA).
Siendo ello así, del minucioso estudio de las actas del expediente se evidencia, que en el caso bajo examen, son sujetos activos de la pretensión (demandantes), los niños Z.B.Q.B. y R.M.Q.B., por consiguiente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, la competencia para decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide. Fin de la cita
De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, se trata de una demanda contra una persona natural ciudadano OCTAVIANO GONZALEZ, antes identificado, en cuyo proceso se dictó sentencia definitivamente firme que causó ejecutoria contra bienes patrimoniales materializada la ejecución con el embargo ejecutivo practicado que riela a los autos, el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia con la apertura de una incidencia de oposición al embargo practicado por la tercera opositora ANIUSKA GONZALEZ PEÑA, antes identificada, en este estado, se hace constar en el expediente la muerte del demandado y con la misma conforme al derecho civil se produce la apertura de la sucesión, cuyo efecto procesal con la muerte de una de las partes es la suspensión del proceso desde que se haga constar en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos, que el actor consigna copia certificada del acta de defunción donde se evidencia la existencia de descendientes de la persona fallecida, observándose que se mencionan dos adolescentes de nombres O.J.G.L y O.D.G.L de 17 y 15 años de edad respectivamente; en consecuencia con el presente procedimiento se ven involucrados los derechos e intereses de dichos adolescentes con el carácter de legitimados pasivos, por ser descendientes del demandado y por lo que el patrimonio de ellos pudiera verse afectado con la decisión que se tomara en un momento determinado.

En la presente causa se observa, que se reclaman las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme; considerando este Juzgador que al haber adolescentes en el presente proceso se encuentran amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por cuanto los efectos del proceso podría afectar su patrimonio y al constar en el expediente la existencia de ello se produce la condición de un Fuero atrayente personal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole seguir conociendo a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño, niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y declina la competencia del presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 177, parágrafo cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.- DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.
Segundo: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Remítase mediante oficio el presente expediente a dicho Tribunal, transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de garantizar el ejercicio de recursos procesales contra la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los trece (13) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ.


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.