REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000080
PARTE ACTORA: JORGE LUIS BELLO ROJAS, con C.I. Nº 11.441.802
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ y JESUS DIAZ HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 29.737, 24.314 Y 15.414 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN HESPINOZA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000080, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran el ciudadano: JORGE LUIS BELLO ROJAS, contra el ciudadano HERNAN HESPINOZA, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y por la parte demandada compareció el ciudadano HERNAN JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.016 asistido de la abogada GERTRUDIS MARCANO, con Inpreabogado Nº 41.982, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 09:40 a.m, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.