REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001881
PRINCIPAL: AH22-X-2011-000176
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0703-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil “INVERSIONES 05212524, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/10/2006, bajo el N° 41, Tomo 220-A-Sgdo., representada judicialmente por los ciudadanos CARLOS IGNACIO PAEZ PU-MAR y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 72.029 y 118.753, respectivamente, el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRI-MERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 10 de noviembre de dos mil once (2011), declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 703-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana RUBITH KARLEY PARRA VELAZQUEZ.
Contra el mencionado fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05.12.2011, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurren-te presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de funda-mentación de apelación, sin que la parte actora en el proceso de calificación, diera con-testación a la misma. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de septiembre de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspec-toría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lu-gar el reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento de calificación de despido que incoara la ciudadana RUBITH KARLEY PARRA VELAZQUEZ.
La representación judicial de la empresa “INVERSIONES 05212524, C.A.”, interpo-ne RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 703/2011 dictada en fecha 22.09.2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del este del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por ello, el Juzgado de Juicio, aperturó el cuaderno separado res-pectivo signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-000176.
En fecha 10.11.2011 el Juzgado a-quo declara improcedente la medida solicitada por la parte demandada. Contra esta decisión se ejerce recurso de apelación y es oído el mismo, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de distribución, a este Juz-gado Superior.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que la a quo incurrió en dos violaciones graves al dictar la sentencia interlocutoria apelada, una, desconocer la naturaleza de la medida preven-tiva y dos, hacer una narración de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida preventiva sin aplicarla al caso en concreto, en el entendido que al afirmar el tribunal de Juicio que para ser dictada una medida preventiva debe tener certeza del derecho que se reclama, es procedente o desconoce abiertamente la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos para que se decrete y en particular viola lo estable-cido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrati-va, el cual establece que el juez tiene las más amplias facultades para dictar las me-didas cautelares, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garanti-zar las resultas del juicio; señala la parte que la apariencia del buen derecho se refie-re a que la acción no sea manifiestamente ilegal ni contraria al orden público, lo que sería suficiente para presumir el buen derecho, y no como manifiesta la Juez de ins-tancia que se requiere tener certeza en cuanto a la procedencia o no de que en el reclamo que se hace sea procedente el decreto de una medida preventiva.
A criterio del recurrente, para dictar la medida cautelar lo exigido es la presunción del buen derecho, o como lo establece la ley, la apariencia del buen derecho, por lo cual mal podría establecerse que no existen elementos suficientes para presumir o corro-borar la apariencia del buen derecho que se reclama con el recurso de nulidad, asi-mismo señala que su representada no aspira en esta etapa del proceso, que el tribu-nal logre la certeza del derecho que reclama, obviando el procedimiento que hay que seguir para que pueda llegar a dicha certeza, menos aún cuando precisamente lo que reclama nuestra representada en el recurso de nulidad, es que fue juzgada sin cum-plir con el procedimiento establecido para ello. Por otra parte, señala que en la deci-sión tomada por el tribunal de instancia, se obvió aplicar el derecho al caso en con-creto, ya que en su decisión menciona los requisitos que deben cumplir para que sea decretada la medida, pero al momento de negarla se limita a decir, que no se cum-plieron los extremos de ley, es decir, no específica el por qué considera que en el ca-so en particular no se cumplen dichos requisitos, más allá del supuesto, grado de cer-teza, que a su decir, debe existir para el decreto de la misma.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPEC-TORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales compe-tentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportu-no efectuar las siguientes consideraciones: ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitu-cional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sen-tencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrati-vas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los princi-pios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consa-gradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providen-cias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artícu-lo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma ex-presa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso adminis-trativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones adminis-trativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposufi-ciente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que cono-ce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se pro-ducen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para de-terminar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una rela-ción jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desple-gada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pre-tensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pre-tensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pre-tensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en oca-sión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del tra-bajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la es-tablecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana RUBITH KAR-LEY PARRA VELAZQUEZ, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que en el juicio de nulidad de la Providen-cia Administrativa, negó la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautela-res o preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Proce-dimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recu-rrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador beneficiario del acto. En con-secuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni
SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:
El fumus boni iuris corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimien-to Civil.
En atención al caso de autos, la parte interesada acompañó copia de su solicitud de medida cautelar la cual ha sido decidida en fecha 10.11.2011 por la a quo, tenemos que por lo indicado en la recurrida, la a quo negó la medida debido a que a su decir, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que por ello tendría es-te juzgado de juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental.
Por su parte el recurrente alega que en el caso en particular, el fumus boni iuris, se manifiesta en los fundamentos de derecho del recurso de nulidad intentado y la arbi-trariedad en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia adminis-trativa impugnada, al declarar con lugar la solicitud de reenganche, habiendo omitido aplicar el procedimiento establecido en la Ley para ello, además de no apreciar en su totalidad las defensas esgrimidas por su representada en el proceso que desvirtuarían el hecho principal en el que se basó la Inspectoría para dictar la decisión que tomó y que se limita a la supuesta inasistencia de nuestra representada al acto de contesta-ción a la demanda, condenando a su representada al pago de unos salarios caídos que no proceden, todo lo cual demuestra la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia aunado a que, la parte recurrente ataca las motivaciones de la a quo para decidir porque a su decir interpretó erradamente la Ley.
SOBRE EL PERICULUM IN MORA:
Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
La parte recurrente aduce que existe un alto riesgo de que su representada no recu-pere las sumas de dinero que le han sido ordenadas a pagar a la trabajadora por los salarios caídos y, que es de imposible recuperación, lo pagos que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la decisión, se causen durante el transcurso de este juicio, por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez decidido el recurso de nulidad. Mas aún, con respecto a los pagos hechos por su representada a la referida trabajadora si se ejecutare el reenganche, producirán pérdidas patrimoniales a la demandada que serí-an a su decir, de imposible reparación en la definitiva.
Ahora bien, por cuanto lo alegado es materia a ser resuelta al fondo por el juez, y además no existen elementos que comprueben tales alegaciones, en consecuencia ésta Alzada considera que no se encuentra configurado tal requisito antes enunciado.
SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:
Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesio-nes graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautelar, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de salarios caídos, reenganche del trabajador o por pago de multas por inejecución de la providencia administrativa cuestionada.
No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca per-juicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurí-dica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realiza-ción de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improce-dente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impug-nado de nulidad, es decir, el dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, por la Ins-pectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 703/2011, relativo al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora RU-BITH KARLEY PARRA VELAZQUEZ, identificada en autos.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judi-cial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ad-ministrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil on-ce (2.011). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado de nulidad, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 05212524, C.A. en el procedimiento de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 703/2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Ins-pectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se con-firma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay conde-natoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribu-nal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Cara-cas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Indepen-dencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, 10 de febrero de 2012, en horas de despacho y previa las formali-dades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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