REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 08 de enero de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001950
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005476
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue ENRICO AGOSTINONE CAMPOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.117.083, contra la firma mercantil, de este domicilio, CHEM CRES INCORPORADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1972, bajo el N° 67, tomo 58-A-Sgdo., representados judicialmente por los abogados: ANTONIO NARANJO, el primero, y CAMILLO MAZZOCCA SPALLATTA, la demandada, inscritos en el IPSA, bajo los números: 70.904 y 18.131, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 22 de noviembre de 2011, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001950.
Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de diciembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de enero de 2012, a las 08:45 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11 de enero de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproducen, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito libelar, señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 21-10-1994, desempeñándose como Gerente de Desarrollo de productos, devengando un salario de Bs. 2.400,00 mensual, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12 p.m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m, según contrato de trabajo suscrito. En fecha 31-3-2009, fue despedido injustificadamente, devengando un salario para el momento del retiro de Bs. 16.387,25.
Igualmente alega el accionante que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios básicos mensuales fijos:
Mes y Año Bs.
Octubre de 1997- Agosto de 2004 2.400,00
Septiembre de 2004 - Noviembre de 2005 5.000,00
Enero d 2006 – Septiembre de 2008 6.400,00
Octubre y Noviembre de 2008 11.236,25
Enero – Abril de 2009 11.236,25
Mayo de 2009 17.043,75
Junio y Julio de 2009 16.488,25
Agosto – Noviembre de 2009 16.387,25
Enero – Junio de 2010 16.387,25
Continuó alegando la parte demandante que además de los salarios mensuales antes descritos, devengó las siguientes cantidades:
Mes y Año Bs.
Diciembre de 2004 45.500,00
Diciembre de 2005 45.500,00
Junio de 2006 17.424,65
Septiembre 2006 10.612,00
Octubre 2006 10.137,48
Diciembre de 2006 76.171,00
Diciembre de 2007 50.400,00
Diciembre 2008 77.236,25
Diciembre de 2009 115.387,25
Finalmente demanda, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en los art. 219, 223 y 174 LOT, con referencia a este último con base a 30 días por utilidades por año y las indemnizaciones por despido injustificado con base a lo dispuesto en el art. 125 de la LOT, para un total de Bs. 671.507,62.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, admitió y reconoció los hechos siguientes:
Que el trabajador prestó servicios para su representada como Gerente de Desarrollo de productos, desde el 21-10-1994, aunque después, a partir de junio de 2005, asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de Ventas y Mercadeo en los Estados Unidos de América, culminando su relación laboral en fecha 31-6-2010, por motivos de reorganización interna.
Que al inicio de la relación de trabajo su salario mensual fue de Bs. 2.400,00.
Que se le adeudan al actor la cantidad de 7,5 días por vacaciones fraccionadas, 3,6 días por bono vacacional fraccionado y 30 días por utilidades del año 2010.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que el último salario normal mensual devengado fuese de Bs. 16.387,25, pues su salario era de Bs. 6.791,21.
Los salarios alegados en el libelo, ya que durante la relación de trabajo devengó las siguientes cantidades:
Mes y Año Bs.
Octubre de 1994 – Agosto de 2004 2.400,00
Septiembre de 2004 – Abril de 2009 4.000,00
Mayo de 2009 – Junio de 2010 6.791,21
Que es totalmente falso que el demandante devengara cantidad alguna de dinero adicional por complemento salarial, bonificaciones, comisiones, dietas, gratificaciones, pues lo cierto es que solo devengó los salarios antes señalados.
Advirtió la parte accionada que el actor no indicó en el libelo de demanda la causa u origen, fuente de las altas cantidades de dinero que señala como devengadas, especialmente en los meses de diciembre, a partir del año 2004, razón por la que su representada no está en capacidad de pronunciarse sobre esa pretensión que no ha sido debidamente planteada en el libelo.
Que el adeude las astronómicas cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses.
No resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 LOT, por tratarse el demandante de un empleado de dirección. Y que ante el supuesto que le corresponda, solicitó que se le aplique la limitación para la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual no puede exceder de 10 salarios mínimos.
Finalmente, solicitó la compensación de lo que en definitiva se le pueda adeudar con los pagos efectuados por adelantos de prestaciones sociales y abono a intereses, que constan en las pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en los aspectos relacionados con la cuestión salarial, porque considera que el a quo no apreció las documentales consignadas en las que, a su decir, consta el salario devengado por el actor, y cuya exhibición fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, sin que la demandada cumpliera con el deber de exhibirlas, y sin que el juzgado de la causa aplicara las consecuencias que por la falta de exhibición establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra, que tener por cierto lo que aparece de las copias consignadas con la solicitud de exhibición; y en que la sentencia recurrida negó las demandadas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar al actor como empleado de confianza y de dirección. Dijo, resumidamente el apoderado actor ante esta alzada:
El recurso de apelación contra la decisión del juzgado 4° de primera instancia está fundamentado en dos aspectos esenciales; estos puntos son, el aspecto salarial y el punto del despido injustificado de mi representado; el primer punto se fundamenta básicamente, en cuanto al cuerpo de la sentencia, dado que en la misma se atribuye a uno de los elementos probatorios como lo es la exhibición de documentos, la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recordemos que la consecuencia jurídica en caso de no exhibir los documentos que se temen están en poder de la otra parte, es dar por cierto todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por parte de la demandante y de la solicitante de la exhibición; esta aseveración se hace con la finalidad de puntualizar y establecer el último salario devengado por mi representado, el cual aparece en el cuerpo de la sentencia. En este mismo orden de ideas, el artículo 82 nos señala que para que proceda esta consecuencia jurídica es necesario que se aporten los datos precisos del documento del cual se solicita la exhibición. Ahora bien, en el capítulo de las documentales del escrito de promoción de pruebas de la accionante, se pueden observar las copias fotostáticas a las cuales hacen mención el artículo 82 de LOPT; ahí se expresan cantidades de dinero las cuales aparecen de manera expresa tanto en números como en letras, y que no fueron expuestas aplicando la prenombrada consecuencia jurídica; posteriormente, en el cuerpo de la sentencia, existe un contrasentido por parte de la sentenciadora de primera instancia, en donde da valor a un salario completamente inferior que aparece en los recibos de pago promovidos parcialmente, tal cual y como lo manifiesta la sentenciadora de primera instancia, en la exhibición de documentos; el contrasentido lo encontramos en la aplicación de las consecuencias del artículo 82 y en el otorgamiento de un salario inferior al que aparece expresado en las copias simples de las documentales promovidas para la exhibición por parte de la representación accionante. Este sería nuestro primer punto. Ahora bien, es un hecho admitido y no controvertido por ambas partes, el despido del señor Enrico Agostinone Campos, pero es importante la calificación de trabajador de dirección que le dan al señor Enrico Agostinone Campos dentro de la empresa Chem Cres Incorporada; por qué es importante esta aseveración, porque existe un principio de derecho procesal según el cual todo lo alegado deberá ser probado y demostrado en autos, y no consta en autos ciudadano Juez, ninguna prueba en donde se evidencia que el señor Agostinone tuviera algún tipo de poder decisorio dentro de la Junta Directiva de la empresa demandada; en un segundo lugar, no tenía disposición del patrimonio de la empresa demandada, para reunir todos y cada uno de los presupuestos necesarios para ser considerado como un empleado de dirección. La naturaleza del cargo no implica, como lo ha dicho la jurisprudencia y la Sala de manera reiterada, tiene que guardar relación en cuanto a sus funciones, por eso, el nombre que da el patrono tiene que guardar relación con las funciones; al encontrarse subordinado a una Junta Directiva que lo despide, tal y como lo manifiesta el cuerpo de la sentencia el juzgador de primera instancia, es por lo que insistimos que el señor Agostinone no es un empleado de dirección, no tenía personal a su cargo, no tenía disposición patrimonial; por otra parte, se hace una aseveración sin pruebas en autos, en donde se presume, y aparece así en el cuerpo de la sentencia, que el señor Agostinone desempeñaba un cargo en los Estados Unidos, e inclusive en la contestación de la demanda la parte accionada alega el manejo de una cuenta en dólares con disposición patrimonial, que es algo muy importante y que enmarcaría dentro de lo que es un trabajador de dirección, no aparece tampoco demostrado en autos esta situación. Eso conllevó a la sentenciadora de primera instancia a declarar improcedente el despido injustificado, y por consiguiente, las indemnizaciones del artículo 125 y la indemnización sustitutiva del preaviso. Resulta importante guardar una concatenación lógica entre las pruebas y de lo alegado y demostrado en autos, porque de esta manera nosotros podemos delimitar cuáles eran las funciones del señor Agostinone dentro de la empresa Chem Cres Incorporada. Y por último, Ciudadano Juez, no se puede valorar una prueba parcialmente, es decir, yéndonos otra vez al punto del salario, se le dio valor parcialmente a la prueba como consecuencia de la existencia de los soportes de las copias fotostáticas, y como consecuencias de las bonificaciones anuales pagadas por la parte accionada a mi representado, manifestándose así este contrasentido que está exponiendo la parte que suscribe y la parte apelante contra la sentencia de primera instancia; es decir, unos conceptos fueron acordados mediante la consecuencia jurídica del artículo 82, y otros conceptos no fueron acordados mediante las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La representación judicial de la demandada fundamentó su recurso de apelación ante esta alzada, señalando: Que apela de la sentencia dictada por el a quo por cuanto la misma incurrió en errores, incurriendo en un falso supuesto al atribuir elementos que no contenía el libelo de la demanda, afirmando conceptos que no se encuentran fundamentados por el actor en su libelo con respecto al salario que supuestamente devengaba, asimismo, admitió documentales que fueron consignadas por el actor en copias simples y desvirtúo otras consignadas por su representaba por ser copias simples, siendo esto incongruente, además en el dispositivo condena los intereses de mora desde 25 de junio de 2008, siendo lo correcto 25 de junio de 2009, por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación.
CONTROVERSIA:
Apelan ambas partes de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, la prestación de antigüedad, sus intereses y días adicionales, desde octubre de 1997 hasta junio de 2010, con el salario integral; las vacaciones fraccionadas del año 2010, o sea, 7,5 días; el bono vacacional fraccionado del mismo año 2010, o sea, 3,6 días de salario, ambos conceptos a razón del último salario normal devengado, de Bs.6.791,21, es decir, Bs.225,30 por día; las utilidades fraccionadas del año 2010, o sea, 30 días de salario normal. Ordenó así mismo la recurrida, deducir del total que corresponda al actor, la suma de Bs.23.769,50 ya recibido por el actor, a cuenta de prestaciones sociales e intereses. Por último, el fallo recurrido ordenó el pago de los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir en la presente controversia, se concreta a la determinación de procedencia de los conceptos negados por la demandada, y si era o no el actor un empleado de dirección. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copia de contrato de trabajo, autenticado en fecha 21.10.1994, cursantes a los folios del 86 al 89.
No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.
Original de constancia de trabajo, de fecha 02 de febrero de 2006, emanada de Recursos Humanos de la accionada, marcado con el número 2, cursante al folio 90.
Se les confiere valor probatorio, por desprenderse de la misma que el trabajador se desempeñaba como vicepresidente de mercadeo y ventas de la empresa, la cual se aprecia y valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Instrumentos presentados por la demandada, cursantes a los folios del 91 al 95 y del folio 98 al 101.
No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.
Copias de comprobantes de egreso, de fecha 13 de mayo de 2010, cursantes a los folios del 96 y 97.
Se les otorga valor probatorio, por apreciarse en su análisis, que el demandante recibía un salario fijo mensual de Bs 2.716,48 y por concepto de abono a efectos por pagar Bs. 4.280,00. Así se establece.
Copia de e-mail, cursante al folio 102.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación, y por cuanto del mismo se evidencia que la demandada ordenó cancelar al demandante la cantidad de Bs. 11.236,25, por concepto de cancelación de sueldo. Así se establece.
Copia de orden pago sin firma, a nombre del trabajador por orden de la empresa por Bs 44.000,00, cursante al folio 103.
No se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.
Comprobante de egreso de fecha 26 de mayo de 2011, cursante al folio 104.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación, y por cuanto del mismo se evidencia que la demandada ordenó cancelar al demandante la cantidad de Bs. 4.279,50, por concepto de abono a abono. Así se establece.
Original de comunicación emanada de la Gerencia de Procedimientos y Operaciones Administrativas, de fecha 27 de mayo de 2009, cursante al folio 105.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación, y en virtud de que en la misma se evidencia que la demandada deja constancia del pago realizado al actor por Bs. 4.279,50, por concepto de abono efectuado del 10% sobre efectos por cancelar del año 2008 (bono 2007) quedando a la fecha pendiente Bs. 29.742,94.. Así se establece.
Original de comunicación emanada de la Gerencia de Procedimientos y Operaciones Administrativas, de fecha 30 de junio de 2009, cursante al folio 108 y 109.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación, y en virtud de que en la misma se evidencia que la demandada deja constancia del pago realizado al actor por Bs. 4.280,00, por concepto de abono efectuado del 10% sobre efectos por cancelar del año 2008 (bono 2007) quedando a la fecha pendiente Bs. 25.462,94.. Así se establece.
Copias de correos electrónicos, marcados con la letra 6, cursante a los folios 110 y 111.
No se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la accionada. Así se establece.
Relación de efectos por pagar al bono del año 2007, marcado con la letra 6, cursante a los folios 112 y 113.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no resultan oponibles a la parte demandada, en virtud que no se encuentran firmados, ni sellados, siendo que además en la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en su impugnación por emanar de una persona que no tenía legitimidad para expedirlos. Así se establece.
Original y copia de recibos de pago, cursante a los folios 144 al 158.
Se le otorga valor probatorio, estos instrumentos se aprecian conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los salarios devengados en las fechas allí indicadas, Así se establece.
La prueba de exhibición promovida por el actor, será analizada al motivar la decisión del recurso de apelación de esta parte. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Las que corren del folio 41 al 82, fueron desconocidas las que obran a los folios 40 al 50, las de los folios 51, 53 y 57, por lo que no se aprecian y quedan desechadas del proceso. Así se decide.
Las que corren a los folios: 54, 60, 61, 63, 65 al 69, resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas, y en consecuencia, quedan desechadas del juicio, salvo la cursante al folio 54, que por tratarse de un recibo original de pago de intereses, debió ser desconocido, y solo fue impugnado como copia, lo cual no es cierto, por lo que se aprecia dicha documental como evidencia del pago a que la misma se contrae, o sea, Bs.7.075.756,73. Así se establece.
Los recibos por anticipos de prestaciones sociales, que obran a los folios 55, 56, 58 y 59, no fueron atacados en forma alguna, y el tribunal los aprecia como demostrativos de los pagos que por anticipo de prestaciones hizo la accionada al actor. Así se establece.
La documental que obra al folio 62, recoge una comunicación remitida por la demandada al actor, que no fue atacada en forma alguna, y la misma revela el cargo que elector ocupaba en la empresa demandada, y así se aprecia y valora. Así se establece.
Los correos electrónicos que corren del folio 63 al 63, fueron impugnados en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada insistiera en hacerlos valer, ni aparece su legitimidad de ninguna otra probanza del proceso; quedan en consecuencia, desechados del proceso. Así se establece.
Las actas de asamblea que corre del folio 70 al 82, nada aportar a la solución de la presente controversia, y en consecuencia, se desechan del juicio. Así se establece.
Los instrumentos que fueron sometidos a experticia dada la insistencia de su promovente en hacerlos valer, y la promoción del cotejo que hizo sobre los mismos, resultaron no coincidir sus firmas con la estampada en el documento señalado como indubitable, por lo que los mismos quedan fuera del juicio. Así se establece.
La prueba de informes promovida por la demandada, no fue obtenida pese a que se diligenció en tal sentido, sin que el Organismo requerido remitiera la información solicitada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Los testigos promovidos por la demandada, SERGIO MARINUCCI y HENRY AGOSTINONE, señalaron que el actor se desempeñaba como Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de la demanda en los Estados Unidos, y el tribunal los valora por haber demostrado que tienen conocimiento de los hechos debatidos. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en los aspectos relacionados con la cuestión salarial, porque considera que el a quo no apreció las documentales consignadas en las que, a su decir, consta el salario devengado por el actor, y cuya exhibición fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, sin que la demandada cumpliera con el deber de exhibirlas, y sin que el juzgado de la causa aplicara las consecuencias que por la falta de exhibición establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra, que tener por cierto lo que aparece de las copias consignadas con la solicitud de exhibición; y en que la sentencia recurrida negó las demandadas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar al actor como empleado de confianza y de dirección. Dijo, resumidamente el apoderado actor ante esta alzada:
El recurso de apelación contra la decisión del juzgado 4° de primera instancia está fundamentado en dos aspectos esenciales; estos puntos son, el aspecto salarial y el punto del despido injustificado de mi representado; el primer punto se fundamenta básicamente, en cuanto al cuerpo de la sentencia, dado que en la misma se atribuye a uno de los elementos probatorios como lo es la exhibición de documentos, la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recordemos que la consecuencia jurídica en caso de no exhibir los documentos que se temen están en poder de la otra parte, es dar por cierto todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por parte de la demandante y de la solicitante de la exhibición; esta aseveración se hace con la finalidad de puntualizar y establecer el último salario devengado por mi representado, el cual aparece en el cuerpo de la sentencia. En este mismo orden de ideas, el artículo 82 nos señala que para que proceda esta consecuencia jurídica es necesario que se aporten los datos precisos del documento del cual se solicita la exhibición. Ahora bien, en el capítulo de las documentales del escrito de promoción de pruebas de la accionante, se pueden observar las copias fotostáticas a las cuales hacen mención el artículo 82 de LOPT; ahí se expresan cantidades de dinero las cuales aparecen de manera expresa tanto en números como en letras, y que no fueron expuestas aplicando la prenombrada consecuencia jurídica; posteriormente, en el cuerpo de la sentencia, existe un contrasentido por parte de la sentenciadora de primera instancia, en donde da valor a un salario completamente inferior que aparece en los recibos de pago promovidos parcialmente, tal cual y como lo manifiesta la sentenciadora de primera instancia, en la exhibición de documentos; el contrasentido lo encontramos en la aplicación de las consecuencias del artículo 82 y en el otorgamiento de un salario inferior al que aparece expresado en las copias simples de las documentales promovidas para la exhibición por parte de la representación accionante. Este sería nuestro primer punto. Ahora bien, es un hecho admitido y no controvertido por ambas partes, el despido del señor Enrico Agostinone Campos, pero es importante la calificación de trabajador de dirección que le dan al señor Enrico Agostinone Campos dentro de la empresa Chem Cres Incorporada; por qué es importante esta aseveración, porque existe un principio de derecho procesal según el cual todo lo alegado deberá ser probado y demostrado en autos, y no consta en autos ciudadano Juez, ninguna prueba en donde se evidencia que el señor Agostinone tuviera algún tipo de poder decisorio dentro de la Junta Directiva de la empresa demandada; en un segundo lugar, no tenía disposición del patrimonio de la empresa demandada, para reunir todos y cada uno de los presupuestos necesarios para ser considerado como un empleado de dirección. La naturaleza del cargo no implica, como lo ha dicho la jurisprudencia y la Sala de manera reiterada, tiene que guardar relación en cuanto a sus funciones, por eso, el nombre que da el patrono tiene que guardar relación con las funciones; al encontrarse subordinado a una Junta Directiva que lo despide, tal y como lo manifiesta el cuerpo de la sentencia el juzgador de primera instancia, es por lo que insistimos que el señor Agostinone no es un empleado de dirección, no tenía personal a su cargo, no tenía disposición patrimonial; por otra parte, se hace una aseveración sin pruebas en autos, en donde se presume, y aparece así en el cuerpo de la sentencia, que el señor Agostinone desempeñaba un cargo en los Estados Unidos, e inclusive en la contestación de la demanda la parte accionada alega el manejo de una cuenta en dólares con disposición patrimonial, que es algo muy importante y que enmarcaría dentro de lo que es un trabajador de dirección, no aparece tampoco demostrado en autos esta situación. Eso conllevó a la sentenciadora de primera instancia a declarar improcedente el despido injustificado, y por consiguiente, las indemnizaciones del artículo 125 y la indemnización sustitutiva del preaviso. Resulta importante guardar una concatenación lógica entre las pruebas y de lo alegado y demostrado en autos, porque de esta manera nosotros podemos delimitar cuáles eran las funciones del señor Agostinone dentro de la empresa Chem Cres Incorporada. Y por último, Ciudadano Juez, no se puede valorar una prueba parcialmente, es decir, yéndonos otra vez al punto del salario, se le dio valor parcialmente a la prueba como consecuencia de la existencia de los soportes de las copias fotostáticas, y como consecuencias de las bonificaciones anuales pagadas por la parte accionada a mi representado, manifestándose así este contrasentido que está exponiendo la parte que suscribe y la parte apelante contra la sentencia de primera instancia; es decir, unos conceptos fueron acordados mediante la consecuencia jurídica del artículo 82, y otros conceptos no fueron acordados mediante las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Al respecto el tribunal observa, que en efecto al escrito de promoción de pruebas consta que la parte actora promovió, en copias simples, las documentales que marcadas 3) obran a los folios del 91 al 101, relativos a recibos de sueldos y salarios emitidos por la demandada, con la finalidad de evidenciar los sueldos y salarios pagados a su representado durante la relación laboral; y que así mismo, promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios a favor de su mandante por concepto de la relación laboral hasta la fecha de su retiro, copias simples que se encuentran cursantes en autos, señala.
Según se desprende de la versión grabada de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, en dicha audiencia, impugnó y desconoció las documentales cursantes a los folios: 91, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100 y 101, con fundamento en que se trata de copias que no emanan de su representada; y como no consta que el promovente hubiere insistido en hacerlas valer ni emana de otros medios de prueba del proceso su autenticidad, deben ser desechadas del juicio, y queda en consecuencia, la demandada relevada de su obligación de exhibirlas, razón por la cual no pueden ser valoradas como evidencia del salario devengado por el actor por la falta de exhibición de las mismas, puesto que se entiende que al no emanar de la demandada, no le son oponibles. Así se establece.
En lo que respecta a la calificación de empleado de dirección que hizo la recurrida del actor, y en consecuencia, la negativa a conceder las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas por el actor, este tribunal observa que el apoderado actor en la audiencia de juicio, sostuvo que el actor “tenía a su cargo el impulso y fuerza de las ventas de los productos de la demandada”, con lo cual entiende este tribunal está admitiendo que era de la competencia del actor lo relacionado con la dirección de la actividad de ventas de la demandada, que implica, en nuestro criterio, actividades de dirección puesto que dirige las políticas a seguir en cuanto al sistema de ventas de la empresa; y si a esto añadimos que obra al expediente documental aportada por la parte demandada, no objetada por el actor, en la que consta que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, éste ejercía el cargo de Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de la empresa demandada, y aunque el nombre del cargo que ostente un trabajador, no determina su carácter, en el caso de autos, nos denota tal designación como de dirección, por lo que el propio apoderado del actor señaló, como se dijo, que tenía a su cargo el impulso y la fuerza de las ventas de los productos de la demandada; y si concatenamos estos hechos con lo declarado por los testigos, SERGIO MARINUCCI y HENRY AGOSTINONE, en la audiencia de juicio, en el sentido que el actor ocupaba ese cargo en los Estados Unidos, la conclusión tiene que ser que el actor desempeñó en la demandada un cargo de dirección; y así se establece.
La representación judicial de la demandada fundamentó su recurso de apelación ante esta alzada, señalando: Que apela de la sentencia dictada por el a quo por cuanto la misma incurrió en errores, incurriendo en un falso supuesto al atribuir elementos que no contenía el libelo de la demanda, afirmando conceptos que no se encuentran fundamentados por el actor en su libelo con respecto al salario que supuestamente devengaba, asimismo, admitió documentales que fueron consignadas por el actor en copias simples y desvirtúo otras consignadas por su representaba por ser copias simples, siendo esto incongruente, además en el dispositivo condena los intereses de mora desde 25 de junio de 2008, siendo lo correcto 25 de junio de 2009, por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación.
En este sentido observa el tribunal que el recurrente imputa a la recurrida un falso supuesto al atribuir elementos que no contiene el libelo de la demanda en relación al salario, afirmando conceptos, indica, que no se encuentran fundamentados por el actor en su libelo con respecto al salario que supuestamente devengaba; pero no hace el apoderado actor la debida determinación de falso supuesto que denuncia, sino que lo hace de manera genérica sin puntualizar cuáles son los conceptos que afirma la recurrida que no fueron fundamentados en la demanda; lo cual, en nuestro criterio, sería suficiente para desechar tal imputación; sin embargo, observa el tribunal que la recurrida para dar respuesta al alegato del apoderado actor en el sentido de que el demandante no indica la fuente o la causa de esas altas cantidades de dinero que señala como devengadas en los meses de diciembre, a partir del año 2004, hecha en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, indica que “…deben tenerse por cierto los salarios mensuales alegados por la parte demandante en su escrito libelar (reforma folio 19 al 28), del cual forma parte, tanto lo expresado en letras como en guarismos, no siendo posible escindir lo alegado en una forma u otra, pues el libelo de la demanda contiene tanto los hechos como el objeto de la pretensión. En este caso, considera esta Juzgadora, a diferencia de lo expuesto por la demandada, que la parte actora cumplió con la carga de alegación respecto a todos los salarios mensuales que percibió mes a mes, salvo por lo que se refiere(sic) salarios devengados desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de junio de 2010, en atención a los instrumentos aportados por la demada(sic) mediante la exhibición de documentos, produciendo la convicción en quien decide, que sólo respecto al salario fijo mensual este se mantuvo hasta la fecha del despido en Bs.6.791,21. Así se decide.”. De todo lo cual se entiende que la recurrida no incurre en el falso supuesto que le imputa la demandada, dejando claro que el salario fijo mensual del actor era la cantidad de Bs.6.791,21; y por otra parte, se desprende del fallo apelado, que el actor devengó igualmente sumas adicionales al salario fijo. Por lo cual, no puede prosperar la apelación del actor en este sentido; y porque además, las cantidades señaladas en la recurrida como reclamadas por el actor, correspondiente a los meses de diciembre, a partir del año 2004, se encuentran debidamente relacionadas en el libelo de la demanda, a los folios 4 y 5. Así se establece.
En cuanto a la incongruencia que la parte demandada encuentra en el fallo recurrido al señalar: Que ésta admitió documentales que fueron consignadas por el actor en copias simples y desvirtúo otras consignadas por su representaba por ser copias simples, siendo esto incongruente; observa el tribunal que no indica el apoderado de la demandada a qué documentales se refiere, haciendo una aseveración genérica que impide al tribunal el análisis detallado de lo denunciado; sin embargo, se observa que la recurrida aplicó a las documentales aportadas por las partes igual tratamiento, valorando las que no fueron atacadas y desechando las que sí lo fueron, por lo no que se observa la incongruencia denunciada. Así se establece.
Por lo que respecta a que la recurrida condenó a la demandada al pago de los intereses de mora, desde el 26 de junio de 2008, cuando lo correcto es a partir del 26 de junio de 2009, el tribunal observa que este concepto debe cancelarse desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo a tenor de la doctrina imperante, y como quiera que al folio 62 corre comunicación del 17 de diciembre de 2010, dirigida por la empresa al actor, en la que le manifiesta que la totalidad de la nómina se encuentra disponible en la caja de la empresa, al responderle acerca de su requerimiento del sueldo del mes de abril de 2010, y al libelo de la demanda consta que el actor, admite haber sido despedido el 31 de junio de 2010, es desde esta fecha que debe la demandada cancelar los intereses de mora; por lo cual procede la apelación de la demandada en este aspecto. Así se establece.
Como quiera que los otros puntos del fallo apelado quedaron firmes por cuanto la actora no se alzó contra el mismo, y ellos favorecen a la parte demandada, no tiene este tribunal otra cosa que resolver, salvo lo ya expuesto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de noviembre de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUDO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el mismo fallo, el cual queda confirmado en cuanto a la apelación de la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1.- La antigüedad, a razón de cinco (5) días por mes a contar del cuarto mes de la relación de trabajo, mes a mes al salario integral de cada mes; los días adicionales, a razón de dos (2) días por año, y los intereses sobre las mismas, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo del salario integral, se añadirá al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, estimándose esta último, a razón de sesenta (60) días por año. 2.- Las vacaciones fraccionadas año 2010, equivalentes a siete coma cinco (7,5) días, al último salario del actor; 3.- El bono vacacional fraccionado año 2010, equivalente a tres coma seis (3,6) días, también con el último salario, de Bs.226,0 diarios. 4.- Utilidades fraccionadas año 2010, equivalente a treinta (30) días del salario normal promedio. Para la determinación de los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto que designará el juez de la ejecución, quien se valdrá, como se dijo, de las tasas fijadas por el BCV, en cuanto a los intereses, del salario fijado en el fallo recurrido de Bs.6.791,21 por mes; y deducirá del monto total a pagar, la cantidad de Bs.23.769,50 que ya tiene recibidas el actor. CUARTO. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, 31 de junio de 2010, hasta que el fallo quede ejecutado de manera efectiva, para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, también desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo de manera efectiva, excluyéndose del cómputo de la misma, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, ocho (08) de febrero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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