REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
200º Y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001367
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN Y FRANCIS REYES GONZALEZ; titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.534.442, 8.108.552, 6.192.202, 9.402.571, 10.882.822, 10.517.358, 12.834.523, 15.679.129, 17.514.485, 22.746.040, 20.184.629, 11.116.404 y 6.214.598 respectivamente
APODERADO DE LA ACTORA: NIEVES B. DIAZ D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES); sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotado bajo el No. 54, Tomo 49-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 51.482.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de septiembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de octubre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN Y FRANCIS REYES GONZALEZ; titulares de las cédulas de identidad números: 14.534.442, 8.108.552, 6.192.202, 9.402.571, 10.882.822, 10.517.358, 12.834.523, 15.679.129, 17.514.485, 22.746.040, 20.184.629, 11.116.404 y 6.214.598 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES). SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de diferencia a la trabajadora FRANCIS REYES, conforme a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2010, en los términos que se señalan en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago a los trabajadores indicados en el particular primero del beneficio contemplado en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes,…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de febrero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de febrero de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el juez deja sentado que se interpuso la demanda desde la fecha de ingreso hasta el día 15 de diciembre de 2008, ordenando paguen los conceptos hasta esa fecha, pero el caso es que se olvido de que los conceptos fueron causados desde ahí y se han seguido causando hasta la presente fecha, por lo que de no ser declarada con lugar así, tuvieren que intentar otra demanda por lo mismo. Como segundo punto de apelación señala que la cláusula 32, dice que diario se iba a dar un informe de ventas a los efectos de dar cumplimiento a la cláusula 60 la cual a su vez daba el 10% sobre la venta diaria sobre las habitaciones a los trabajadores, la empresa nunca ha dado cumplimiento a esa cláusula ni el sindicato la ha reclamado, porque el mismo es patronal y por eso recurre de la decisión de instancia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que la decisión establece la cancelación de la cláusula 42, la cual señala entre otras cosas, que el trabajador que labore el día feriado pero que coincida con su día de descanso será cancelado doble y que si además coincide con día domingo debe ser cancelado triple y basándose en eso el a quo ordenó cancelar dicho beneficio aun cuando considera este como extraordinario por lo cual la carga debía corresponder al actor, cuyas únicas pruebas que corren insertas en el expediente son recibos de pago parciales, debido a lo cual se solicitó una prueba de exhibición para que la demandada la totalidad de los recibos y verificar en ellos la cancelación de los beneficios de los días laborados en día feriado pero dicha prueba no fue exhibida por lo cual fueron condenados a su pago aun cuando resulta insólito que durante todo el tiempo reclamado los accionantes hubiesen laborado que a su vez coincidiesen con día domingo, solicita revocada la decisión.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Fue interpuesta en fecha 15-12-2008, admitida en fecha 18-12-2008 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el decurso del procedimiento los ciudadanos: JENNY LA CRUZ, YAMILETH CEDEÑO, ELEYDA BRICEÑO, ALMA ROSA VILLALOBOS, desistieron de la presente demanda siendo debidamente homologado, se da inicio a la fase de mediación a cargo del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 06-07-2009 da por concluida la fase de mediación, se incorporaron las pruebas y se ordena la remisión del asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da recibo y se pronuncia de la admisión de los elementos probatorios promovidos a los autos, tras varias suspensiones acordadas por las partes y la designación de un juez temporal en el mencionado juzgado en fecha 01-07-2011 se celebra un acto conciliatorio en el juzgado de juicio, y se procede a celebrar la audiencia oral de juicio en fecha 29-07-2011 y se dicta dispositivo oral en fecha 04-08-2011, dado lo cual se publica fallo en extenso dentro del lapso de ley la cual es objeto de revisión por este Tribunal Superior.

En su escrito libelar, los accionantes reclaman el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de tres (3) cláusulas contractuales, que si bien aparecen en el escrito libelar con otra numeración, se observa que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2007-2010), la cual regula las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores (accionantes), tales beneficios se encuentran contenidos en las cláusulas 30, 42 y 60; pues así lo hicieron saber los apoderados judiciales de ambas partes del presente juicio, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y ello es producto de las distintas convenciones colectivas que han suscrito las partes y que han regido las relaciones jurídicas de los trabajadores en la empresa demandada, siendo la última suscrita la vigente para el período 2007-2010. A tales efectos, se observa que solo la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, reclama el cumplimiento de la cláusula No. 30 de la citada convención colectiva, referida a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador; asimismo se observa que todos los trabajadores accionantes, reclaman el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de la cláusula No. 42 de la citada convención colectiva, referida al pago de día feriado y descanso semanal; así como el cumplimiento de la cláusula 60, referida a una mesa redonda que podrán concurrir las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de discutir el asunto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de habitaciones.

La representación judicial de la parte demandada, en su litis contestación, aducen en primer término como punto previo la falta de jurisdicción, reconocen la prestación del servicio de los actores sin embargo, señala que no son acreedores del derecho de reclamar dado que la culminación de la relación de trabajo no se ha verificado, por lo que carecen del derecho a peticionar ya que se reclaman derechos prescritos conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, también señalan que los accionantes carecen de cualidad y legitimidad, A este respecto, como quiera que no fue objeto de apelación no tiene esta alzada a que hacer mención.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcadas “A y B”, rielan a los folios 208 al 253, convenciones colectivas, correspondientes a los años 2007-2010 y 2004-2007, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcado “D”, rielan a los folios254 al 263, Recibos de Pago suscritos por la aparte actora a los mismos se les otorga pleno valor probatorio, dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente.

Exhibición.-
Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “C”, que rielan a los folios 264 al 274, en copias simples, relativas a informes diarios de producción que teóricamente provienen de la demandada, se deja establecido que los datos contenidos en las copias de los recibos consignados, se tienen como exactos tal y como aparecen en las mismas; asimismo los datos acerca del contenido de aquellos recibos que no fueron consignados en copias, quedan como ciertos, dada la no exhibición de tales originales. Con ello queda demostrado el pago de salario efectuado a los accionantes, el cual puede observarse que el mismo se encuentra formado por una porción fija y otra variable (salario mixto), lo cual implica que los accionantes tienen derecho al pago de los días feriados y descansos conforme a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra; sin embargo, tal pago debe realizarse en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010).

PARTE DEMANDADA
Merito de autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Marcado “A” a la “G”, riela a los folios 287 al 456, copia de convenciones colectivas correspondientes a los periodos 1994-1997, 1998-2000, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 Y convenciones 1998 y 2000 y 2005 al 2007 de otras empresas hoteleras, se reproduce el criterio antes expuesto.
Marcado “H” al “R”, riela a los folios 457 al 510, copia de recibos de pago a nombre de los accionantes, se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente.

Siendo que en el presente asunto se reclama el cumplimiento de tres (3) cláusulas contractuales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), la cual rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores (accionantes),cuyas cláusulas son: 30, 42 y 60; y que en modo alguno requieren la finalización de la relación de trabajo para que tales beneficios puedan ser reclamados por los trabajadores que se encuentren beneficiados por tales cláusulas, referidas a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador (No. 30); al pago de día feriado y de descanso semana (No. 42); y el contenido de la cláusula 60, referida a una mesa redonda que podrán concurrir las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de discutir el asunto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de habitaciones, punto elevado a la revisión de esta alzada en apelación, al señalar el recurrente el incumplimiento por parte de la demandada a entregar el informe para el cálculo del 10% de venta diaria de las habitaciones, sin embargo, del propio contenido de la cláusula deviene la falta de cualidad para su reclamación, por cuanto ésta constituye una cláusula sindical, cuyo legitimado activo, es la Organización Sindical que represente la mayoría de los trabajadores de la empresa, se observa que la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, reclama el cumplimiento de la cláusula No. 30 de la citada convención colectiva, referida a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador; asimismo se observa que todos los trabajadores accionantes, reclaman el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de la cláusula No. 42 de la citada convención colectiva, referida al pago de día feriado y descanso semanal; así como el cumplimiento de la cláusula 60, referida a una mesa redonda que podrán concurrir las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de discutir el asunto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de habitaciones.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; así, como quiera que se observa que el primer punto recurrido por la parte actora se refiere a la falta de condenatoria de los conceptos hasta el día de la ejecución, o sea, fueron reclamados los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, para lo cual la parte demandada ejerció si derecho a la defensa, sin que pueda ser alegado nuevos hechos, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el No. 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.

Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio de ninguna de las partes al proceso, por lo que considera esta juzgadora improcedente el punto recurrido por la parte demandada, porque si bien es cierto que promovió recibos de pago para la demostración de algunos pagos, era su carga probar que los días reclamaos por los actores no se trataban de su día de descanso, entonces, la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho, se concluye así que el pedimento debe ser desechado por esta alzada y así de decide.

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, para lo cual se permite esta Alzada, en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Ahora bien, una vez revisado cada uno de los recibos de pagos señalados anteriormente, se concluye que los efectivos pagos efectuados a los accionantes por concepto de días feriados y descansos, no fueron cancelados de la forma que establece la cláusula No. 42, es decir, que si el trabajador laboraba su día de descanso y ese día de descanso coincidía con un día feriado, la empresa de acuerdo a la referida cláusula, debía cancelar ese día laborado, en forma triple y no en forma sencilla como lo hizo; asimismo cuando el día de descanso del trabajador coincidía con un día feriado, sin que éste lo trabajara, entonces la empresa debía cancelar ese día en forma doble y no de manera sencilla, como lo hizo; tal circunstancia fue constatada al revisar los recibos de pagos referidos anteriormente. En ese sentido, siendo que en el libelo se especificaron en forma detallada los días feriados y descansos reclamados por los accionantes, se deja establecido que la parte actora cumplió con su carga procesal en lo que respecta a este concepto, la cual era de especificar de forma detallada, cuales son los días feriados y descanso que éste reclama, todo ello conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Ahora bien, este tribunal una vez revisado de manera exhaustiva los cálculos efectuados por los accionantes, relativo a este concepto en particular, puede concluirse que los mismos se encuentran ajustados a derecho y en virtud de ello, se declara la procedencia de este reclamo en los términos solicitados en el libelo, para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal que se corresponda su ejecución deberá designar en el lapso de ley un experto contable para que posterior a su juramentación proceda a efectuar los cálculos de los conceptos ordenados en esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
BAUDILIO FELIPE MARTINEZ:
a) 22 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 691,53.
b) 40 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados, (pago triple), Bs. Bs. 1.257,20.

SANDRA DE LA CRUZ PEREZ:
a) 08 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 219,76.
b) 20 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados (pago triple), Bs. 549,40.

YAJAIRA EMILIA MADERA:
a) 74 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 2.032,53.
b) 150 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados, (pago triple), Bs. 4.120,50.

JOSE SANTANA YEPEZ:
a) 45 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 1.392,18.
b) 88 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados, (pago triple), Bs. 2.722,72.

JOHANNA MARIA OBANDO:
a) 21 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 576,80.
b) 38 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 1.043,73.

CARMEN GIOCONDA TORO:
a) 45 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 1.425,15.
b) 86 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 2.723,62.

BONIS ELENN TERAN MARQUEZ:
a) 04 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 109,88.
b) 14 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 384,58.

MESLY COROMOTO HERRERA:
a) 10 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 274,70.
b) 16 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 439,52.

SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ:
a) 11 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 302,17.
b) 26 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 714,22.

JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL:

a) 11 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 302,17.
b) 20 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 549,40.


JOSE LUIS MOYETONES:
a) 04 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 109,88.
b) 14 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 384,58.

KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN:
a) 06 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 164,82.
b) 08 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 219,76.
FRANCIS REYES GONZALEZ:
a) 32 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 879,04.
b) 50 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 1.373,50.

En cuanto al reclamo hecho por la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, conforme a la cláusula No. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), referida a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador, cuyo reclamo lo hace la trabajadora desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, se ratifica el criterio del a quo, toda vez que existe una diferencia en el pago efectuado de Bs. 126,00 por cada mes, argumentando el apoderado actor, que a su representada se le canceló durante el referido período un salario mensual de Bs. 824,00, cuando lo correcto era Bs. 950,00, conforme al cargo desempeñado, el cual era de Recepcionista. Al respecto este tribunal observa, después de revisar el contenido de la referida cláusula contractual, que el cargo de Recepcionista como tal, no se hace mención en la referida cláusula; sin embargo, el mismo de acuerdo a las funciones que debe realizar un trabajador que se desempeñe como tal, puede equipararse a un Cajero-Recepcionista, que es la persona que atiende directamente a los clientes que hacen uso de los servicios e instalaciones de este tipo de establecimientos comerciales, cuyo cargo si se hace referencia en la citada cláusula en el nivel de responsabilidad como grado II. En ese sentido y en interpretación de esta cláusula, se concluye que aquellos trabajadores que desempeñen dentro de la empresa este tipo de cargos, tendrán derecho a percibir un salario mensual de Bs. 860,00, y siendo que la propia demandada ha admitido en el presente juicio, el salario señalado por la actora como devengado, es decir, que la trabajadora recibió como pago mensual por el cargo desempeñado en el referido período, la cantidad de Bs. 824,00, ello resulta una diferencia mensual de Bs. 36, que multiplicados por cuatro (4) meses, resulta una diferencia total a favor de la referida trabajadora de Bs. 144,00, y no de Bs. 126 por mes como se pretende en el escrito libelar. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de diferencia en el pago a favor de la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, conforme a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010). ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora recurrente, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA