REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152
ASUNTO: N° AP21-O-2012-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Agraviada: PEDRO VICENTE HERNANDEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799.
Apoderados judiciales de la parte agraviada: MARGOT RODRIGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.392.
Parte Agraviante: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A.
Apoderados Judiciales De La Agraviante: ROSARIO GARCIA, JUAN LUIS FUENTES y HERMINIA BARONI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antecedente De Hecho
Ha sido presentado en fecha dieciocho de Enero del año 2012, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE HERNANDEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.79,contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A; planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada desde el día 07 de Mayo del año 1998 hasta el día 29 de abril del año 2005 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 13 de marzo del año 2008, acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de solicitar a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 26 de Noviembre del año 2007, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, e indica que la querellada no cumplió con lo ordenado expresamente en la providencia administrativa por lo que en fecha 26 de junio del año 2008, se produjo la sanción en contra de la accionada imponiéndosele la correspondiente multa, asi mismo señala que en fecha 10 del año 2008 , SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCION C.A Interpuso Recurso de Nulidad , conjuntamente con Medida cautelar de suspensión de efectos la cual fue tramitada ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual en fecha 16 de mayo del año 2011, fue declarado SIN LUGAR , por lo que la hoy accionada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y en fecha 15 de Noviembre del año 2011 la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo declaro SIN LUGAR el recurso ejercido, confirmando el fallo apelado, que habiendo agotado todas las instancias la empresa accionada continua negándose a restituir al actor a su puesto de trabajo, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 26,27, 49,87, 89,91,92y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene a SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCION C.A., acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido ya que el agraviante agoto todas las instancias las cuales confirmaron la providencia emanada de la inspectoría del trabajo y siendo este el único ,medio idóneo , eficaz, rápido y seguro para lograr ejecución.
De la competencia
Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa . Así se establece.
De La Audiencia
Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien negó que fuese cierto que su representara no acatara la orden de la inspectoría del Trabajo , que en fecha 14 de enero del año 2008, consigno diligencia solicitando se realizaran los cálculos de los salarios caídos a lo fines de dar cumplimiento al reenganche ordenado, que en fecha 25 de enero del año 2008 se llevo a cabo el acto de para que al empresa cumpliese y se dejo constancia de la incomparecencia del actor, por lo que la inspectoría fija nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario en fecha 14 de marzo del año 2008 donde la empresa no acude por no tener conocimiento de ello y por vía de consecuencia se le es aperturado un procedimiento de multa, indica que el actor jamás solicito la ejecución forzosa de la providencia y tampoco se designo un funcionario para que dejara constancia de su reenganche , alega como defensa perentoria de Prescripción de la acción laboral y de la inadmisibilidad de la acción planteada toda que su representada fue notificada del acto administrativo numero 000954-07 en fecha 09 de enero del año 2008 por que es en esa facha que se debe computar la prescripción prevista en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo y el 110 del Reglamento y que dicho lapso feneció en fecha 09 de enero del año 2009 sin que al actor hubiese ejercido acción alguna que pusiese interrumpir al prescripción , sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional la representación judicial de TRASNPORTE PANAMERICANO DE VALORES CA, destaca que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias y que la misma procede solo en casos excepcionales y este afectado un derecho constitucional y por ultimo invoca lo establecido en la sentencia Numero 2308 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional así mismo promovió pruebas contentivo de Documentales las cuales fueron admitidas por este Tribunal , seguidamente la parte actora al momento de ejercer su derecho a replica indico que la acción no esta prescrita ni caduca, toda vez que fue en fecha 15 de Noviembre del año 2011 que el acto administrativo quedo definitivamente firme.
Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que en virtud al análisis del acervo probatorio, ha operado al caducidad en la presente acción , toda vez que el lapso para interponer la acción de amparo comenzó a correr desde el momento de la notificación al patrono del acto administrativo que le impuso la multa, en virtud de su negativa de acatar la providencia administrativa Nº 954-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y por ende dicha acción debe ser declarada inadmisible. de la conducta contumaz que se observa por parte de la accionada, así como la violación de los derechos constitucionales de la trabajadora, considera que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar y en tal virtud, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Supuestamente Agraviada.
La parte agraviada, al momento de presentar su acción de amparo constitucional, promovió las siguientes documentales las cuales fueron ratificadas al momento de la celebración de la audiencia de juicio:
Marcado A providencia administrativa nuecero 954-07, marcado B y C procedimiento de multa instaurado en contra de la accionada y mediante el cual s ele impuso la cancelación de 2 salarios mínimos como sanción, Este juzgador conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio toda vez que de estos se desprende, el acto administrativo que da motivos a la presenta acción, la interposición de la correspondiente multa a la hoy accionada a razón del desacato que esta incurrió al no reincorporar al actor a su puesto de trabajo ASÌ SE ESTABLECE.
De los folios 24 al 89 del expediente, Marcado D copia simple del expediente identificado con el numero 2008-816, contentivo de la acción de Nulidad ejercida por la accionada contar el acto administrativo emanando de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el cual declaro sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la accionada ,marcado E copia de expediente identificado con el numero AP24 R-2011-00932, contentivo de recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. el cual fue declarado sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la región Capital; Este juzgador conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio toda vez que de estos se desprende que en fecha 16 de Noviembre quedo definitivamente firme el acto administrativo atacado en estos y que al día de hoy dio origen a al presente acción de amparo constitucional.
De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Supuestamente Agraviante.
La parte supuestamente agraviante el la audiencia constitucional promovió las siguientes documentales:
Original acto administrativo Nº 023-05-01-02141, original de diligencia consignada en fecha 14 de enero del año 2008 , original de acta de fecha 25 de enero del año 2008, copia simple de expediente contentivo de procedimiento sancionatorio y copia simple de sentencia emanda del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional , conforme a lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende la actividad realizada por las partes en el procedimiento administrativo , así como la multa impuestas por el desacato al reenganche . Así se establece
Motivaciones Para Decidir
Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A , al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00 de fecha 20 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda.
2) alega el supuesto agraviante que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la acción se encuentra inmersa en las causales de caducidad, 2.1) así mismo señala que ha cesado la violación del derecho invocado toda vez que su mandante manifestó reincorporar al actor mediante escrito consignado ante la inspectoría del trabajo en fecha 14 de enero del año 2008.
Con relación a la primera delación, es decir, a la inadmisibilidad de la acción por caducidad, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°954 /07 que se pretende ejecutar fue dictada el veinte y seis (26) de Noviembre del año 2007 . Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciado de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 00157-08 la cual fue notificada en fecha 09 de enero del año 2008, en la cual se sanciona a la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE VALORES C.A, por medio de la Inspectoría del trabajo , la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de DOS (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano PEDRO VICENTE HERNANDEZ LABRADOR , por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde esa fecha entiéndase12 de agosto del año 2011, se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración.
Mas sin embargo consta de los medios probatorios aportados por el actor que la hoy accionada recurrió de nulidad dicha providencia administrativa en fecha 10 de julio del año 2008, partiendo del concepto que debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio, considera este juzgador que al momento de que la sociedad Mercantil SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCION C.A recurre de nulidad el acto administrativo que declaro con lugar el reenganche del ciudadano PEDRO VICENTE HERNANDEZ LABRADOR , nace una expectativa que su resultados va a venir bien sea a confirmar o a anular el acto administrativo recurrido, por lo que el mismo carece de firmeza y si el actor hubiese ejercido la presente acción de amparo constitucional , sin esperar las resultas del recurso de nulidad ejercido por la empresa accionada , estuviésemos en presencia de una cuestión prejudicial que la decisión de la misma afectara directamente la acción de amparo que a bien hubiese ejercido el hoy agraviado y se hubiese que tenido que suspender al causa hasta la obtención de las resultas de la misma , ahora bien, siendo que en fecha 15 de diciembre del año dos mi doce (2012) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro sin Lugar el recurso de apelación ejercido , confirmando el fallo del Juzgado Superior que declaro sin lugar el recurso de nulidad intentando contar la providencia administrativa números 954-07 que declaro con lugar el reenganche del ciudadano PEDRO VICENTE HERNANDEZ LABRADOR , es a partir de esa fecha que el acto recurrido se encuentra definitivamente firme y es a partir de ese momento que nace la certeza que el mismo es plenamente ejecutable pues han sido agotados por la hoy agraviante todos los recursos previstos en la norma para atacar la ya mencionada providencia administrativa , en consecuencia de un simple computo desde el 15 de diciembre del año 2011 hasta el día de la interposición de la presente acción de amparo constitucional es decir 18 de enero del año 2012 , han trascurrido un mes y 3 días por lo que no ha fenecido trascurrido el lapso previsto en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Así se Decide.
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De seguidas, debe este Juzgador constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.
Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº954-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007 , que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios siete (07) al Veinte 20) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 09 de enero de 2008, tal como consta, en la documental marcada B , y aunado a esto se observa “Acta” para el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de marzo del año 2008, en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCION siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante expuso que se había recurrido del acto y mismo quedo definitivamente firme en fecha 15 de Diciembre del año 2011 ya que fue declarado el mismo Sin Lugar . Así se decide
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, Así se decide .
Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para éste Juzgador, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sede Norte que quedó plasmado, en principio en el “Acta” para el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de marzo del año 2008, en el cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada al acto de cumplimiento de la Providencia in comento, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00157/08 de 26 de junio del año 2008, la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 08 de julio del año 2008 y cancelada por la misma en fecha 18 de julio del año 2008 visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, f declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCION C.A ”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 954-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007 , emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. Así se decide
Decisión
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR.la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadano PEDRO VICENTE HERNANDEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.79,contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A,en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: no se condena en costa a la parte agraviante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes Febrero del año dos mil Doce (2012). 201º y 152º
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp No. AP21-O-2012-000004
MAFM/OR
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