REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-000885

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO QUINTANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.568.074, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO

PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 28, tomo 743-A y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECT LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 55, tomo 991-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, KAREN AMIRA PERDOMO, BARBARA GONZALEZ, NEIDA GOMEZ y WILDER MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.142, 130.221, 108.180, 95.558 y 145.571, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02 de febrero de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que inició sus labores como Supervisor de Operaciones en fecha 15 de octubre de 2008, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm de forma rotativa, trabajaba 56 días continuos y descansando 14 días, hasta el mes de diciembre de 2009, alega que se implementó una reforma para trabajar de 06:00 am hasta las 06:00 pm, de forma diurna trabajando 28 días y descansando 14, que en marzo de 2010 se implementó el horario de 06:00 am hasta las 06:00 pm, trabajando durante 28 días continuos y descansando 21 días.

Alega que fue despedido el día 03 de diciembre de 2010, estando de descanso, sin motivación alguna, señalando que en el mes anterior a su despido devengó un salario mensual de Bs. 5.305,16 más pagos de allowances Bs. 1.200, más gratificación por Bs. 14.909,35. Señala que la demandada no incluyó la gratificación como sueldo mensual.

Por ello demanda los siguientes conceptos: preaviso (art. 104 LOT), prestación de antigüedad (art. 108 LOT), indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT, numeral 2 y literal D), vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y vacaciones fraccionadas 2010. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 185.409,18.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce que el demandante fue contratado para prestar servicios por la demandada y que ejercía las funciones que se señalan en la demanda.

Alega que el actor ejercía funciones de trabajador de confianza, tal y como el mismo lo señala en la descripción de sus funciones en la demanda, y que entre sus funciones se encontraba la de administrar el dinero de la caja chica.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y las cantidades de dinero que de ellas se desprende.

Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el actor haya sido “Supervisor de Operaciones”, pues el cargo que ejercía era el de “Supervisor de planta”, el horario de trabajo a partir de diciembre de 2009, que por ordenes de su supervisor haya tenido que trabajar 42 días corridos, que para el momento del despido el trabajador se encontraba de descanso.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado para el mes de noviembre de 2010, alegando que la diferencia entre lo alegado como asignaciones salariales y lo realmente pagado radica en la llamada “Gratificación de Noviembre por operaciones Aggreko Corpoelectric Ureña 2”, ya que dicha gratificación no existe, ya que la naturaleza del deposito era no salarial, por concepto de “Pago a Proveedores de Aggreko Internacional recibo N° 24111022”.

III
Límites de la Controversia

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de ello, la presente controversia, se circunscribe en determinar si el concepto llamado gratificación debe considerarse como parte del salario devengado por el actor y de ser así, sí resultan procedentes los conceptos laborales demandados.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de las documentales siguientes: recibos de fecha 03 de diciembre de 2010, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, recibo de pago del mes de noviembre 2010, contrato por tiempo indeterminado, contrato de servicio firmado entre Corpoelectric y Aggreko y otro por 10 MWh en fecha 06 de marzo de 2006, acta de iniciación de despacho de carga 20 MW, horario de trabajo de todo el personal de Aggreko Ureña 1 y 2, de los meses Junio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2010, correos de fecha 21 y 22 de octubre 2010 y 09 de noviembre de 2010, por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio se tienen como ciertos los hechos contenidos en las documentales consignada para tal fin, por ello procede este Juzgado a valorarlas de la siguiente forma,
En cuanto a las documentales marcadas 1, 2, 3, se desprende liquidación de prestaciones sociales, con detalle del sueldo integral mensual y diario del cual devengaron los conceptos pagados en dicha planilla, comunicación de fecha 03 de diciembre de 2010, que demuestra el motivo de la terminación de la relación laboral por despido y recibo de pago del mes de noviembre de 2010, que demuestra el salario devengado por el actor para ese mes.
En cuanto a las documentales marcadas 4 al 66 y 74, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado las desecha del material probatorio.
En cuanto a la documental marcada 67 al 71, por cuanto las mismas no se encuentra suscritas por persona alguna, además de no contar con sello o logo de la empresa demandada, este Juzgado no le otorga valor probatorio.
En cuanto a las documentales marcadas 72 y 73, por cuanto las mismas no cumplen con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado no les otorga valor probatorio.

Prueba de informes:
Dirigida al Banco Mercantil, la parte actora en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

Testimoniales:
De los ciudadanos José Peña, Alfredo Amador y Jonathan Antonio de la Hoz, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia que valorar

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
Que rielan del folio 130 al 173, ambos inclusive de la pieza principal, se valoran de la siguiente forma:
En cuanto a las documentales marcadas A, B, D, E y J, este Juzgado por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia y así mismo fueron ya valoradas en las pruebas de la actora, las desecha del material probatorio.
En cuanto a las documentales marcadas C y F, que comprende comunicación de fecha 15 de octubre de 2008 mediante la cual presentan propuesta laboral al actor con las remuneraciones y beneficios a percibir durante la relación de trabajo, y recibos de pagos desde noviembre 2008 hasta noviembre 2010, con las asignaciones recibidas por el actor así como el pago de utilidades, este Juzgado por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:
Dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

V
Motivaciones para decidir

Con vista a los alegatos expuestos en el libelo y en la contestación de la demanda, en concordancia con la confesión declarada, en virtud de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en el mes anterior a su despido, es decir, en noviembre de 2010, devengó un salario mensual de Bs. 5.305,16, más pago de allowances de Bs. 1.200,00 más gratificación de noviembre por Bs. 14.909,35, para un salario para el mes de noviembre de Bs. 21.510,62, así mismo, señaló que para el calculo del pago de prestaciones sociales no fue tomado en cuenta dicha gratificación, por ello, reclama la diferencia generada en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT y el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, niega que el concepto llamado gratificación haya sido cancelado como parte del salario del actor en su último mes de trabajo, pues ello, fue depositado a su favor, por cuanto el accionante ejercía el cargo de supervisor de planta, y dentro de sus funciones se encontraba la de administrar el dinero de la caja chica, y que el propósito de dicho deposito era para honrar los gastos de representación y gastos menores de los trabajadores de la planta de Ureña, Estado Táchira.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia debe determinar el salario real devengado por el actor, para ello de un estudio realizado a las pruebas aportadas por ambas partes y en virtud de la confesión incurrida por la demandada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía probar a la demandada el salario devengado, siendo que la demandada aceptó en la contestación haber realizado el depositó de Bs. 14.909,35, sin embargo no logró demostrar que el mismo se haya realizado para sufragar los gastos generados en la caja chica del centro de trabajo, en razón de ello, se considera que el último salario devengado por el actor fue el señalado en el libelo de demanda, por ello se declara procedente la diferencia reclamada en cuanto a las prestaciones sociales solo en lo que se refiere al último salario mensual devengado de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2010-2011 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la diferencia de Prestación de Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador en total la cantidad de ciento cinco (105) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley ejusdem. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, conformado por el salario normal, pagos por allowances, gratificación de noviembre, más la alícuota de utilidades y de vacaciones, que arroja un salario integral de Bs. 717,02, para los 5 días correspondientes al mes de noviembre y para los otros meses el salario normal más la alícuota de utilidades y de vacaciones, tal y como lo prevé el parágrafo Quinto del citado articulo Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, le corresponden al actor 4,33 días por el último salario diario devengado de Bs. 717,02, que arroja la cantidad de Bs. 3.104,69, monto que se ordena a la demandada cancelar. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, este Juzgado declara su improcedencia, por cuanto de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que al actor devengara para la fecha en que fueron generadas , el monto por gratificación de Bs. 14.909,35, tal y como se desprende de los recibos de pagos cursantes a los autos. Así se decide.-

Por otra parte reclama el actor el pago simultáneo de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la figura del preaviso, la Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

En el caso bajo análisis, aprecia este Tribunal, que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo.

Siendo ello así, por cuanto se observa de la liquidación de prestaciones sociales, que estos conceptos no fueron calculados de acuerdo con el último salario devengado por el actor, se ordena a la demandada cancelar estos conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 27.463,03 correspondiente a la indemnización por despido injustificado y Bs. 27.463,03, correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 54.926,06, monto total del que fueron descontados los pagos recibidos en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTANA LOPEZ contra AGGREKO DE VENEZUELA C.A. y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECT LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo TERCERO: No hay condena en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO REINOSO