REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Febrero de dos mil doce (2011)
201 º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-002962


Parte Demandante: ARMANDO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.200.237.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUANA AMPARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 23.463

Parte Demandada: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: DAVID CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 77.198.

Motivo: BENEFICIOS LABORALES.



I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ARMANDO JIMENEZ contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por BENEFICIOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva los reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:


INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 20 de Abril de 2006 bajo relación de trabajo.


OCUPACION.

• Ocupaba la función de CARNICERO, consistiendo ello en hacer labores principales de frigorífico.


HORARIO y JORNADA.

• Consistente en medio turno diario, de lunes a viernes desde la 7:00 am hasta las 7:00pm.


FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

• Fue despedido injustificadamente en fecha 8 de noviembre de 2009.


MOTIVO DEL RETIRO.

• Despido Injustificado verbal, con incumplimiento del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

• Con inicio en fecha del 20 de Abril de 2006 con primer egreso el 8 de noviembre de 2009 por despido con reenganche 13 de julio de 2010 mediante providencia administrativa que ordeno su reincorporación y pago de salarios caídos manteniéndose trabajando hasta hoy.


OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Diferencias sobre pago de salarios caídos; Vacaciones 2009-2010; Bono vacacional 2009-2010; Corrección monetaria, todo cual totaliza un monto de “TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (31.085,91)”.


PORMENORIZADOS.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010= Bs. 6.913,90
• Utilidades del año 2010 = Bs. 10.945,81
• Diferencias sobre Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011= Bs. 2.384,64
• Diferencia de salarios caídos = Bs. 9.011,56
• Diferencia de salarios caídos sobre la base de las cláusulas 46, 47, y 48 de la norma convencional


BASE LEGAL APLICABLE.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 86
• Contrato Colectivo (SINBONATRACEMA) cláusulas 46, 47, y 48
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 39, 133, 144, 219 y 233
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Arts. 123 y 126



Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los concepto supra relacionados los cuales totalizan la suma de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.085,91)


De la Contestación.


Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, y en este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:

• Que la demandada adeude al accionante la cantidad de Bs. 31.085,91 por concepto de beneficios laborales derivados de una supuesta diferencia, por cuanto los conceptos pretendidos fueron íntegramente cancelados mediante el pago de salarios caídos en el procedimiento de estabilidad llevado a cabo ante la autoridad administrativa en el expediente 027-2009-01-04628.
• Que mediante cumplimiento voluntario de la providencia administrativa identificada con el numero 184-2010, se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos por la cantidad de (Bs. 15.088,32) que el mismo accionante invoco en su favor, a razón de un salario mensual de (Bs. 1600,oo) equivalente a (Bs. 53,33).
• Que conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el calculo de los salarios caídos debe computarse en base al salario básico desde la fecha en que ocurrió la notificación del procedimiento de estabilidad, excluyendo los periodos de inactividad laboral, así como, feriados, fuerza mayor, y cualquier otro que pudo paralizar el procedimiento, y no obstante ello, la accionada pago salarios caídos desde la fecha que el accionante manifestó haber sido despedido, es decir, desde el 8 de noviembre de 2009
• Que aun cuando no fue solicitado por el accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la demandada pago aquellos salarios adicionando la cantidad de (Bs. 7,50) aplicando la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Central Madeirense, C.A., todo lo cual arroja un salario diario de (Bs.60,84) con base a los cuales se calculo el pago de aquellas obligaciones ordenadas por el Inspector del Trabajo hasta el día en que ocurrió el pago el 13 de julio de 2010, totalizando la cantidad de 248 días, que multiplicados por aquel salario diario de (Bs. 60,84) arrojan la cantidad de (Bs. 15.088,32).
• Que la supuesta diferencia que reclama el demandante se origina por un mal calculo del salario básico en el escrito libelar, pues les adiciono los montos de las alícuotas de utilidades, vacaciones, y bono vacacional lo cual da como resultado un salario integral aplicable al pago de las obligaciones a que refieren los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no así al pago de unos salarios caídos.
• Que adicional al hecho de que la reclamada pago salarios caídos con el incremento del salario al que refiere la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Central Madeirense, C.A., el accionante incurre nuevamente en el error de volver a sumar ese monto al salario básico, lo cual arrojo la errónea cantidad de (Bs. 106,27) por concepto de salario diario básico.
• Que en base a los anteriores cálculos, niega rechaza y contradice que la demandada adeude a la accionante: La cantidad de (Bs. 9.011,56) por diferencia de salarios caídos; La cantidad de (Bs. 1.830) por concepto de diferencia de pago sobre salarios caídos con efecto del incremento de la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Central Madeirense, C.A.; La cantidad de (Bs. 6.913,90) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2009-2010, por cuanto ambos conceptos ya fueron disfrutados por el trabajador; La cantidad de (Bs. 10.945,81) por concepto de utilidades 2010, por cuanto ya fueron canceladas en su totalidad; La cantidad de (Bs. 2.384,64) por concepto de diferencia en vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, ya que tal derecho le nace al titular en fecha 20 de abril de 2011, y nunca las solicito


Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 29 al 91 de la pieza principal, las cuales, en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose del análisis probatorio la documental incorporada por su promovente referente a la Convención Colectiva del Trabajo de Central Madeirense, por ser fuente de derecho vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estando ello dentro del conocimiento jurídico del Juez y por lo tanto relevado de prueba por el Principio Iura Novit Ciria .
El resto de los instrumentos produce la convicción y certidumbre en cuanto a los siguientes hechos: Que el accionante se amparó en sede administrativa por efecto del despido injustificado que ocurriere en fecha 8 de noviembre de 2009 alegando un salario de Bs. 1.600,oo, es decir, de Bs.53,34 diarios, para luego, mediante providencia administrativa signada con la numeración 00184/10 de fecha 29 de abril de 2010 se declarase “con lugar” el renganche y pago de salarios caídos a favor del accionante señalando como salario Bs. 1.800,oo; Que el salario normal del accionante para el mes de noviembre de 2009 era superior a Bs.53,34 siendo este el salario básico diario para tal fecha. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición: La demandada no exhibió las documentales por reconocer los instrumentos. ASI SE DECLARA.

Testimoniales: La testigo promovida y admitida por este Tribunal, no compareció a deponer. ASI SE HACE CONSTAR.


De la parte demandante:

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 95 al 127 de la pieza principal, las cuales, en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose del análisis probatorio la documental incorporada por su promovente referente a la Convención Colectiva del Trabajo de Central Madeirense, por ser fuente de derecho vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estando ello dentro del conocimiento jurídico del Juez y por lo tanto relevado de prueba por el Principio Iura Novit Curia .

El resto de los instrumentos produce la convicción y certidumbre distinta a la esperada por su promovente en cuanto en cuanto a los siguientes hechos: Que la demandada pago positivamente los conceptos reclamados referentes a vacaciones, bono vacacional y utilidades con base a un salario distinto del salario normal en base al cual deben cancelarse dichos conceptos como vacaciones, bono vacacional, y utilidades; Que la demandada pago los salarios caídos en el marco del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa 00184/2010 el aumento establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de Central Madeirense, elevando a salario básico diario, la cantidad de Bs. 60,48; Que la demandada pago utilidades hasta el periodo 29-01-2009 al 28-01-2010, y no así las correspondientes al periodo siguiente. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: No constan las resultas de dicha prueba al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto, por lo que su promovente decidió desistir de esta, Y ASI SE HACE CONSTAR.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se verifico que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de las diferencias reclamadas referentes a salarios caídos desde la fecha del ilegal despido a su efectivo reenganche acordado en Sede Administrativa; Diferencias sobre el pago de Vacaciones y Bono vacacional 2009-2010 y 2010-2011; Utilidades de 2010. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de estricto derecho que, no obstante se encuentra discutida, ello solo ocurre parcialmente por cuanto la reclamada en Juicio admitió ser deudor de todo cuanto no este probado a titulo de extinción de las particulares obligaciones reclamada. En este sentido, y devenido de la lectura de la contestación de la demanda, la resistencia al pago de la cantidad liquida y exigible por vacaciones, bono vacacional, y utilidades de los periodos señalados en la supra traba de la litis, y a tenor de lo establecido en las cláusulas 46, 47 y 48 de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, o del nacimiento del derecho a favor del actual accionante, se funda en un supuesto error de calculo de la accionante.
Así las cosas, se trae a análisis la defensa central de la reclamada al señalar que los conceptos reclamados han sido cancelados en la fecha que se hiciere efectivo el reenganche del trabajador en la Inspectoría del Trabajo identificada a los autos, así como en los meses subsiguientes en lo concerniente a los conceptos distintos de salarios caídos. Así mismo se ha hecho énfasis en que la parte accionante ha incurrido en un error de calculo en la determinación del salario diario en baso a los cuales no se aplicó la fuente de derecho inserta a las cláusulas 46, 47, y 48 de la norma convencional que rige la relación jurídica entre ambos adversarios procesales.
En tal sentido, del análisis realizado al acervo probatorio incorporado por ambas partes al proceso contradictorio, se desprenden como ciertos varios hechos, que esta Juzgadora consideran decisivos para la motivación de la presente causa.
El primero de los hechos resaltantes derivado de la ponderación de los recibos de pago incorporados por ambas partes, es la parte demandante efectivamente ha errado en la determinación del salario aplicable a la base de calculo con la cual aplicar el computo sobre salarios caídos al imputar nuevamente lo establecido el la cláusula 48 de la norma convencional al salario diario de Bs. 60.84 con el que la demandada pago aquellos salarios caídos en el marco de la providencia administrativa que ordenara el reenganche del trabajador, y ello en razón de que ya se habría imputado dicha cláusula convencional por un monto de Bs. 7.5 diarios al salario diario que vendría devengando equivalente a Bs. 53,34
Ahora bien, como quiera que la accionante yerra al realiza una doble imputación del beneficio señalado, no es menos cierto que la demandada también incurre en el error de considerar satisfecho el pago de salarios caídos en razón del salario base, al realizar el pago de aquellos salarios caídos con base a un salario básico de Bs. 60.84, que no obstante, ya ha incorporado el beneficio de la cláusula 48 de la Convención Colectiva, no ha incluido el resto de los conceptos salariales regulares y permanentes con los cuales obtener el salario normal, que es en definitiva los que se instrumentan para el pago de la obligación sub-examine. En tal sentido, si bien no es correcta la cantidad alegada por el actor equivalente a un salario diario de Bs.106,27, tampoco resulta acertado el computo de un salario base para el pago de la obligación que se pretende, por cuanto en la misma solo puede liberarse mediante el computo del salario normal que arrojan un aproximado de Bs. 73,96 de salario diario el cual deviene de la incorporación de los montos de naturaleza salarial devengados de manera regular y permanente por el trabajador probado en autos; tal y como el legislador sustantivo laboral lo estableció en el el parágrafo segundo del articulo artículo 133°:

“(…) se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)”

Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura
De lo expuesto inmediato anterior, conservándose plenamente la estructura, observamos una forma de salario que conocemos como el “salario normal” y entendió su estructura previa lectura de la norma, nos lleva, necesariamente a conocer cuál es el salario que se debe computar para el pago de las salarios caídos decretados en el marco de la providencia administrativa que ordeno su pago así como el reenganche del trabajador, que son en definitiva y en obsequio a la justicia el epilogo final del presente análisis de donde se tienen por procedentes las diferencias alegadas como concepto jurídico pendiente de experticia complementaria al presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Otro hecho cierto a los autos, y determinante del merito, es que la demandada aplico efectivamente lo establecido en cada una de las cláusulas convencionales respecto a la cantidad de días computables para el nacimiento de los derechos laborales de los que es beneficiario el trabajador como vacaciones y bono vacacional, pero como ya hemos dicho, se desestimo el calculo en base al salario normal, sustituyéndolo por el salario básico como instrumento de calculo para el pago de vacaciones y bono vacacional, lo cual causa unas diferencias pendientes sobre los periodos 2009-2010 y 2010-2011 que se declaran procedentes en este mismo acto, y cuyo cuantificación se determinara con precisión mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al reclamo de las utilidades adeudadas, se observa a los autos documental incorporada al folio (115) por quien tenia la carga de desvirtuar tales pretensiones mediante la demostración del pago suficiente de aquellos conceptos, la cual no produjo plana convicción en esta Juzgadora de haberse liberado de la obligación, ya que lo realmente probado es que se cancelo el ejercicio correspondiente al periodo 29-01-2009 al 28-01-2010 con la correcta sujeción a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente correspondiente a 103 días de salario básico diario, con lo cual no se tiene noticia de pago alguno correspondientes al año 2010, esto es, por el periodo 2010 al 2011 que se reclama, y en tal sentido se declara procedente el pago de las utilidades insolutas del año 2010, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JIMENEZ, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., por BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante: Las diferencias reclamadas y correspondientes a salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa signada con la nomenclatura numérica 00184/10, en razón del salario normal diario que mediante experticia complementaria del fallo se determine, con base al mes inmediato anterior a la ocurrencia del ilegal despido, esto es, el 08 de noviembre de 2009; Diferencias sobre Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 en razón del salario normal diario que mediante experticia complementaria del fallo se determine para la fecha de nacimiento del derecho reclamado; Utilidades correspondientes al año 2010.
SEGÚNDO: Se condena al pago de la Indexación Judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, para lo cual también se ordena la experticia complementaria del presente fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal que resulte competente en funciones de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza el fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


El Secretario,

Orlando Reinoso

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



El Secretario,

Orlando Reinoso