REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012)
201 º y 152°



ASUNTO: AP21-L-2011-003283


Parte Demandante: OSCAR ARMANDO SEIJAS, OMAR ALEXIS RANGEL CONTRERAS, ALEJANDRO JOSE TORREALBA SARMIENTO, FREDDY RAFAEL MAGALLANES PEREZ, JOSE LEONARDO FANEITE HURTADO, LUIS PASTOR MORENO APONTE, HENDERSON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, ANGEL SADY GORDONES NAVARRO, JESUS YSMAEL MARTINEZ CATRILLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.803.398; V-6.208.690; V-16.359.305; V-6.160.113; V-11.942.990; V-2.147.985; V-16.117.545; V-6.258.504; V-6.853.593, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: VICTOR JOSE CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 110.233.

Parte Demandada: GLOBAL CARE CENTER, C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: AYLEEN GUEDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 98.945.

Motivo: Horas extras.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos OSCAR ARMANDO SEIJAS, OMAR ALEXIS RANGEL CONTRERAS, ALEJANDRO JOSE TORREALBA SARMIENTO, FREDDY RAFAEL MAGALLANES PEREZ, JOSE LEONARDO FANEITE HURTADO, LUIS PASTOR MORENO APONTE, HENDERSON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, ANGEL SADY GORDONES NAVARRO, JESUS YSMAEL MARTINEZ CATRILLO, conforme a la cual reclamaron las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por pago de horas extras diurnas y nocturnas, con base en los siguientes alegatos:


De la Demanda.

Inicia sus alegaciones señalando que la empresa demandada contrató los servicios de los actuales litisconsortes activos para que prestaran sus servicios personales en los cargos de paramédicos y conductores de ambulancias. En tal sentido, la empresa demandada, se dedica a la prestación de servicios médicos, paramédicos y afines en forma ininterrumpidos, razón por la cual, dicha empresa requiere tener permanentemente a su disponibilidad, personal calificado para la prestación de tales servicios mediante guardias y turnos de trabajo que implican la realización de labores por periodos máximos de 12 horas continuas.

En ese orden de acontecimientos, no obstante lo establecido en los contratos individuales de trabajo referente a la jornada de trabajo equivalente a guardias máximas de doce (12) horas, lo verdadero fue que, los litisconsortes han venido prestando sus servicios personales mediante guardias de veinticuatro (24) horas continuas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, y en ese sentido, se computa una jornada semanal laborada de 48 y 72 horas, con lo cual, se superaban holgadamente los limites legales de la jornada semanal establecidos en los artículos 195, 196, y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de esos hechos, aquel horario sufre una modificación en cuanto a su periodo de descanso extendiéndose a 72 horas, es decir, que su horario paso a ser de 24 horas de prestación de servicios continuos por 72 de descanso, por lo que aquel exceso de horas de trabajo, no obstante se mantuvo, disminuyo sustancialmente.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva los reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

COSTO DE HORAS EXTRAS PORMENORIZADOS/POR TRABAJADOR.

• OSCAR SEIJAS Bs. 21.718,12
• OMAR RANGEL Bs. 9.528,48
• JOSE TORREALBA Bs. 17.409,28
• FREDDY MAGALLANES Bs. 24.387,84
• JOSE FANEITE Bs. 6.073,48
• LUIS MORENO Bs. 22.272,oo
• HENDERSON Bs. 22.012,16
• ANGEL GORDONEZ Bs.31.477,76
• JESUS MARTINEZ Bs. 8.637,16
TOTAL COSTO DE HORAS EXTRAS Bs. 163.516,28


OBJETO DE LA DEMANDA.

Declarar CON LUGAR la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae:

• La cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (21.718,18) correspondiente a 2340 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 24/04/2006 al 02/01/2011 para el ciudadano Oscar Seijas
• La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (9.528,48) correspondiente a 1248 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 11/04/2008 al 02/01/2011 para el ciudadano Omar Rangel
• La cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (17.409,28) correspondiente a 1876 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 10/02/2007 al 02/01/2011 par el ciudadano José Torrealba
• La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (24.387,84) correspondiente a 2628 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 22/09/2005 al 02/01/2011 para el ciudadano Freddy Magallanes
• La cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUAARENTA Y OCHO CENTIMOS (6.073,48) correspondiente a 796 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 16/02/2006 al 02/01/2011 para el ciudadano José Fainete.
• La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (22.012,16) correspondiente a 2372 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 08/04/2006 al 02/01/2011 para el ciudadano Henderson Gutiérrez
• La cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (31.477,76) correspondiente a 3392 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 01/07/2004 al 02/01/2011 para el ciudadano Ángel Gordones.
• La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (8.637,16) correspondiente a 1132 horas laboradas en exceso semanalmente durante el periodo comprendido entre el 08/05/2008 al 02/01/2011 para el ciudadano Henderson Gutiérrez.
• INTERESES DE MORA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.



Contestación a la demanda:

La parte demandada en su escrito de defensa alegó que los trabajadores fundamentan su demanda en razón de haber laborado horas guardias mayores a las 12 horas pactadas en sus contratos de trabajo, teniendo como consecuencia, superar los limites establecidos en los artículos 195, 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Expresa la representación judicial de la parte demandada, que los actores partes de una premisa falsa o incorrecta, toda vez que estos trabajadores conformes al literal C del art. 198 de la LOT, no se encuentran sometidos a los limites de la jornada, por desempeñar labores que imp0lican largos periodos de inacción, durante los cuales no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y solo permanecen en sus puestos para responder llamadas eventuales.
Que tal y cono lo expresaron en el libelo, los demandantes se desempeñan como Paramédicos y Conductores de Ambulancias, y que por ello tienen alto porcentaje de inactividad, todo lo cual está estipulado en sus contratos individuales de trabajo.
Que los trabajadores alegan haber laborados 2 o 3 guardias de 24 horas, lo cual, es humanamente imposible, y que adicionalmente su representada le pagan un porcentaje suplementario superior al establecido en la Ley cuando el día que le corresponda laborar coincida con un día feriado o un día domingo.
Por lo expuesto, niega, rechaza y contradice que tengan la obligación de pagar a los demandantes cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que si en alguna ocasión fue efectivamente trabajada alguna hora extra, la misma fue pagada correcta y oportunamente al trabajador correspondiente, según se verifica en los recibos de pago.
Advierten al Tribunal que la carga de la prueba en materia de horas extras corresponde a la parte actora, carga que no han cumplido.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada admite como ciertos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, los cargos que cada uno de los demandantes desempeñan, y que laboran por turnos por periodos máximo de 12 horas, alternando dichos turnos de manera que se ejecuten respetando los limites legales establecidos para las jornadas especiales, tal como lo prevé el art. 84 del Reglamento de la LOT, señala que la jornada no debe exceder de doce (12) horas diarias, de allí que las horas extras reclamadas por los demandante son improcedentes.
Aceptan y reconocen los salarios alegados, sin embargo, rechazan que perciban los salarios por hora tomados en cuenta para el calculo de las supuestas horas extras reclamadas, ya que laboraban en una jornada especial y de los cálculos presentados se evidencia que tomó como referencia una jornada de 8 horas y no la de 11 horas que es la correcta.
Finalmente solicitan que la demanda se declare sin lugar.


I.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: La jornada laborada por los demandantes y la procedencia de las horas extras. Así se decide.



IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Instrumentos que cursan desde el folio 91 al 229, los cuales se analizan a continuación:
Del folio 91 al 140, copia certificada del expediente administrativo por el reclamo de los trabajadores por pago de horas extras ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento se valora y aprecia, desprendiéndose de su análisis que los trabajadores intentaron una reclamación en sede administrativa. Que fue notificada la empresa de tal reclamación, siendo que en fecha 4-102-10, se dejó sentado en acta que se había logrado un acuerdo. Así se establece.
Del folio 141 al 229, rielan recibos de pago de salarios de los accionantes, originales de los contratos de trabajo suscritos por los actores. Estos instrumentos se valoran y aprecian desprendiéndose de su análisis que los trabajadores convinieron con su patrono en laborar una jornada en razón de los cargos que desempeñan Paramédicos y Conductores de Ambulancias, por turnos o guardias por períodos máximos de 12 horas continuas con descanso de una hora en dicho período, según se evidencia de la cláusula segunda de los contratos de trabajo. De igual forma, se constata que en la cláusula octava, se dejó convenido que en caso de que el trabajadores labores entre las 7:00 p.m y las 5: 00 a.m, tendrá derecho a devengar un recargo del 30% sobre el valor normal de la hora de trabajo. Asimismo, se observa que en los recibos de pago de salarios mensuales que el empleador paga a los demandantes salario por los días laborados, bono nocturno, día domingo laborado, jornada nocturna, feriados trabajados, con su recargo nocturno de haberlo laborado. Así se establece.

Exhibición de documentos: del Registro histórico del sistema INFOCEN, el cual no se exhibió alegando la demandada su imposibilidad de traer al proceso la impresión de la información, siendo que además en su criterio, no era el medio de prueba idóneo ni conducente para demostrar lo que pretende la parte demandante, de allí que no le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA. La parte promovente expresó sus consideraciones al respecto.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan del folio 53 al 88 de autos, los cuales contaron con observaciones.
En este sentido, se verifican que desde el folio 53 al 88, rielan copia de los recibos de pago de salario de los demandantes, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados, en la que se evidencia el pago del salario por los días laborados, no laborados, bono nocturno, jornada laborada en domingo, feriados, diurna y nocturna y asignación en trabajo especial. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, corresponde decidir la procedencia del reclamo por horas extras laboradas y no pagadas por los actores más allá de las reconocidas y pagadas por el patrono accionado, según se expresó en su contestación a la demanda y de los documentos que aportaron las partes al proceso.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que es un hecho reconocido por las partes que los demandantes ejercen los cargos de Paramédicos y Conductores de Ambulancias, y que en razón de las actividades que desempeñan por cuenta y en beneficio de la demandada, convinieron y así se expresa en los contratos individuales de trabajo que laborarían en una jornada ordinaria de 12 horas continuas con un descanso de una (1) hora; asimismo, quedó establecido por el examen de las pruebas que los trabajadores se hacían y se hacen acreedores a los recargos legales por el trabajo prestado en jornada nocturna, en día feriado o en domingo laborado.
Bajo estas consideraciones y con vista a las labores que han venido desplegando y siguen desempeñando los trabajadores hoy accionantes se encuentra bajo el amparo del régimen de jornada consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, bajo el supuesto contenido en el literal “C”:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la norma citada, no le resulta aplicable a los reclamantes, tal y cono lo pretenden en este juicio, las previsiones contenidas respecto al límite diario previsto en el art. 195 ejusdem, esto es, de una jornada máxima diaria de 8 horas y de 44 horas semanales.
Partiendo entonces de que estos trabajadores tienen una jornada máxima diaria de 11 horas de acuerdo a los términos del citado art. 198 de la LOT; y visto asimismo, que las partes han reconocido que la labor se desarrollaba por turnos, según lo dispuesto en el literal “a” del art. 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite una jornada máxima efectiva hasta de 11 horas diarias con una hora de descanso, para un total de 12 horas continuas, luce evidente que en el caso de autos el patrono ha respetado la normativa relativa a la jornada laboral.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por los accionantes se encuentra circunscrita al reclamo de horas extras laboradas que no han sido pagadas por el patrono, más allá de las que éste ha reconocido y en consecuencia ha honrado.
En este orden de ideas, con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En consideración al criterio antes citado el cual constituye jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta sentenciadora, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar, -siendo su carga- que los trabajadores laboraran efectivamente la jornada alegada de 24 por 48 horas o de 24 por 72 horas, y que por lo tanto, se hayan generado el número de horas extras que pretenden se les reconozca y paguen. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR SEIJAS, JOSE FENEITE, ALEJANDRO TORREALBA, HENDERSEON GUTIERREZ y ANGEL GORDONES, contra la empresa GLOBAL CARE SERVICES C.A., por horas extras.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO, Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO