REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de febrero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º

Asunto N° AP21-L-2011-003004.

Parte Demandante: DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.179

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OLGA BOUZO, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 109.986.

Parte Demandada: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE)

Apoderado Judicial de la parte Demandada: RUBEN DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.927

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.179, en contra del VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE), presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2011.

En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE)” que es una empresa del Estado creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903 de doce de Septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de Septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Y Comunicaciones; con inicio mediante contrato de servicios profesionales Nº CJ/GRRHH/SP/016/09, por un lapso de tres (03) meses contados a partir del 24 de agosto de 2009, hasta el 24 de noviembre de ese mismo año devengando una remuneración por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000,oo).

Finalizado aquel contrato por honorarios profesionales, el Presidente de la Empresa demandada, ingeniero Raúl Benito Pereda, puso a disposición de la actora, el cargo de “Auditora Interna encargada (encargada)” el cual empezó a ejercer a partir del primero (01) de diciembre de 2009. Tal relación laboral se inicio mediante punto de cuenta Nº 203/09, de fecha primero (01) de diciembre de 2009 dirigido al presidente de la mencionada sociedad y en tal estado, la remuneración correspondiente consistiría en un salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.434,oo) mas una prima de profesionalización del Diez por ciento (10%) de mi salario equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 543, 40), mas una prima de CINCO BOLIVARES EXACTOS (5,oo), cesta tickets por TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50) por cada día laborado, y caja de ahorros con aportes mixtos entre patrono y trabajador.

Así se mantuvo la relación laboral de manera dependiente y subordinada, en donde incluso, se solicito un anticipo de prestaciones equivalente al 75% del acumulado hasta la fecha, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.898,49), así como, SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.276,57) por Caja de Ahorros.

En el devenir de la relación, la nueva presidenta de la empresa demandada, ciudadana Marisela Sánchez flores, decidió prescindir de los servicios de la ciudadana Damarys Coromoto Goncalves

Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 100.369,33) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:

CONCEPTOS COMUNES y NO COMUNES
Total Antiguedad BsF. 14.694,30
Vacaciones Fraccionadas BsF. 2.241,45
Bono Vacacional Fraccionado BsF. 24.656,77
Utilidades Fraccionadas BsF. 44.082,90
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT BsF. 9.796,20
Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT BsF. 9.796,20
TOTAL DEMANDADO BsF. 100.369,33




Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE), ejerció su derecho a la defensa, no sin antes excluir de los puntos controvertidos que: La ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES verdaderamente fue trabajadora de dicha empresa bajo el cargo de AUDITOR INTERNA (encargada) desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2010, computando una antigüedad de nueve (09) meses con siete (07) días; Que devengaba un salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.434,oo), esto es, CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 181,13), y un salario integral de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.796,96), es decir, TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 326,57) de salario integral diario.

Asimismo se reconoce una antigüedad pendiente, de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.694,30), más unas vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, por un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.241,56), y un bono vacacional fraccionado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO

En cuanto al merito de la causa, señalo:

PRIMERO.- Niega, rechaza y contradice lo demandado en cuanto a las utilidades fraccionadas, ya que se han utilizado 90 días para su computo, cuando lo correcto son 80 días, en base los cuales se le pago dicha obligación a la finalización del año 2009 la fracción de ese mes, y con base al salario diario de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 326,57), para un total de VEINTISEISMIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.125,60) pagados tal y como señala la liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre 2010
SEGUNDO.- Que es falso que la demandante sea acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concernientes a despido injustificado así como sustitutiva de preaviso por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.594,02), por cuanto la ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES tenia el cargo de Consultor Jurídico, es decir, un cargo de Dirección, y en tal sentido, se encuentra excluida de la estabilidad prevista en el articulo 112 de la LOT
TERCERO.- Se niega expresamente la calificación que se hiciere en la carta de despido de fecha 08 de septiembre de 2010 a la extrabajadora, en donde se le califica como trabajador de confianza, cuando en realidad es trabajador de dirección de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se trata de un error material de la demandada y en consecuencia no constituye fuente de obligaciones.

Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.


-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales,

 DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 3 al 242 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales, no obstante ser objeto de observaciones no fueron impugnadas en fase contradictoria, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales desechándose las insertas de los folios 14 al 242 por no aportar nada al proceso, y ASI SE ESTABLECE.


El resto de las documentales produce plena convicción sobre los siguientes hechos: Que la ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES, desempeño el cargo de AUDITOR INTERNO ENCARGADO, desde el 2 de diciembre de 2009 al 8 de septiembre de 2010, con un horario de 8:00am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm superando el periodo de prueba de 3 meses al que refiere el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Que desarrollo sus actividades de control y auditoria a satisfacción de la demandada con aprobación de los planes y proyectos elaborados por la actual demandante sin que incurriera en causal alguna de despido; Que en fecha 8 de septiembre de 2010 se le notifico a la actora de la decisión emanada de la presidencia de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE) en la persona de la Ingeniero Marisela Sánchez, en donde se prescinde de sus servicios como auditor interno hasta la fecha con fundamento al artículo 26 de los Estatutos Sociales de la empresa demandada y muy especialmente con la base calificativa a que refiere el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Instrumentos que cursan del folio 44 al 87 de la pieza principal los cuales, empero, no fueron impugnados por la parte actora, se desechan los insertos a los folios 44 al 83 por no aportar nada al proceso, asimismo, las insertas del 84 al 85 en atención al Principio de Alteridad de la Prueba y por ello no le son oponibles, y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto los que la ex trabajadora desempeñaba un cargo de auditora interna encargada, adscrita a la Auditoria Interna de la demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE), y ASI SE ESTABLECE.

 DECLARACION DE PARTE

Se realizó la declaración de parte obteniéndose como hechos interesantes a la decisión de esta causa que: Que los accionantes ingresan a laborar en el plantel en virtud de que se necesitaba un conserje de lo cual los accionantes se enteraron de la oferta en virtud que uno de los cónyuges trabajaba cerca en una panadería , por lo que la directora inquirió a ambos ciudadanos en cuanto a si eran capaces de vigilar y cuidar las instalaciones: Que aceptaron el trabajo aunado a su situación carente de vivienda siéndoles entregadas todas las llaves del colegio para cerrar, vigilar y aperturar puertas entre otros, y al no percibir el salario, el ciudadano Omar Vargas tuvo que desempeñarse como taxista en las horas no laborables, lo cual, obligo inquirir a la ciudadana directora que les contrato, sobre cuando percibirían su salario, a lo cual esta respondió que se tramitaría en lo sucesivo; Que las autoridades de la institución tenían la potestad de girar instrucciones y ordenar a los trabajadores sobre que tareas hacer en la vigilancia y custodia de ese inmueble ya que no solo se destinaba a la educación, sino a múltiples reuniones de partidos políticos que utilizaban dicha sede para su actividad proselitista, con lo cual, los trabajadores debían estar alertas en atender las necesidades de ellos asi como en tiempo de elecciones respecto del plan republica ente otros.

Que bajo la promesa del pago de su salario, la ciudadana directora que les contrato y otorgo vivienda en el área de conserjería se retiro del plantel para que luego asumiera en cargo otra persona quien no dio continuidad a las obligaciones de pago que prometieron tramitar hasta la fecha presente. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre el derecho al pago de prestaciones sociales que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La procedencia en el pago del Bono de Fin de Año; 2) Naturaleza del ligamen jurídico laboral entre ambas partes; 3)Juricidad del Despido y procedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT. Así se establece.

En este estado se procede al análisis de la existencia del vínculo jurídico laboral y la procedencia de los pagos sobre aquellas obligaciones insolutas derivadas de una presunta relación de trabajo, todos los cuales se contraen al análisis del mérito sobre la controversia sometida por distribución aleatoria a este Juzgado. En tal sentido, considera esta Juzgadora de importancia capital traer al análisis la documental inserta al folio 52 y 57 de las actas donde se fijaren los términos y condiciones para la habitación otorgada y sus obligaciones, así como, expediente administrativo Nº 079-2010-07-11970, que mereció pleno valor probatorio por cuanto la misma adquirió peso demostrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de impugnación útil por parte de la parte demandada, y en consecuencia, activando de pleno derecho el auxilio probatorio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción derrotable de laboralidad establecida por el legislador sustantivo, y ASI SE DECIDE.

Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad salvo prueba en contrario, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de las causas del despido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos(…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otrasobligaciones de naturaleza laboral en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo son los créditos incorporados irrevocablemente al patrimonio del trabajador con ocasión del trabajo subordinado prestado, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del trabajador en el caso de marras.
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y bifronte consistente e la presunta condición legal de trabajador de dirección del actual demandante, para así excluir de su esfera de derechos, la vocación acreedora de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa misma línea argumental, afirmo el cálculo correcto de utilidades fraccionadas tomando como base de cómputo ochenta (80) días, y no así, noventa (90) días como afirma y reclama la accionante, todo lo cual y como ya lo hemos dicho, no logro probar en los autos siendo su carga, y en consecuencia se tienen por cierto, los 90 días para el computo de aquellas utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Asi las cosas, y luego de examinadas las probanzas incorporadas a los autos, con sujeción a la determinación previa sobre la distribución de las cargas procesales, resulto que las pruebas traídas al proceso por quien tenia la carga de demostrar los fundamentos de su resistencia, no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien, se encuentra plenamente amparada por la presunción iuris tantum supra mencionada. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes en la deliberación que hiciere este despacho, para la fijación del hecho alegado concerniente a la condición de empleado de dirección, antes bien, corre inserto al cuaderno de recaudos único, autentica carta de despido en donde la misma demandada califica a la ex trabajadora bajo el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la Litis Contestatio, la demandada arguye que la calificación que ella misma hiciere en fecha 8 de septiembre de 2010 inserta a la carta de despido, no produce las obligaciones ligadas a la naturaleza jurídica de dicho cargo ni al supuesto de la norma jurídica laboral vigente al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de un error material en el que incurriere al momento de la elaboración de aquel instrumento donde manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y donde lo que se quiso decir “presuntamente” es que la trabajadora era empleada de Dirección, esto es, en el supuesto del articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en aplicación concordada del articulo 112 ejusdem, lo excluye expresamente del amparo sobre estabilidad laboral.

Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Artículo 112. “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En tal sentido señalo que las obligaciones que pudieren derivarse de aquel error material, se ven enervadas con base a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual, aquella calificación de trabajadora de confianza no surte ningún efecto, ni constituye fuente de obligaciones.

Asi las cosas, estima este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre este punto, siendo de entrada necesario ponderar el peso de la norma citada cuya naturaleza jurídica originaria es, la de una norma reglamentaria que, empero no legislativa, se ha incorporado al bloque Constitucional y ergo, al Ordenamiento Jurídico Patrio, en lo que a protección de Derechos Constitucionales Laborales resulte aplicable, por lo que, considera esta Juzgadora, que fuera de aquellos Derechos Fundamentales, la norma sigue teniendo naturaleza jurídica reglamentaria como acto administrativo de efectos generales y abstractos.

Asi tenemos que se trata de un dispositivo reglamentario cuyo origen y naturales jurídica gira en torno a la protección de los sujetos del trabajo frente a obligaciones que se hayan contraído por error porque de haberlas conocido o comprendido las parte, o el interesado, no hubiese dado su consentimiento y en consecuencia no hubiese contratado. En tal sentido, el artículo 9 de la norma reglamentaria establece la posibilidad de enervar los efectos contractuales cuando las obligaciones nacen a partir de un acuerdo de voluntades viciado de error, ya sea de hecho o de derecho, sin embargo, no se observa demasiado claro que se trate de un autentico error de la demandada al calificar la naturaleza del trabajador conforme al artículo 45 de LOT, así como tampoco resulta probable que haya determinado la existencia del error justo cuando se ha interpuesto demanda en contra de quien pretende valerse de ese error.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que la aplicabilidad de la norma reglamentaria en su artículo 9º esta sujeta indefectiblemente al lapso que ella misma establece en su texto:

Artículo 8°.- Error de hecho y de derecho:
No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

Considera esta Juzgadora que desde la ocurrencia del presunto error en fecha 8 de septiembre de 2010 hasta la contestación de la demanda, oportunidad esta para el ejercicio de la carga procesal de las alegaciones en fecha 25 de noviembre, se ha sobrepasado el lapso que establece la norma reglamentaria en la que se pretende amparar la demandada para la justificación de la conducta antijurídica de despedir a la trabajadora excluyendo los efectos de la estabilidad que goza la trabajadora, y en consecuencia, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el ligamen jurídico que se pretende enervar, y que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar.

En adición a la defectuosa actividad probatoria de la demandada, se observa que esta ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la activación del auxilio probatorio a favor del accionante, así como de la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros y no ha producido la convicción esperada, ya que se tiene por cierto que la trabajadora encuadra en el supuesto de empleada de confianza, estando bajo el amparo de la estabilidad laboral genérica a la que refiere el articulo 112 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral, no han sido demostradas, con lo que, no podra entonces la reclamanda, escudarse en una figura de trabajador de dirección, antes bien, toda forma de despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral genérica se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, incluso, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la notificación de fecha 8 de septiembre de 2010, fundado en causales no demostradas de los supuestos establecidos en el artículo 42 ejusdem, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa. Asimismo, de la falta de pago de las obligaciones concernientes a: Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, cuya solución no se ha demostrado, se condena su pago en razón de BsF. 2.241,45, y BsF. 24.656,77 respectivamente; Antigüedad acumulada por la cantidad de BsF. 14.694,30; Utilidades fraccionadas por un monto de BsF. 44.082,90; Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT por BsF. 9.796,20; Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT por BsF. 9.796,20; todo lo cual computa un monto total condenado de BsF. 100.369,33. ASI SE DECIDE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de febrero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º

Asunto N° AP21-L-2011-003004.

Parte Demandante: DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.179
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OLGA BOUZO, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 109.986.
Parte Demandada: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE)
Apoderado Judicial de la parte Demandada: RUBEN DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.95.927

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.179, en contra del VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE), presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2011.

En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE)” que es una empresa del Estado creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903 de doce de Septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de Septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Y Comunicaciones; con inicio mediante contrato de servicios profesionales Nº CJ/GRRHH/SP/016/09, por un lapso de tres (03) meses contados a partir del 24 de agosto de 2009, hasta el 24 de noviembre de ese mismo año devengando una remuneración por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000,oo).

Finalizado aquel contrato por honorarios profesionales, el Presidente de la Empresa demandada, ingeniero Raúl Benito Pereda, puso a disposición de la actora, el cargo de “Auditora Interna encargada (encargada)” el cual empezó a ejercer a partir del primero (01) de diciembre de 2009. Tal relación laboral se inicio mediante punto de cuenta Nº 203/09, de fecha primero (01) de diciembre de 2009 dirigido al presidente de la mencionada sociedad y en tal estado, la remuneración correspondiente consistiría en un salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.434,oo) mas una prima de profesionalización del Diez por ciento (10%) de mi salario equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 543, 40), mas una prima de CINCO BOLIVARES EXACTOS (5,oo), cesta tickets por TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50) por cada día laborado, y caja de ahorros con aportes mixtos entre patrono y trabajador.

Así se mantuvo la relación laboral de manera dependiente y subordinada, en donde incluso, se solicito un anticipo de prestaciones equivalente al 75% del acumulado hasta la fecha, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.898,49), así como, SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.276,57) por Caja de Ahorros.

En el devenir de la relación, la nueva presidenta de la empresa demandada, ciudadana Marisela Sánchez flores, decidió prescindir de los servicios de la ciudadana Damarys Coromoto Goncalves

Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 100.369,33) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:

CONCEPTOS COMUNES y NO COMUNES
Total Antiguedad BsF. 14.694,30
Vacaciones Fraccionadas BsF. 2.241,45
Bono Vacacional Fraccionado BsF. 24.656,77
Utilidades Fraccionadas BsF. 44.082,90
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT BsF. 9.796,20
Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT BsF. 9.796,20
TOTAL DEMANDADO BsF. 100.369,33




Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE), ejerció su derecho a la defensa, no sin antes excluir de los puntos controvertidos que: La ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES verdaderamente fue trabajadora de dicha empresa bajo el cargo de AUDITOR INTERNA (encargada) desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el día 08 de septiembre de 2010, computando una antigüedad de nueve (09) meses con siete (07) días; Que devengaba un salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.434,oo), esto es, CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 181,13), y un salario integral de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.796,96), es decir, TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 326,57) de salario integral diario.

Asimismo se reconoce una antigüedad pendiente, de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.694,30), más unas vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, por un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.241,56), y un bono vacacional fraccionado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO

En cuanto al merito de la causa, señalo:

PRIMERO.- Niega, rechaza y contradice lo demandado en cuanto a las utilidades fraccionadas, ya que se han utilizado 90 días para su computo, cuando lo correcto son 80 días, en base los cuales se le pago dicha obligación a la finalización del año 2009 la fracción de ese mes, y con base al salario diario de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 326,57), para un total de VEINTISEISMIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.125,60) pagados tal y como señala la liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre 2010
SEGUNDO.- Que es falso que la demandante sea acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concernientes a despido injustificado así como sustitutiva de preaviso por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.594,02), por cuanto la ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES tenia el cargo de Consultor Jurídico, es decir, un cargo de Dirección, y en tal sentido, se encuentra excluida de la estabilidad prevista en el articulo 112 de la LOT
TERCERO.- Se niega expresamente la calificación que se hiciere en la carta de despido de fecha 08 de septiembre de 2010 a la extrabajadora, en donde se le califica como trabajador de confianza, cuando en realidad es trabajador de dirección de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se trata de un error material de la demandada y en consecuencia no constituye fuente de obligaciones.

Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.


-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales,

 DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 3 al 242 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales, no obstante ser objeto de observaciones no fueron impugnadas en fase contradictoria, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales desechándose las insertas de los folios 14 al 242 por no aportar nada al proceso, y ASI SE ESTABLECE.


El resto de las documentales produce plena convicción sobre los siguientes hechos: Que la ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES, desempeño el cargo de AUDITOR INTERNO ENCARGADO, desde el 2 de diciembre de 2009 al 8 de septiembre de 2010, con un horario de 8:00am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm superando el periodo de prueba de 3 meses al que refiere el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Que desarrollo sus actividades de control y auditoria a satisfacción de la demandada con aprobación de los planes y proyectos elaborados por la actual demandante sin que incurriera en causal alguna de despido; Que en fecha 8 de septiembre de 2010 se le notifico a la actora de la decisión emanada de la presidencia de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE) en la persona de la Ingeniero Marisela Sánchez, en donde se prescinde de sus servicios como auditor interno hasta la fecha con fundamento al artículo 26 de los Estatutos Sociales de la empresa demandada y muy especialmente con la base calificativa a que refiere el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Instrumentos que cursan del folio 44 al 87 de la pieza principal los cuales, empero, no fueron impugnados por la parte actora, se desechan los insertos a los folios 44 al 83 por no aportar nada al proceso, asimismo, las insertas del 84 al 85 en atención al Principio de Alteridad de la Prueba y por ello no le son oponibles, y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto los que la ex trabajadora desempeñaba un cargo de auditora interna encargada, adscrita a la Auditoria Interna de la demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A. (VYCSUCRE), y ASI SE ESTABLECE.

 DECLARACION DE PARTE

Se realizó la declaración de parte obteniéndose como hechos interesantes a la decisión de esta causa que: Que los accionantes ingresan a laborar en el plantel en virtud de que se necesitaba un conserje de lo cual los accionantes se enteraron de la oferta en virtud que uno de los cónyuges trabajaba cerca en una panadería , por lo que la directora inquirió a ambos ciudadanos en cuanto a si eran capaces de vigilar y cuidar las instalaciones: Que aceptaron el trabajo aunado a su situación carente de vivienda siéndoles entregadas todas las llaves del colegio para cerrar, vigilar y aperturar puertas entre otros, y al no percibir el salario, el ciudadano Omar Vargas tuvo que desempeñarse como taxista en las horas no laborables, lo cual, obligo inquirir a la ciudadana directora que les contrato, sobre cuando percibirían su salario, a lo cual esta respondió que se tramitaría en lo sucesivo; Que las autoridades de la institución tenían la potestad de girar instrucciones y ordenar a los trabajadores sobre que tareas hacer en la vigilancia y custodia de ese inmueble ya que no solo se destinaba a la educación, sino a múltiples reuniones de partidos políticos que utilizaban dicha sede para su actividad proselitista, con lo cual, los trabajadores debían estar alertas en atender las necesidades de ellos asi como en tiempo de elecciones respecto del plan republica ente otros.
Que bajo la promesa del pago de su salario, la ciudadana directora que les contrato y otorgo vivienda en el área de conserjería se retiro del plantel para que luego asumiera en cargo otra persona quien no dio continuidad a las obligaciones de pago que prometieron tramitar hasta la fecha presente. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre el derecho al pago de prestaciones sociales que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La procedencia en el pago del Bono de Fin de Año; 2) Naturaleza del ligamen jurídico laboral entre ambas partes; 3)Juricidad del Despido y procedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT. Así se establece.

En este estado se procede al análisis de la existencia del vínculo jurídico laboral y la procedencia de los pagos sobre aquellas obligaciones insolutas derivadas de una presunta relación de trabajo, todos los cuales se contraen al análisis del mérito sobre la controversia sometida por distribución aleatoria a este Juzgado. En tal sentido, considera esta Juzgadora de importancia capital traer al análisis la documental inserta al folio 52 y 57 de las actas donde se fijaren los términos y condiciones para la habitación otorgada y sus obligaciones, así como, expediente administrativo Nº 079-2010-07-11970, que mereció pleno valor probatorio por cuanto la misma adquirió peso demostrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de impugnación útil por parte de la parte demandada, y en consecuencia, activando de pleno derecho el auxilio probatorio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción derrotable de laboralidad establecida por el legislador sustantivo, y ASI SE DECIDE.

Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad salvo prueba en contrario, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de las causas del despido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos(…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otras obligaciones de naturaleza laboral en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo son los créditos incorporados irrevocablemente al patrimonio del trabajador con ocasión del trabajo subordinado prestado, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del trabajador en el caso de marras.
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y bifronte consistente e la presunta condición legal de trabajador de dirección del actual demandante, para así excluir de su esfera de derechos, la vocación acreedora de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa misma línea argumental, afirmo el cálculo correcto de utilidades fraccionadas tomando como base de cómputo ochenta (80) días, y no así, noventa (90) días como afirma y reclama la accionante, todo lo cual y como ya lo hemos dicho, no logro probar en los autos siendo su carga, y en consecuencia se tienen por cierto, los 90 días para el computo de aquellas utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

Asi las cosas, y luego de examinadas las probanzas incorporadas a los autos, con sujeción a la determinación previa sobre la distribución de las cargas procesales, resulto que las pruebas traídas al proceso por quien tenia la carga de demostrar los fundamentos de su resistencia, no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien, se encuentra plenamente amparada por la presunción iuris tantum supra mencionada. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes en la deliberación que hiciere este despacho, para la fijación del hecho alegado concerniente a la condición de empleado de dirección, antes bien, corre inserto al cuaderno de recaudos único, autentica carta de despido en donde la misma demandada califica a la ex trabajadora bajo el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la Litis Contestatio, la demandada arguye que la calificación que ella misma hiciere en fecha 8 de septiembre de 2010 inserta a la carta de despido, no produce las obligaciones ligadas a la naturaleza jurídica de dicho cargo ni al supuesto de la norma jurídica laboral vigente al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de un error material en el que incurriere al momento de la elaboración de aquel instrumento donde manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y donde lo que se quiso decir “presuntamente” es que la trabajadora era empleada de Dirección, esto es, en el supuesto del articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en aplicación concordada del articulo 112 ejusdem, lo excluye expresamente del amparo sobre estabilidad laboral.
Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Artículo 112. “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido señalo que las obligaciones que pudieren derivarse de aquel error material, se ven enervadas con base a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual, aquella calificación de trabajadora de confianza no surte ningún efecto, ni constituye fuente de obligaciones.

Así las cosas, estima este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre este punto, siendo de entrada necesario ponderar el peso de la norma citada cuya naturaleza jurídica originaria es, la de una norma reglamentaria que, empero no legislativa, se ha incorporado al bloque Constitucional y ergo, al Ordenamiento Jurídico Patrio, en lo que a protección de Derechos Constitucionales Laborales resulte aplicable, por lo que, considera esta Juzgadora, que fuera de aquellos Derechos Fundamentales, la norma sigue teniendo naturaleza jurídica reglamentaria como acto administrativo de efectos generales y abstractos.
Asi tenemos que se trata de un dispositivo reglamentario cuyo origen y naturales jurídica gira en torno a la protección de los sujetos del trabajo frente a obligaciones que se hayan contraído por error porque de haberlas conocido o comprendido las parte, o el interesado, no hubiese dado su consentimiento y en consecuencia no hubiese contratado. En tal sentido, el artículo 9 de la norma reglamentaria establece la posibilidad de enervar los efectos contractuales cuando las obligaciones nacen a partir de un acuerdo de voluntades viciado de error, ya sea de hecho o de derecho, sin embargo, no se observa demasiado claro que se trate de un autentico error de la demandada al calificar la naturaleza del trabajador conforme al artículo 45 de LOT, así como tampoco resulta probable que haya determinado la existencia del error justo cuando se ha interpuesto demanda en contra de quien pretende valerse de ese error.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que la aplicabilidad de la norma reglamentaria en su artículo 9º esta sujeta indefectiblemente al lapso que ella misma establece en su texto:

Artículo 8°.- Error de hecho y de derecho:
No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

Considera esta Juzgadora que desde la ocurrencia del presunto error en fecha 8 de septiembre de 2010 hasta la contestación de la demanda, oportunidad esta para el ejercicio de la carga procesal de las alegaciones en fecha 25 de noviembre, se ha sobrepasado el lapso que establece la norma reglamentaria en la que se pretende amparar la demandada para la justificación de la conducta antijurídica de despedir a la trabajadora excluyendo los efectos de la estabilidad que goza la trabajadora, y en consecuencia, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el ligamen jurídico que se pretende enervar, y que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar.

En adición a la defectuosa actividad probatoria de la demandada, se observa que esta ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la activación del auxilio probatorio a favor del accionante, así como de la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros y no ha producido la convicción esperada, ya que se tiene por cierto que la trabajadora encuadra en el supuesto de empleada de confianza, estando bajo el amparo de la estabilidad laboral genérica a la que refiere el articulo 112 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral, no han sido demostradas, con lo que, no podra entonces la reclamanda, escudarse en una figura de trabajador de dirección, antes bien, toda forma de despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral genérica se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, incluso, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la notificación de fecha 8 de septiembre de 2010, fundado en causales no demostradas de los supuestos establecidos en el artículo 42 ejusdem, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa. Asimismo, de la falta de pago de las obligaciones concernientes a: Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, cuya solución no se ha demostrado, se condena su pago en razón de BsF. 2.241,45, y BsF. 24.656,77 respectivamente; Antigüedad acumulada por la cantidad de BsF. 14.694,30; Utilidades fraccionadas por un monto de BsF. 44.082,90; Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT por BsF. 9.796,20; Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT por BsF. 9.796,20; todo lo cual computa un monto total condenado de BsF. 100.369,33. ASI SE DECIDE.
VI
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAMARYS GONCALVES, por Prestaciones Sociales y Otros contra la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; 9 meses y 6 días, vacaciones fraccionadas 11,25 días, bono vacacional fraccionado 82,50 días y utilidades fraccionadas 90 días, Indemnización por despido injustificado según lo dispuesto art. 125 LOT.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, en concordancia con el art. 87 DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada, por ser una empresa del Estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abog. ORLANDO REINOSO



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO