REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004314

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: MAGALIS DEL CARMEN RUIZ

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con las letras “A a la D”, las cuales corren insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Pruebas de Informes
En lo atinente a la prueba de informes requerida a: Inspectoría del Trabajo ubicada en la esquina de Tienda Honda, frente a la Plaza de las Mercedes del Municipio Libertador del Distrito Capital, SE ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE DECIDE.
Pruebas de Inspección
En lo atinente a la prueba de inspección en la sede de la empresa demandada, observa este tribunal que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a la sede del órgano público inspeccionado, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido. medios mas idóneos para traer al proceso los mismos instrumentos sobre los cuales hacer valer los derechos reclamados, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos 77, 78, 81, y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. En el caso de autos, la circunstancia es distinta, ya que la promovente ha utilizados los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales, prueba de informes, y exhibición de documentos, todos estos en torno al mismo thema probandum de la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE.
Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
CAROLINA TORRALBO, DAYANA MATO, y NELLY MARGARITA BELLORIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.992.636, V-13.290.632, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente subsanar los errores y deficiencias sobre los números de cedula de los deponentes a los fines de su juramentación (folio 06), así como su comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: MAGALIS DEL CARMEN RUIZ, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso