REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012)
201 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003103
Parte Demandante: ROSELIANO CAMACHO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.133.656.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSEFINA ROA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 158.699
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA HERMANOS LOPEZ, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JUAN CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.350.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ROSELIANO CAMACHO SALCEDO contra la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS LOPEZ, C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa en fecha de inicio el 20 de julio de 1997 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada.
OCUPACION.
• Ocupaba la función de GERENTE DE VENTAS.
HORARIO y JORNADA.
• Consistente en medio turno diario, de lunes a viernes desde la 7:00 am a 12:00pm, y de 1:00pm hasta las 5:00pm.
FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.
• Fue despedido injustificadamente en fecha 20 de marzo de 2011
MOTIVO DEL RETIRO.
• Despido Injustificado verbal, con incumplimiento del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
• Con inicio en fecha del 20 de julio de 1997 con primer egreso el 20 de marzo de 2011.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades; Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; Intereses; todo cual totaliza un monto de “BOLIVARES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.300.374,oo)”.
PORMENORIZADOS.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010= Bs. 6.913,90
• Utilidades del año 2010 = Bs. 10.945,81
• Diferencias sobre Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011= Bs. 2.384,64
• Diferencia de salarios caídos = Bs. 9.011,56
• Diferencia de salarios caídos sobre la base de las cláusulas 46, 47, y 48 de la norma convencional
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, y 97
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 108, 125, 174, 219, 233 y 225
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Arts. 123 y 126
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica AL TEXTO DE LA LITIS CONTESTATIO, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.300.374,oo)”. No obstante lo anterior, el la oportunidad de cumplir con la carga de las alegaciones correspondientes al debate oral y público de juicio, la representante judicial de la parte accionante reconoció expresamente, a viva voz, y a su satisfacción, todos y cada uno de los pagos realizados por la demandada insertos a los instrumentos incorporados por esta última a titulo de pruebas, allanándose así parcialmente a la resistencia de la reclamada en el presente Juicio, con excepción igualmente expresa del descuento que esta realizare, así como visible,
Desiste de la pretensión reconociendo los pagos, dejando lo correspondiente a la deducción y por aplicación del 151 no se puede por ser un hecho nuevo
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, y en este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Que la demandada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de antigüedad acumulada desde el 20 de julio de 1997 al 20 de marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichas obligaciones se cancelaron oportunamente según consta en los recibos de pago sobre liquidación de prestaciones sociales insertos al expediente, así como otros instrumentos en donde se acreditan los distintos adelantos sobre dichas prestaciones, así como tampoco se debe cantidad de dinero alguna por intereses derivados de dicho concepto.
• Que la demandada adeude al accionante, vacaciones según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichas obligaciones se cancelaron oportunamente según consta en los recibos de pago sobre vacaciones y bono vacacional insertos al expediente.
• Que la demandada adeude al accionante, bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dichas obligaciones se cancelaron oportunamente según consta en los recibos de pago sobre vacaciones y bono vacacional insertos al expediente.
• Que la demandada adeude al accionante, indemnización por despido injustificado según lo previsto en numeral 2, literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este presento su renuncia en fecha 1º de enero de 2011 debidamente firmada.
• Que la demandada adeude al accionante, utilidades según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicha obligación se cancelo oportunamente según consta en los recibos de pago sobre utilidades insertos al expediente.
• Los salarios alegados en el libelo de demanda por ser falsos, siendo los correctos y verdaderos, los alegados y probados a los autos por la representación de la demandada.
De esta manera, la demandada fijó su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda, para finalmente, luego del reconocimiento que hiciere la parte accionante referente al pago a su satisfacción, de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda salvo la imputación por adelanto de prestaciones al que refiere la liquidación de prestaciones sociales inserta al expediente, solicito a este Despacho desechar dichos reclamos y alegaciones por tratarse de hechos nuevos no incorporados al libelo de demanda y por tanto desconocidos al momento del debate oral de Juicio.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 42 al 48 de la pieza principal, las cuales, en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose expresamente las insertas a los folios 42, 43, y 44, por no aportar nada a la controversia, habida cuenta el reconocimiento expreso de la parte accionante sobre la honra de los conceptos reclamados, así como de la renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa demandada
El resto de los instrumentos, referentes a la liquidación de prestaciones sociales, produce convicción distinta a la esperada por su promovente en cuanto a los siguientes hechos: Que la liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, fue objeto de un descuento atinente a los adelantos sobre prestaciones sociales que disfrutare dicho trabajador mientras transcurrió la relación de trabajo, lo cual, frente al reclamo sobrevenido de tales imputaciones, escapa de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
De la parte demandante:
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 52 al 223 de la pieza principal, las cuales fueron desconocidas por referirse a sujetos procesales distintos a los titulares de la presente controversia, e insertas a los folios 96, 98, 100, 103, 106, 11, 113, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 195, 197, 210, 212, y 214, en tal sentido, la demandada reconoció el error en la incorporación de tales probanzas, y en consecuencia se desechan por ser ajenas al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se desechan expresamente, con excepción de las liquidaciones sobre prestaciones sociales igualmente incorporadas por la parte accionante supra valoradas, como consecuencia del reconocimiento que esta hiciere en la oportunidad del debate oral de Juicio sobre el pago a satisfacción de las obligaciones reclamadas, así como de la renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa demandada, y ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, especialmente del reconocimiento expreso que hiciere la accionante en la oportunidad del debate oral y público de Juicio, en cuanto al pago a su satisfacción de todos y cada uno de los conceptos reclamados y de su retiro voluntario; observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar el punto UNICO: La procedencia de las diferencias derivadas de adelantos sobre prestaciones sociales nunca recibidos. Así se establece.
Ello así, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de un derecho que, no obstante se encuentra discutida, ello enfrenta un limite eventualmente insuperable que reposa sobre los linderos del Orden Público. En ese sentido, tal y como se reseña en la narrativa del presente acto de juzgamiento, la representación judicial de la parte actora reconoció de forma expresa y a viva voz, todos y cada uno de los pagos realizados por la demandada y que corren insertos a las actas, tanto en forma de alegaciones, así como en las pruebas, todas las cuales surten plena satisfacción de las obligaciones laborales reclamadas en el presente Juicio.
Así mismo, la parte demandante señaló, con el mismo talante, que la relación de trabajo que sujeto al ciudadano Roseliano Camacho Salcedo con la empresa “Distribuidora Hermanos López, C.A.”, se extinguió en la fecha alegada a la escritura libelar con motivo de renuncia de dicho ciudadano. En tal secuencia de acontecimientos desarrollada en la fase de alegaciones correspondiente al debate oral de Juicio, la demandada se allano de tal manera a la resistencia de la demandada, con excepción de un concepto calificado como “anticipo antigüedad” que el accionante no reconoce, no obstante lo suscribió en la oportunidad de su recibimiento, señalando en esta audiencia de Juicio que tal concepto nunca fue disfrutado en razón de que nunca lo recibió, con lo cual, en ese mismo acto procedió a reclamar dicha deducción por ser ilegitima e incierta.
Así las cosas, la parte demandada acierta oponiéndose frontalmente a una admisión de tal afirmación sobrevenida dentro de la Litis, por causarle la indefensión propia que supone la determinación de un hecho nuevo y desconocido a la controversia, así como a los contrincantes judiciales. En tal sentido, la defensa central de la demandada frente al hecho nuevo, se enmarca dentro de una autentica garantía de rango constitucional por lo que este Juzgado no alberga duda alguna en la procedencia de tal defensa, y así lo recoge igualmente la prohibición expresa e inserta al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala en su primer aparte lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Negritas y subrayado agregado).
Debe entonces, quien suscribe la presente decisión, en aplicación de la norma procesal laboral, señalar que, conocer o disciplinar lo alegado y reclamado sobrevenidamente por la parte actora en esa fase de debate oral, luego de admitida la demanda, notificadas las partes, y agotados como fueron los tramites de mediación ante el Juez que tenia el poder tuitivo de hacer que ambos adversarios procesales depuraran el proceso o limaran sus diferencias, constituye una franca violación de la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal cual como lo recoge la Ley Adjetiva laboral en el articulo 151 cuyo primer aparte se desplego ut-supra.
De tal manera, habiéndose determinado tal límite impuesto por el Orden Publico, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la petición de la actora referente al hecho nuevo o sobrevenido, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROSELIANO CAMACHO, contra la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS LOPEZ C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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