REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2011)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002360

Parte Demandante: WERNER MACHADO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.209.197.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 102.370.

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue el 5 de junio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 38 A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MARIA ALARCON, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº. 96.452.

Motivo: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Werner Machado, contra EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., conforme a la cual reclama DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al mencionado banco, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios para el Banco Industrial de Venezuela desde el 15-04-1997, desempañado el cargo de Archivista Central y devengando como ultimo salario mensual de Bs. 1.052,13.
Que en fecha 20-04-2005 fue despedido, solicitando en aquella oportunidad el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo decidida la solicitud mediante providencia administrativa Nº 174-07 de fecha 26-02-2007, declarándose con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que el patrono procedió a reenganchar al demandante mediante oficio de fecha 9-4-2007, recibido por el trabajador el 13-4-2007.
Que a pesar de su reenganche el patrono lo pagó los salarios caídos incurriendo en desacato; y a pesar de haber recibido su representado las prestaciones sociales por la persistencia en el despido, las gestiones de cobro han resultado infructuosas.

En cuanto al salario, su representado alegó haber devengado salarios variables, siendo su último salario mensual de Bs. 1.052.13 y un salario diario de Bs. 35,08.
Que tomando en cuenta la convención colectiva aplicable a las utilidades y al bono vacacional que benefician a los trabajadores, se tiene que por el primero son 110 días y por el segundo, 75 días bonificación de fin de año, los cuales se adicionaron al salario. Su último salario integral diario de Bs. 53,40.

Finalmente reclama los conceptos siguientes: 42 días por diferencia de prestación de antigüedad calculados a razón del último salario integral, 24 meses de salarios caídos pendientes de pago, para un total demandado de Bs. 42.259,52.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar la arte demandada opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción para reclamar diferencias de prestaciones sociales, de una relación laboral que culminó por despido del hoy demandante en fecha 20-4-2005.
Que en fecha 1-06-2005 el demandante cobró sus prestaciones sociales. En fecha 13-3-2007 su representada fue notificada de la providencia administrativa Nº 174-07 del 26-2-2007 que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 14-08-2007 el Banco interpuso un recuso de nulidad contra la citada providencia administrativa, la cual fue declarada con lugar, siendo apelada por el ciudadano Werner Machado. Conoció del recurso de apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando desistido el recurso de apelación quedando firme la decisión de primera instancia.
Y en fecha 22-06-2011 su representada fue notificada de la presente demanda. En este sentido, tomando como referencia cualquiera de las fechas la acción está prescrita.

En cuanto al fondo, aceptó y admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo. Que dicha relación laboral se inició en fecha 15-04-1997. Que el último cargo ejercido fue el de Archivista II, y que prestó servicios hasta 20-04-2005, para un tiempo a liquidar de 7 años, 9 meses y 16 días teniendo una duración de 6 años y 27 días.

Niegan, rechazan y contradicen los hechos siguientes:

Que el último salario mensual devengado salario fue el de Bs. 1.052,13, siendo el integral de Bs.745.512, 19, ya que lo cierto es que su ultimo salario normal mensual era de Bs. 558,75 y un salario integral mensual de Bs. 1.052,13.
Que no es cierto que su representada le adeude al actor 521 días de prestación de antigüedad y días adicionales correspondientes al periodo abril 1997 hasta 2005; y en este mismo sentido, neo que se le adeuden 42 días por este concepto.
De al misma forma, la parte negó que se le adeuden al actor pago alguno por salarios caídos u otro concepto desde el mes de mayo de 2005 hasta abril de 2007, ni intereses moratorios desde abril de 2007 hasta abril de 2011, toda vez que no tiene derecho a reclamarlos.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: La prescripción de la acción y la procedencia de las diferencias demandadas por prestación de antigüedad y salarios caídos. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan desde el folio en el CRNº 1. La parte demandada expresó sus consideraciones al respecto, haciendo observaciones.

Para decir sobre el mérito de los instrumentos se observa lo siguiente:

Marcado A rila copia certificada de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-2009. Marcado B cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 01839-05 expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador, sede Norte. Y marcado C cursa original de comunicación de fecha 9-4-2007, dirigida al demandante por el Vicepresidente de Recurso Humanos. Estos instrumentos se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación, declaró desistido dicho recurso intentado por la parte demandante en nulidad, quedando firme la sentencia dictada el 18-1-2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Werner Machado. Así se decide

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que cursan en el CRNº2. Hubo observaciones por la parte actora a los folios 110, del 134 al 200, objetó la veracidad de los citados instrumentos, al igual que el instrumento que está al folio 234, el fue objetado y rechazado por la parte actora.
Para decidir sobre el valor de las citadas pruebas se observa lo siguiente:

Marcado B cursa copia certificada del expediente Nº 07-2004, llevado por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual culminó con sentencia proferida en fecha 18-12-2008, declarando con lugar la demanda de nulidad contra la citada providencia administrativa. De igual forma consta la decisión del Tribunal de alzada, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando desistido el recurso de apelación. Marcado C, cursa origina de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1-6-2005, suscrita por el demandante. También cursan originales de los adelantos sobre prestaciones sociales otorgados por el empleador al trabajador. Marcado E riela estado demostrativo de los abonos por intereses de prestaciones sociales y del pago de la prestación social de antigüedad adicional. Marcados F cursan impresiones de los recibos de pago de salarios –histórico salarial- y otros conceptos desde el 15-01-1998 al 30-4-2005. Marcado G cursa copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006. Marcado H, boleta de notificación de fecha 26-02-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la providencia administrativa de fecha 26-2-2007, y escrito libelar contentivo del recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa. Estos instrumentos se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación, declaró desistido dicho recurso intentado por la parte demandante en nulidad, quedando firme la sentencia dictada el 18-1-2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Werner Machado. Asimismo, se prueba los pagos realizados por el patrono al trabajador por salarios y el abono de la prestación social de antigüedad adicional conforme al art. 108 segundo párrafo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, corresponde decidir la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Para decidir se observa, que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción establecido en el art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual de u (1) año, es en criterio de este Tribunal, es la fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se efectuó la ultima de las notificaciones a las partes (folio 109) CRNº2 9-3-2011, mediante sentencia, declaró desistido el recurso de apelación intentado por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo de anulación, y como consecuencia de ello, quedó firme el fallo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, tomando en consideración esta fecha, en aplicación del principio pro operario, hasta la fecha de interposición de la demanda y notificación del demandado en este juicio 22-6-2011, no transcurrió el lapso previsto para que operara la prescripción de la acción y así se decide.

Con relación al reclamo por un diferencial de 42 días por prestación de antigüedad, observa quien decide, que en fecha 19-6-1997 entró en vigencia la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 665 ejusdem, los trabajadores que tuvieras una relación de trabajo superior a seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, durante el primer año desde la entrada en vigencia tendrán derecho a una prestación de antigüedad de 60 días de salario.
En el caso de autos, el demandante para el 19-6-1997 tenía 2 meses y 4 días, de manera pues, que en aplicación de la norma citada, le correspondía 45 días de prestación de antigüedad, y desde el segundo año 19-6-1998 60 días de salario integral por este concepto, para un total hasta el 20-4-2005 de 465 días de salario. De la misma forma por la prestación de antigüedad adicional conforme al art. 108 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a dos (2) días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses. En este sentido, el trabajador tenía derecho, cuyo pago fue recibido por el trabajador durante la relación de trabajo según consta en los recibos de pago folio 145, 164, 183 y 193 del CRNº2. Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de las diferencia demandadas por encontrar este Juzgado que el patrono pagó de conformidad con la Ley. Así se decide.
Ahora para finalizar, debe resolverse la procedencia de los salarios caídos demandados, y para decidir observa esta Juzgadora que la providencia administrativa Nº 174-07 del 26-2-1007, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedó sin ningún efecto jurídico, en razón de la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia ésta que adquirí firmeza frente al desistimiento del recurso de apelación ejercido por el trabajador hoy demandante. Ello así, debe declararse forzosamente sin lugar la pretensión referida a este concepto, y así se decide.





IV.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WERNER MACHADO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por diferencias de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO