REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001594

PARTE DEMANDANTE: ROSMARY DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.397.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ISAMIR GONZALES y NORKA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 124.455 y 83.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, “CABOMCA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YARRY PIÑANGO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 129.359.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana antes identificada, contra CABOMCA, con base en los alegatos siguientes:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros, con el cargo de Asistente Administrativo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m, con un salario de Bs. 2.120,00.
Luego en fecha 29-4-2010, fue despedida injustificadamente, por lo que en fecha 26-05-2010 acudió a la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, y solicito el pago del beneficio de alimentación de los trabajadores. Dicho procedimiento culminó con la providencia administrativa Nº 0541-2010 del 23-6-2010, en la que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Esta orden de reenganche no fue acatada por el patrono razón por la que demandante los salarios caídos más la prestaciones sociales que le corresponden.
Con base a lo expuesto reclaman: Salarios caídos, vacaciones y bono vacacional 2010 y fraccionadas 2011, bonificación de fin de año 2010 y fraccionada del 2011, prestación de antigüedad, intereses, beneficio de alimentación o cesta ticket, de allí que reclama este último concepto desde el inicio de la relación de trabajo 28-01-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda con base al 0,50% del valor de la unidad tributaria conforme al art. 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores; y finalmente demanda las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: 60 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la sustitutiva del preaviso, para un total demandado de Bs. 91.120,39.

Contestación a la demanda:

La parte demandada en su escrito de defensa negó y rechazó los hechos siguientes:
Que haya despedido injustificadamente a la demandante en fecha 29-4-2010, pues fue ella la que abandonó su puesto de trabajo.
Que haya percibido y que tenga derecho al beneficio de alimentación o cesta tickets, toda vez que su representada durante el tiempo en que la actora prestó servicios tenían a su cargo 9 trabajadores.
Que no haya cumplido con la providencia administrativa, ya que fue la trabajadora quien se negó a reengancharse y a aceptar el pago de los salarios caídos.
Negó y rechazó el salario alegado en la demanda.
Negó y rechazó que le adeude a la demandante los conceptos y montos reclamados.
II.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: La procedencia de los conceptos y montos demandados; con especial referencia al beneficio de alimentación o cesta ticket. Así se decide.

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Marcadas de la letra A a la D insertas a los folios 3 al 12 del CRNº1, relacionados con copia certificada de la providencia administrativa Nº 0541-2010 de fecha 23-6-2010. Marcados B, C y D rielan copia de actuaciones cumplidas por parte de la Inspectoría del Trabajo, dando cuenta del incumplimiento de la parte demandada en la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos. Y marcada E riela copia del acta de inspección especial realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-9-2010. Estos instrumentos, se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 23-6-2010, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante. Que el empleador no acató la orden de reenganche y que la inspección especial se dejó constancia que en el mes de abril de 2010 la Caja de Ahorro contaba con 12 trabajadores y que la Farmacia de la Caja de Ahorro “Farmabomca”, dejando constancia el funcionario del Trabajo que estaban llenos los extremos para presumir la existencia de unidad económica entre la farmacia y la caja de ahorros, a los fines del derecho de los trabajadores al beneficio de alimentación también contaba con 12 trabajadores. Que ambas instituciones tienen la misma Junta Directiva. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Se intimo al demandado a exhibir los originales de los recibos e pago de la demandante desde el 28-1-2009 al 28-4-2010 y la nómina de los trabajadores de la Caja de Ahorros.
En la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con la exhibición alegando que ya se encontraba en autos. La parte actora manifestó que no era cierto que los citados instrumentos se encontraran en el expediente, por lo que solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPTRA.
Para decidir observa esta sentenciadora que si bien la parte demandada no exhibió los citados instrumentos, alegando que se encontraban ya promovidos en autos, no puede aplicarse la consecuencia jurídica para el incumplimiento de esta carga, toda vez que lo discutido en el juicio se refiere a la obligación por parte de la demandada para con la trabajadora del beneficio de alimentación o cesta ticket, de acuerdo al número de trabajadores a cargo del patrono al tiempo en que laboró, esto es, entre 28-1-2009 al 28-4-2010. Así se establece.
Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, fue desistida por la parte promovente. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

Documentales que rielan desde el folio 14 al 258 del CRNº1, las cuales se proceden a valorar de la forma siguiente:
Del folio 14 al 24 cursan copiad de documentos emanados de la parte demandada, dejando constancia de la salida intempestiva de la ciudadana Rosmary de Abreu los días 28,29, 30 de abril y los días 3, 4 y 5 de mayo de 2010. Marcados C, D, E y F cursa del folio 25 al 51, copia de la providencia administrativa que ordeno el reenganche, notificación de la providencia al demandado y notificación a la actora para que se cumpliera la providencia administrativa. Copia del acta del 1-7-2010 mediante la cual la parte demandada pretendió el cumplimiento de la providencia administrativa. Marcado G cursa constancia de trabajo de fecha 1-7-2010 en la que se acredita que la demandante devengaba un sueldo global mensual de Bs. 2.120,00. Marcado H, copia de la consignación de las actas de levantadas a la trabajadora con ocasión al abandono de su puesto de trabajo. Marcado I, cursa copia del comprobante de recepción de documentos de este Circuito Judicial del asunto AP21-S-2010-000805, por oferta real de pago de fecha 8-7-2010, a favor de la demandante. Marcado J y K copia de cuenta individual de la trabajadora ante el IVSS, y copia del acta de visita inspección especial de fecha 16-2-2011, por parte de la Inspectoría del Trabajo a la empresa para la ejecución de la providencia administrativa de reenganche de fecha 23-6-2010. Marcado L copia de diligencia suscrita por el abofado de la demandada el 3-3-2011, para dar cumplimiento a la providencia administrativa.
Y desde el folio 66 al 169, rielan instrumentos emanados de la demandada relacionados con otros trabajadores de la Caja de Ahorro (terceros), los cuales se desechan del proceso por resultar totalmente impertinentes con los hechos controvertidos, y así se establece.
Desde el folio 170 al 191 copia de actuaciones cumplidas por el procedimiento de Oferta Real de pago, constando que el patrono ofertó a la demandante Bs. 3.278,58, cantidad ésta que se encuentra en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Y desde el folio 193 al 197, cursan copia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio Farma Bomca 88 C.A, por la designación de la nueva Junta Directiva en fecha 3-7-2009.
Del folio 199 al 201, cursa original de inspección extra judicial práctica por Notario Público en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia de las actuaciones cumplidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Este instrumento se desecha del proceso, toda vez que emana de un tercero, que no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido. Así se decide.
Para finalizar rielan desde le folio 202 al 258 actuaciones en copia certificada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo merito probatorio se da por reproducido, y así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, corresponde decidir la procedencia del reclamo por salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que es un hecho admitido por las partes, que la demandante inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado, del cual alega fue objeto en fecha 29-04-2010, resultando con lugar la solicitud según se verificó la providencia administrativa Nº 0541-2010 publicada el 23-6-2010. Asimismo, no fue discutido en el juicio ni hay prueba de ello en autos, que dicho acto administrativo haya sido declarado nulo o se hayan suspendido sus efectos por una decisión judicial. De manera que, la providencia administrativa de marras, viene a este juicio dotado de legitimidad, para hacer valer los derechos de contenido patrimonial de la accionante derivados de la declaración del funcionario del Trabajo, que acreditó en el acto administrativo de efectos particulares, tales como: fecha ingreso 28-1-2009, jornada y horario cumplidos por la trabajadora, ultimo salario normal devengado Bs. 2.120,00 y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en la fecha alegada, esto es, 28-4-2010. Ello significa que este el marco de este juicio, el patrono no puede pretender desvirtuar, los hechos que quedaron establecidos el acto administrativo definitivamente firme.
De allí que teniendo como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo, la jornada y horario, tiempo de servicios m salario devengado y fecha en que ocurrió el despido injustificado, se declara con lugar el pago de los salarios caídos a razón de un salario diario normal de Bs. 70,66, salario alegado en y probado en el procedimiento administrativo, desde la fecha del despido 29-4-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda 30-3-2011, fecha en la que jurisprudencialmente se ha entendido la trabajadora desistió del derecho al reenganche.
Procede como consecuencia, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT por un tiempo de servicios efectivo de 1 año y 3 meses: indemnización de antigüedad 30 días de salario y por la sustitutiva del preaviso 45 días, ambos a razón del ultimo salario integral efectivamente devengado. El salario integral base de calculo de estas indemnizaciones y de la prestación de antigüedad e intereses será el resultado de adicionar el salario normal mensual Bs. 2.120,00 más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año y bono vacacional, las cuales de acuerdo a los términos en que quedó contestada la demanda, quedaron reconocidos que la trabajadora tenia derecho a 90 días de bonificación de fin de año y bono vacacional según lo establecido en el art. 223 de la LOT. Así se decide.
En este orden de ideas, de declara procedente en derecho el pago de 45 días de prestación de antigüedad por el primer año de servicios, y 15 días por los 3 meses de servicios completos al tiempo del despido, con base al salario integral mensual efectivamente devengado al tiempo de su determinación o calculo, mas los intereses de acuerdo al literal C del art. 108 de la LOT. Así se decide.
Corresponde a la demandante también vacaciones fraccionadas del año 2011 con base a 30 días de disfrute, para una fracción de 7,50 días de salario normal, bono vacacional fraccionado 2 días de salario normal, y bonificación de fin de año fraccionada 2011: 22,50 días, con base a un salario diario de Bs. 70,66. Así se decide.

Para finalizar, debe resolverse la procedencia del derecho de la demandante al beneficio de alimentación o cesta ticket, y para se ello se observa que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba recayó en la parte actora la carga de la prueba de la obligación patronal de otorgar el beneficio por el numero de trabajadores que tienen a su cargo tanto CABOMCA como FARMABOMCA, considerándose que en este caso, existen elementos de prueba suficientes para declarar el derecho en beneficio de la trabajadora; sin embargo, la condena al demandado por razones de equidad, se hace sobre la base el mínimo legal, esto es, sobre el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla efectivamente con la obligación, por cada día hábil efectivamente laborado por la accionante, conforme al art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

Una vez que se determine por experticia complementaria del fallo el monto total condenado al demandado, deberá deducirse lo que ya pagó el demandado mediante la Oferta Real de pago, por Bs. 3.278,58, cantidad ésta que se encuentra en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, según se verifica del asunto AP21-S-2010- 000805. Así se decide.


VI.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana ROSMARY DE ABREU, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS “CABOMCA”, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: salarios caídos acordados por la Inspectoría del Trabajo, desde le fecha desde despido, 29-4-2010 hasta la fecha de interposición de la demandada 30-3-2011 a razón de un salario diario normal de Bs. 70,66; prestación de antigüedad e intereses conforme a la art. 108 de la LOT, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas 2010, indemnizaciones por despido injustificado y el beneficio de alimentación o cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el el art. 36 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sólo sobre la cantidad resultante después de deducirle lo que ya tiene acreditado en el procedimiento de Oferta Real que cursa en el asunto AP21-S-2010-000805.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO