REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°

ACTA DE JUICIO


ASUNTO: AP21-L-2011-001013

En el día de hoy, miércoles siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), a las 11:00 A.M hora y oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, anunciaron el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hicieron presentes la ciudadana MAIRA ALEXANDRA LEON VILLALOBOS, cédula de identidad Nº. 16.820.080, parte actora y su apoderado judicial de la parte Abogado WILIAN ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.082. Por la parte demandada compareció la abogada NATALIA DE PAZ, inpreabogado Nº. 86.839. Todo en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MAIRA ALEXANDRA LEON VILLALOBOS contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Antes de darse inicio a la audiencia, las partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo, encontrándose contenido en el contrato de transacción, el cual es del tenor siguiente: “Quienes suscriben, MAIRA ALEXANDRA LEÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-16.820.080, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, y su abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.383.968, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.082, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio NATALIA DE PAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.556.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día treinta (30) de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente y debidamente autorizada para celebrar la presente Transacción por Autorización de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por la abogada Teresa de Prisco, en su condición Gerente de Relaciones Laborales y apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que se acompaña marcada “A”, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento:PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 24 de noviembre de 2008, ejerciendo el cargo de Cajera Integral. Que en fecha 19 de octubre de 2010, LA TRABAJADORA renunció al cargo que venía desempeñando. Que prestaba servicios para LA EMPRESA en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m. con una hora de descanso. Reclama que LA EMPRESA le adeuda diferencias en el pago de los sábados domingos y feriados, toda vez que el salario normal utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de estos conceptos no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones. Reclama que LA EMPRESA le adeuda diferencias en el pago las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, toda vez que el salario normal utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de estos conceptos no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones. Asimismo, sostiene que LA EMPRESA le adeuda una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, por cuanto el salario integral no incluía los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones. LA TRABAJADORA alega que además del recálculo que corresponde por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, tomando en consideración el salario normal incluyendo los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono por Metas Cumplidas, Bono de Incentivos y Comisiones, también se le adeuda el pago de una cantidad de días hábiles de vacaciones adicionales a los efectivamente otorgados en su oportunidad, al igual que respecto de los días pagados por concepto de bono vacacional y utilidades (le correspondían más días de salario por cada concepto y no fueron otorgados en su oportunidad). Reclama que LA EMPRESA le adeuda diferencias en el pago del aporte del patrono a la Caja de Ahorro, toda vez que el salario normal utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de ese beneficio no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones. Que su último salario normal promedio mensual era equivalente a la cantidad de un mil ochocientos catorce Bolívares con 40/100 (Bs. 1.814,40) y que su último salario integral promedio mensual era equivalente a la cantidad de dos mil seiscientos dieciséis Bolívares con 77/100 (Bs. 2.616,77). Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de tres mil ochocientos setenta y un Bolívares con 61/100 (Bs. 3.871,61) por concepto de diferencia en el pago de 208 días sábados, domingos y feriados transcurridos entre noviembre de 2008 y octubre de 2010, como consecuencia de la incidencia de los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones. Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos once Bolívares con 61/100 (Bs. 23.411,61) por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, como consecuencia de la incidencia de los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones en los salarios devengados mes a mes utilizados para su estimación. Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de un mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con 52/100 (Bs. 1.684,51) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos entre noviembre de 2008 y octubre de 2010, como consecuencia de la estimación de dichos beneficios con el verdadero salario normal promedio del último año de prestación de servicios. Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de seis mil noventa y ocho Bolívares con 23/100 (Bs. 6.098,23) por concepto de diferencia en el pago de las utilidades causadas entre noviembre de 2008 y octubre de 2010, como consecuencia de la estimación de dicho beneficio con los verdaderos salarios devengados por LA TRABAJADORA durante la prestación de servicios. Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de un mil trescientos cincuenta y un Bolívares con 34/100 (Bs. 1.351,34), por concepto de diferencias al aporte de la caja de ahorro, al tomar en consideración los verdaderos salarios devengados por TRABAJADORA durante la prestación de servicios. Reclama el pago de intereses moratorios por las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, vale decir, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de treinta y ocho mil ciento dos Bolívares con 88/100 (Bs. 38.102,88).Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del plan o fondo de ahorro implementado en LA EMPRESA, en virtud de se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con nuestra legislación; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base a dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono por Metas Cumplidas, Bono de Incentivos, Comisiones y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) que se le adeudara cantidad alguna por concepto de Horas Extraordinarias, en virtud de que LA TRABAJADORA nunca prestó servicios fuera del Horario de Trabajo establecido; (vii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de treinta y ocho mil ciento dos Bolívares con 88/100 (Bs. 38.102,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (ix) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras –trabajadas o no-, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran. CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, entre otros); (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de LEÓN VILLALOBOS, MAIRA ALEXANDRA, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 18 de enero de 2012, distinguido con el Nº 003103139671 por la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA. QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 19 de octubre de 2010, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: LA TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga”. Seguidamente, con base en lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las partes han manifestado haber llegado al acuerdo antes mencionado, para dar por terminado el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como cualquier reclamación que a futuro pueda interponer la demandante por cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales, formando parte de esta acta copia del instrumento de pago marcado “B” , cheque de gerencia Nº 0031 031396671, girado contra la cuenta Nº 031 0031 88 2120210001, a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. 10.000,00, lo que significa que con el acuerdo celebrado en este acto y el pago que se realiza el día de hoy, y el que se efectuará en la forma indicada ut supra, la demandada nada queda a deber a la demandante. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, ha intentado la ciudadana MAIRA ALEXANDRA LEON VILLALOBOS contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría dos juegos originales de la presente acta para ser entregadas a las partes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los siete (07) día del mes Marzo de dos mil doce (2012). Es todo, terminó y firman:
La Jueza,


Lisbett Bolívar Hernández
Parte actora




Parte demandada







El Secretario

Orlando Reinoso